Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6962-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana M.C.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.043, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL: Abogado DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día miércoles 23 de enero de 2.008, el Abogado DERVIZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.C.C.D.A., interpone QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio s/n de fecha 29 de mayo de 2.001 y notificado en fecha 30 de mayo de 2.001, emanado de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que ingresó a la administración pública estadal el día 16 de agosto de 1.996, en el cargo de Planificador IV, que el día 01 de enero de 2.000, fue ascendida al cargo de Planificador Jefe, desarrollando carrera administrativa estadal al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, y en particular a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR); que en fecha 30 de mayo de 2.001, fue notificada del acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 29 de mayo de 2001, mediante el cual se le comunica que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) decidió prescindir de (sus) servicios como Planificador Jefe, en el que devengaba un sueldo de mensual de Seiscientos Tres Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 603.995,10), actualmente, Seiscientos Cuatro Bolívares (Bs. 604,00) por presunta reestructuración de dicha institución, que del contenido de dicho acto se observan vicios de fondo y forma que indudablemente lo afectan de nulidad absoluta, por lo que solicita su nulidad.

Denuncia que el acto administrativo recurrido está viciado de inmotivación, que del mismo se evidencia la ausencia de los motivos o razones que pudo tener la querellada para proceder a la destitución de su representada, que el ente querellado se limitó a señalar que la destitución obedecía a la reestructuración de la institución, sin indicar sobre que Decreto, Resolución o P.A. se basó para la decisión, que por lo tanto no cumplió con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que de su contenido no se aprecia, la expresión sucinta de los hechos o las razones legales fundamento de la referida decisión, que por lo tanto es un acto administrativo inmotivado afectado de nulidad, que la querellante desconoce los hechos, las razones y los fundamentos legales en que pudo haberse basado el organismo para dictar dicho acto, solicita se declare su nulidad.

Alega que la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente en materia de reducción de personal; como es la elaboración del informe financiero y/o presupuestario, la solicitud de reducción de personal de parte del Presidente de la Institución al Gobernador, quien debe someterla a consideración del C.L.R., la opinión técnica de la Oficina de Ejecución Presupuestaria, los actos administrativos de disponibilidad y finalmente los actos administrativos de retiro de los funcionarios públicos; que además la administración está obligada a individualizar los cargos que pretende eliminar; que por lo tanto, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega asimismo que del acto recurrido se evidencia la a.d.n. jurídica alguna que autorice la referida decisión, que por lo tanto se configura el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de la norma.

Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001; que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Planificador Jefe, que ocupaba al momento de ser destituida, y el pago de los sueldos y demás remuneraciones desde la fecha en que se produjo la destitución, así como los sueldos que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria y se acuerde la correspondiente indexación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 16 de julio de 2.008, el Abogado J.J.G.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), presentó escrito de contestación, mediante el cual alega la caducidad de la acción, aduciendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, en su Particular Quinto estableció el lapso de tres meses siguientes a la notificación de la decisión, para que las partes intentaran nuevamente la demanda; que el cómputo de los tres meses se inicia a partir de la práctica de las últimas notificaciones, y no a partir de que las mismas consten en autos. En cuanto al fondo del asunto controvertido, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta.

Señala que de los antecedentes administrativos puede desprenderse, que el acto administrativo impugnado, fue revocado el 19 de octubre de 2.001, que por lo tanto, dicho acto no existe, por haber sido revocado por la propia administración; que se ha producido el efecto de la inexistencia del acto; y por lo tanto, una pérdida o decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por haber perdido vigencia al ser revocado por un nuevo acto administrativo, que tal situación trae como consecuencia, que al intentarse una acción de nulidad en vía judicial, el Juez no tenga materia sobre la cual decidir, que como va a anular, lo anulado o inexistente.

Agrega que en el presente caso, se ha producido de manera sobrevenida, la pérdida o decaimiento en el interés del querellante, al haber sido revocado el acto impugnado, mediante otro acto administrativo, cuyo motivación es distinta y donde la administración corrigió los errores que lo hacían anulable, agotándose la notificación personal, la cual, al no ser posible, se procedió a la notificación por carteles, que no puede ser demandado ya su nulidad, donde queda la cosa juzgada administrativa, lo cual, considera, hace improcedente el presente recurso.

Con relación al fondo del asunto planteado, rechaza el alegato de inmotivación del acto, que el acto revocatorio de fecha 19 de octubre de 2008, contiene la suficiente motivación, que el mismo alcanzó firmeza, por cuanto, en su contra, no se interpuso recurso contencioso administrativo, ni funcionarial dentro del lapso legal después de su notificación por la prensa, que por tal razón el mismo alcanzó firmeza.

Aduce que es falso que se prescindió del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ya que esta ley de carácter nacional y general para el 2.001, no regía los destinos de los funcionarios públicos del Estado Mérida, que en ese momento estaba vigente la Ley de Función Pública del Estado Mérida, la cual no contemplaba procedimiento de reducción de personal, que es principio elemental del derecho, que se debe aplicar la Ley especial; que la Ley de la Función Pública del Estado Mérida vigente desde 1.998, no sólo derogó la Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida (antigua Ley Especial) sino que establece en su texto la normativa o ley que debe aplicarse para los procedimientos involucrados en la función pública, que en su artículo 58 señala que la ley aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto atacado no existe, pues el mismo dejó de existir en fecha 19 de octubre de 2.001, por lo que no existe el vicio de falta de base legal.

Solicita se declare la caducidad de la acción por haber sido incoada fuera del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en caso contrario se declare improcedente el presente recurso por haberse producido un decaimiento del interés de la recurrente en la acción intentada, por cuanto el acto ya no existe.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 05 de agosto de 2008, el Abogado J.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la querellada, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve, actuación judicial correspondiente a la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de octubre de 2.007; mérito y valor jurídico de la actuación judicial contenida en el folio 40, señalando que en la misma se demuestra que la parte recurrente, por medio de apoderado judicial, se dio por notificada de la sentencia en fecha 17 de julio de 2.007; mérito y valor jurídico del acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2.001 y del ejemplar de periódico mediante el cual se le notificó a la querellante del acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2.001, en el que se revocó el acto impugnado, señalando que se le notificó a la recurrente de dicho acto y nunca lo atacó y por lo tanto se produjo la firmeza del mismo; las cuales promueve para demostrar la improcedencia de la presente acción, la inexistencia del acto recurrido y la existencia de un nuevo acto administrativo; documentales sobre las cuales no se pronuncia este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a su valoración, por cuanto, en materia de querella funcionarial, la apertura o no, del lapso probatorio, está sujeto a la solicitud de las partes, actuación que no ejercieron en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no se aperturó dicho acto en el presente proceso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana M.C.C.D.A., solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 29 de mayo de 2001 emanado de la Corporación Merideña de Turismo, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios como Planificador Jefe, por presunta reestructuración de dicha institución, que del contenido de dicho acto se observan vicios de fondo y forma que indudablemente lo afectan de nulidad absoluta; alega el vicio de inmotivación, que del mismo se evidencia la ausencia de los motivos o razones que pudo tener la querellada para proceder a la destitución de su representada, que el ente querellado se limitó a señalar que la destitución obedecía a la reestructuración de la institución, sin indicar sobre que Decreto, Resolución o P.A. se basó para la decisión, que de su contenido no se aprecia la expresión sucinta de los hechos o las razones legales fundamento de la referida decisión, que por lo tanto es un acto administrativo inmotivado afectado de nulidad, que desconoce los hechos, las razones y los fundamentos legales en que pudo haberse basado el organismo para dictar dicho acto; que la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente en materia de reducción de personal; como es la elaboración del informe financiero y/o presupuestario, la solicitud de reducción de personal de parte del Presidente de la Institución al Gobernador, quien debe someterla a consideración del C.L.R., la opinión técnica de la Oficina de Ejecución Presupuestaria, los actos administrativos de disponibilidad y finalmente los actos administrativos de retiro de los funcionarios públicos; que además la administración está obligada a individualizar los cargos que pretende eliminar; que por lo tanto, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La parte recurrida alega la caducidad de la acción, haciendo referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que el cómputo de los tres meses se inicia a partir de la práctica de las últimas notificaciones, y no a partir de que las mismas consten en autos. En cuanto al fondo del asunto controvertido, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta, exponiendo que el acto recurrido fue revocado el 19 de octubre de 2.001, que por lo tanto, el mismo no existe, que se ha producido el efecto de la inexistencia del acto; y por lo tanto, una pérdida o decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por haber perdido vigencia al ser revocado por un nuevo acto administrativo, que tal situación trae como consecuencia, que al intentarse una acción de nulidad en vía judicial, el Juez no tenga materia sobre la cual decidir, que como va a anular, lo anulado o inexistente.

Rechaza el alegato de inmotivación del acto, que el acto revocatorio de fecha 19 de octubre de 2008, contiene la suficiente motivación, que el mismo alcanzó firmeza, por cuanto, en su contra, no se interpuso recurso contencioso administrativo, dentro del lapso legal después de su notificación por la prensa, que por tal razón el mismo alcanzó firmeza; que es falso que se prescindió del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ya que esta ley de carácter nacional y general para el 2.001, no regía los destinos de los funcionarios públicos del Estado Mérida, que en ese momento estaba vigente la Ley de Función Pública del Estado Mérida, la cual no contemplaba procedimiento de reducción de personal, que es principio elemental del derecho, que se debe aplicar la Ley especial; que la Ley de la Función Pública del Estado Mérida vigente desde 1.998, no sólo derogó la Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida (antigua Ley Especial) sino que establece en su texto la normativa o ley que debe aplicarse para los procedimientos involucrados en la función pública, que en su artículo 58 señala que la ley aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Previo a las consideraciones respecto al fondo del asunto planteado, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento respecto a la caducidad alegada y al efecto observa:

La parte querellada en el escrito de contestación, alegó la caducidad de la acción, bajo el fundamento de que, con relación a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ … el cómputo de los tres meses se inicia a partir de la práctica de las últimas notificaciones, y no a partir de que las mismas consten en autos …”; respecto a la temporaneidad del recurso, se observa que mediante sentencia Nº 2007-001514 de fecha 21 de junio de 2.007, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la hoy querellada, revocando la sentencia apelada declarándola inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, advirtiendo a las recurrentes que podrían interponer nuevamente, y en forma individual la querella funcionarial, computando como inicio para el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones.

Ahora bien, se constata de las copias fotostáticas que acompañan al escrito libelar identificado, que en fecha 16 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión referida a las notificaciones del Presidente de la Corporación Merideña de Turismo y del Procurador General del Estado Táchira, fecha a partir de la cual se inicia el lapso para la interposición de la acción, puesto que es a partir de que conste en autos el efectivo cumplimiento de las notificaciones respectivas, cuando se inicia dicho cómputo, con fundamento en lo cual, habiendo sido interpuesta la presente querella funcionarial, en fecha 23 de enero de 2.008 (folio 56), es evidente que se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no puede prosperar el alegato de caducidad expuesto por la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte querellada alega la inexistencia del acto administrativo recurrido, señalando que el mismo fue revocado mediante acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2.001, motivo por el cual considera que en el presente caso se ha configurado una pérdida o decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por haber perdido vigencia el acto impugnado, al ser revocado por un nuevo acto administrativo, que tal situación trae como consecuencia, que al intentarse una acción de nulidad en vía judicial, el Juez no tenga materia sobre la cual decidir.

Al respecto se observa: siendo el objeto principal de la presente querella funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001, así como la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir, debe examinarse el acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2001, del cual según lo afirma la parte querellada, se deriva el decaimiento de la acción, en virtud de que a través del mismo la administración revoca el acto impugnado; dicho acto cursa a los folios 85 al 87 del presente expediente, declarando en el mismo la Corporación Merideña de Turismo “ … (r)evocado y modificado parcialmente el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2001 (…) se modifica el acto administrativo anteriormente indicado, en los términos indicados en esta decisión administrativa en la parte motiva de la misma rectificando los errores que le hacían anulable (…) (s)e mantiene la decisión de destitución de la ciudadana M.C.C.D.A. (…) de su cargo de Planificador Jefe, a partir del 29 de mayo de 2001, pero por los motivos y fundamentos indicados en este acto …”; es decir, se declara revocado y modificado el acto impugnado, y de igual manera se destituye (término empleado por la administración) a la querellante del cargo de Planificador Jefe a partir de la fecha del acto impugnado (oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001) evidenciándose así que lo actuado por la administración, no es más que la reedición del acto contra el cual se ejerció la presente querella funcionarial, con el cual guarda identidad, por lo que la controversia a dilucidar se hará extensiva al segundo acto. Asimismo, con fundamento en las anteriores consideraciones, se desecha el alegato de decaimiento de la acción por la supuesta inexistencia del acto impugnado. Por otra parte resulta conveniente señalar que en los procesos de reestructuración, se aplica las figuras de la remoción y el retiro, y nunca la “destitución” como lo hizo el ente querellado. Y así se decide.

Seguidamente; esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación al fondo del asunto controvertido, y al respecto observa: alega la actora, que la administración emitió el acto objeto de la presente querella funcionarial, prescindió del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, conforme al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que omitió la elaboración del informe financiero y/o presupuestario, la solicitud de reducción de personal de parte del Presidente de la Institución, al ciudadano Gobernador, la opinión técnica de la Oficina de Ejecución Presupuestaria, los actos administrativos de disponibilidad y los actos de retiro; que además, la administración, ha debido individualizar los cargos que pretende eliminar, que por lo tanto el acto impugnado, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, resulta pertinente resaltar la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija

.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: T.M. contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S. Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…

.

En base a las consideraciones anteriores pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública, llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 numeral 2, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala la parte querellada en su escrito de contestación, respecto al alegato de la querellante, de que la administración prescindió del procedimiento legalmente establecido, que “… es falso que se prescindió del procedimiento legal establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ya que esta ley de carácter nacional y general, para la fecha 2001, no regía los destinos de funcionarios públicos del Estado Mérida, ya que para ese momento existía y estaba vigente, la Ley de Función Pública del Estado Mérida, la cual no contemplaba procedimiento de reducción de personal (…) la Ley de Estatuto del Estado Mérida vigente desde 1998, no sólo derogó la ley (sic) de Carrera del Estado Mérida (antigua Ley Especial) sino que establece en su texto que normativa o ley debe aplicarse para los procedimientos involucrados en la función pública, señalando en su artículo 58, que la ley aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”.

Con relación a lo expuesto por el apoderado judicial del ente querellado, debe señalarse: la normativa que alega la querellante se inobservó al no aplicarse el procedimiento establecido, es el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y no la Ley de Carrera Administrativa, como lo afirma el querellado; por otra parte, debe resaltarse la vigencia del mencionado Reglamento en materia de reducción de personal, por lo que en efecto el procedimiento legalmente establecido en el mismo, es el aplicable en los casos de reorganización administrativa.

Ahora bien, cursa en autos, en copia certificada, los antecedentes administrativos solicitados (312 al 351), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual consta de las actas siguientes: estructura organizacional de CORMETUR; listado básico de trabajadores de CORMETUR, donde aparece el nombre del funcionario, el cargo que desempeña y el salario devengado; nómina de dicho ente, del período comprendido desde el 16 al 31 de julio de 2007, correspondiente a la Gerencia Técnica III Planificación; acta de entrega de S.R.N. y G.R., Coordinador y Miembro de la Comisión Reorganizadora del sector turismo. Gacetas Oficiales, correspondientes a la Ley de la Corporación Merideña de Turismo; Decretos 001 y 002, respecto a la designación del Secretario General de Gobierno, Director de la Secretaría Privada del Estado Mérida y otras designaciones; Decreto 003 en el que se declaró la reorganización jurídica, administrativa y gerencial de los órganos, Institutos, Direcciones, Departamentos, Dependencias y Unidades Administrativas centralizadas y descentralizadas adscritas a la Gobernación del Estado Mérida y la creación de las comisiones respectivas; Reglamento de las Comisiones del P.d.R. de los Órganos, Institutos, Direcciones, Departamentos, Dependencias y Unidades Administrativas Centralizadas y Descentralizadas adscritas a la Gobernación del Estado Mérida; Ley de la Corporación Merideña de Turismo.

De las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia trámite administrativo alguno, que permita evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en razón de lo cual resulta evidente que la administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001, reeditado el mismo mediante acto administrativo dictado el 19 de octubre de 2001, al cual se hacen extensible los efectos de la presente decisión. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Planificador Jefe, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.

En lo que respecta a la indexación solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, considera innecesario examinar los restantes vicios alegados, y en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto contenido en oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001, extensible el mismo al acto administrativo dictado el 19 de octubre de 2001, como ya se ha dejado establecido, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.C.C.D.A. en contra de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana M.C.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.043 contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2.001.

TERCERO

Se le ordena al ente querellado reincorporar a la querellante al cargo de Planificador Jefe, al servicio de la Corporación Merideña de Turismo, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (6) días del mes agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x___. Conste.-

Scria, fdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR