Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

A.C.

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En el día de hoy, 10 de Diciembre de dos mil quince, siendo las dos hora de la tarde, este Tribunal deja constancia que en cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, se procede a la presente audiencia oral y publica en el presente A.C., presentado por los ciudadanos M.C.M. Y J.G.M. en contra de JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE P.C. DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- Se deja constancia que se anuncio el acto conforme a la ley en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, y se encuentran presente la parte Actora ciudadano, J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.919.258, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio POLIBIO GUTIERREZ Y J.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.055 Y 38.268, así mismo se encuentra presente el ciudadano O.C.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.901.903, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil La Mega del Repuesto, C.A, debidamente asistido por el abogado W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232, parte demandada en el presente juicio, así mismo se encuentra presente la ciudadana Fiscal 31 Nacional MINELMA DEL C.P.R., quien actúa igualmente como abogada e inscrita en el IPSA bajo el nro.182.745.- El Tribunal procede escuchar a la representación judicial de la PARTE PRESUNTA AGRAVIADA POR UN LAPSO DE 10 MINUTOS: “ La presente acción de amparo interpuesta en consideración y atención a la violación a los principios de la garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y legalidad, ello en razón del juicio que por desalojo por falta de pago de dos mensualidades mas concretamente el mes de febrero y marzo de 2.013, imputado al inquilino la Mega del Repuesto, las partes contratantes a finales del año anterior 2012, convinieron en un aumento en el canon de arrendamiento conforme al articulo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, como quiera que el contrato fue firmado el 1-3-08, y se le concedía un periodo de gracia de 5 días para hacer efectiva la cancelación del arrendamiento, el mes de enero de 2.013, fue cancelado en base a 15000 Bs. Conforme a lo acordado, en fecha 8-4-13. En la contestación la parte demandada alega estar solvente, en fecha 10-4-15, consigna los meses de febrero y marzo, promovidas las posiciones juradas, el representante legal de la empresa la Vega del Repuesto, queda confeso en que efectivamente convino en el aumento del canon arrendaticio, que el mes de enero lo pago a razón de 15000 bs como lo había convenido, quedo confeso en que en fecha 4-4 fue intimado al pago de los meses febrero y marzo, evacuada la prueba y pasada a sentencia el Tribunal declara la validez y otorga valor probatorio a las pruebas evacuadas, no obstante aquí radica la violación al debido proceso, no dice en que sentido valora la prueba que establecía para uno o para el otro, no determinando con claridad la valoración de dicha prueba. Insólitamente el sentenciador interpreta erróneamente el articulo 51 y manifiesta que la demanda fue interpuesta extemporáneamente ya que la arrendataria tenia hasta el 22-4 para consignar el mes de febrero y el mes de marzo, el articulo 51 es claro al establecer 15 días continuos para consignar el canon de arrendamiento si el arrendador se niega a recibirlo, es decir según su entender e interpretación del articulo 51 debían esperarse 54 días mas, ello en razón de que el articulo 34 establecía que se podía demandar el desalojo por falta de pago cuando se estuviera en mora en dos mensualidades, es decir traspolo y fusiono el articulo 51 y 34 de la ley, violando así el principio de legalidad que comporta la aplicación de normas preestablecidas, y no le es dado al juez interpretarlas de forma caprichosa, es tan simple esto ciudadano Juez, que la características de tracto sucesivo de los contratos locativos requiere e cumplimiento periódico para dar cumplimiento a la obligación asumida, de tal forma que teniendo 5 días de margen luego del primero de cada mes era el 6 la fecha tope la consignación del pago del 2do mes, y no por vía de consignación sino por pago personal que sae le había intimado, esta decisión dictada por estos términos es absolutamente violatoria de los artículos 49 ordinal 1ro debido proceso, articulo 257 tutela efectiva , y 49, 6 principio legalidad todos de la constitución nacional, no puede el juez convertirse en legislador, esa tarea le esta dada a la asamblea nacional y por vía de excepción al Tribunal Supremo de Justicia, es todo ciudadano Juez.

El Tribunal procede escuchar la parte demandada en el juicio principal 3194 LA MEGA DEL REPUESTO, a quien se le concede un lapso de diez minutos “… Buenas tardes, honorable magistrado, la exposición realizada por los representantes legales de la parte agraviada en autos, caso concreto el ciudadano M.C.M. y J.G.M.F., nos lleva a precisar que el a.c. contra decisiones judiciales, en el caso concreto y especifico, la decisión emanada del tribunal 1ro ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Piar y Padre P.C. de esta misma circunscripción judicial, no se puede convertir esta instancia o recurso de amparo en una especie de tercera instancia en el cual se pretenda controlar la actividad jurisdiccional del juez, en la cual se pretenda controlar la legalidad de los fallos, en el cual se pretenda controlar la aplicación de una norma a un caso en concreto con lo expuesto quiero manifestar que en la sentencia emanada del juez aquo en fecha 22-4 del año en curso, no se violo el debido proceso, no se violo como consecuencia el derecho a la defensa de las partes, no se violo la seguridad jurídica, no se violo el principio de legalidad de las partes, ambas partes en el caso del expediente 3194, ambas partes tanto accionante como accionada, tuvimos libre acceso al expediente, tuvimos acceso a la promoción y evacuación de pruebas, cada una de las partes solicitaba el expediente el mismo le era permitido, se evidencia en la copia certificada del expediente consignado que no hubo subversión del orden publico, ni del debido proceso, por lo cual para parte demandada en el expediente 3194, no hubo violación de principios constitucionales, no hubo falta de competencia en el sentido constitucional puesto que el juez que conoció del caso no incurrió en abuso de poder puesto que no se extralimito en sus funciones, esta investido como funcionario publico para dictar la sentencia en el caso en concreto, en este caso en relación a la sentencia del 22-4-15, contenida en el expediente 3194, el juez aquo declaro sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.C.M. y J.G.M.f., puesto que no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 34 literal a y el articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que la demanda fue introducida en fecha 8-4-13, cuando aun no se había vencido el lapso establecido en el articulo 51 de la ley. Es Todo.

En este estado el Tribunal concede el derecho a replica a la parte presunta Agraviada quien expone: manifiesta la representación de la persona Jurídica la mega del repuesto que con el presente amparo se pretende controlar la legalidad de la sentencia de fecha 22-4-15, y que a su entender no se violo ninguna garantía constitucional pues las mismas tuvieron acceso al expediente que el ciudadano juez, no actuó fuera de su competencia y que tuvieron acceso al expediente. Precisamente el articulo 4 de la Ley de Amparos y Garantías constitucionales, otorga a los particulares que por actos judiciales o sentencias se sientan vulnerados en sus derechos constitucionales pueden acudir a esta acción extraordinaria, precisamente un juez actúa fuera de su competencia cuando aplica e interpreta de forma errónea o caprichosa normas procesales, la garantía de legalidad de normas preestablecidas para que las partes acudan a los órganos jurisdiccionales con la certeza de que sus derechos serán tutelados efectivamente, al amparo de las normas constitucionales como base fundamental de nuestro estado de justicia y de derecho, debo señalar la manipulación del articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para el año 2.013, como sustento de una sentencia a todas luces inconstitucional.-

SE CONCEDE EL DERECHO A CONTRAREPLICA A LA EMPRESA LA MEGA DEL REPUESTO, QUIEN EXPONE: Ciudadano Juez, el amparo es una garantía de carácter extraordinario pues solo procede ante vulneraciones o violaciones de derechos fundamentales o garantías constitucionales, no puede ser utilizado el amparo como garantía para interpretación de normas de rango legal el aparo como garantía de carácter constitucional, vuilvo y repito no puede ser usado como una tercera instancia en la cual se pretenda fijar posición a la intretacion de una norma. No se puede controlar la actividad del Juez jurisdiccional, a través de este medio de carácter constitucional, no se observa en la sentencia del 22-4-15, subversión del proceso, violación del debido proceso ni se violento la seguridad jurídica de ambas partes en el proceso.

No compareció el presunta agraviante Juez 1ro Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre P.C..-

En este estado el Tribunal procede a entrar en la recepción de pruebas de las partes, interviene el querellante quien expone: Promuevo en este acto a fines de demostrar la violación del debido proceso, el capitulo ii de la sentencia del 22-4-15, respecto al capitulo II argumentos de la decisión, en tal sentido se evidencia que el ciudadano Juez no obstante otorgar valor probatorio a la confesión del representante legal de la demandada, no establece en que sentido valora dicha prueba, en la misma violación incurre al otorgarle pleno valor al recibo del mes de enero de 2.015, donde cancela 15000 Bs, mas el IVA, no dice en que sentido valora dicha prueba. En el mismo Orden de ideas, otorga pleno valor probatorio a la consignación extemporánea de los meses de Febrero y Marzo, tampoco dice en que sentido las valores, no obstante por ser una demanda de desalojo por falta de pago era menester pronunciarse sobre la legalidad o no de dicha consignación como o establecía el articulo 51 esta prueba sin lugar a duda demuestra la falta de actividad que en la materia debía proferir el ciudadano Juez, es decir que la sentencia no fue el resultado de una evaluación lógica y razonada de las pruebas, ello evidentemente vulnera la tutela judicial efectiva y la garantía del principio de legalidad. En este estado el Tribunal concede al tercero de palabras a fin es de que se pronuncie en cuanto a esta prueba, quien expone, en relación a la prueba promovida por los agraviantes en autos, el cual es el documento fundamentar en que fundamentan este recurso de amparo, se observa en la parte infine del capitulo II de dicha sentencia de fecha 22-4-15, en la cual se denomina argumentos de la decisión, que el ciudadano Juez aquo, declara sin lugar la demanda de desalojo por falta de pago incoada por los ciudadanos M.C.M. y J.G.M.F., ya que para la fecha de interposición de la demanda no estaban vencidos los dos cánones de arrendamientos consecutivos que exige la demanda de desalojo en este caso el articulo 34 literal a y articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

El Tribunal procede escuchar a la FISCAL NACIONAL antes identificada quien expone: Observa la representación del Ministerio Publico que la presente acción de a.c. ha sido incoado contra la sentencia dictada por el juzgado 1ro Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre P.C. del 2do Circuito de esta circunscripción Judicial de fecha 22-4-15, en la cual se declaro sin lugar la demanda de desalojo instaurada por la parte accionante contra la sociedad mercantil, la mega del repuesto, c.a., que se sustancio bajo el expediente 3194, en tal sentido debe señalarse que para que proceden las acciones de a.c. contra sentencia, tal y como lo ha señalado la sala constitucional, debe tratarse de un actuar arbitrario por parte de el juez y que con ello se hayan violentado derechos constitucionales en el caso que nos ocupa observa la representación del ministerio publico que la parte accionante denuncia un error de interpretación por parte del juez de esa causa del articulo 51 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, así como la valoración de las pruebas con lo cual considero que se lesiono el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en tal sentido la parte accionante ha manifestado una inconformidad con el juzgamiento que realizo el Tribunal de la causa, en estos casos las acciones de amparo no proceden cuando se trata de errores de juzgamiento, y en casos excepcionales procede la acción de amparo cuando se esta en presencia de un error grotesco que vulnere directamente un derecho constitucional, no obstante a lo señalado se evidencia que la demanda de desalojo se fundamento en la falta de pago de los dos cánones de arrendamiento, lo que constituiría el hecho controvertido en esa demanda, por lo que se evidencia en la sentencia que el ciudadano Juez, procedió a considerar que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea en virtud de no cumplirse la extemporaneidad de los pagos realizados, y ello no solo en base al articulo 51 de la referida ley, sino la sentencia de la sala constitucional que es vinculante para todos los jueces nro.55 del 5-2-09 que señalo que el articulo 51 debe aplicarse respetando primero el lapso convencional y luego los 15 días para hacer la consignación. En el caso en concreto y sin ánimos de entrar a juzgar la sentencia la parte a nuestro criterio disponía hasta el 20-4-13, para realizar la consignación del pago, y habiéndose interpuesto la demanda el día 8 del referido mes y año es evidente que la misma fue extemporánea por anticipada, no observando este ministerio publico, vulneraciones de norma de rango constitucional, en consecuencia se considera que la presente acción de a.c. es improcedente. Es Todo.

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas y argumentos de la decisión en los siguientes términos:

La parte querellante propone como prueba de la presente acción, la prueba documental constituida por la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y presunto agraviante específicamente el capitulo ii de la sentencia del 22-4-15, respecto al capitulo II argumentos de la decisión, donde señala “…se evidencia que el ciudadano Juez no obstante otorgar valor probatorio a la confesión del representante legal de la demandada, no establece en que sentido valora dicha prueba, en la misma violación incurre al otorgarle pleno valor al recibo del mes de enero de 2.015, donde cancela 15000 Bs, mas el IVA, no dice en que sentido valora dicha prueba. En el mismo Orden de ideas, otorga pleno valor probatorio a la consignación extemporánea de los meses de Febrero y Marzo, tampoco dice en que sentido las valores, no obstante por ser una demanda de desalojo por falta de pago era menester pronunciarse sobre la legalidad o no de dicha consignación como o establecía el articulo 51 esta prueba sin lugar a duda demuestra la falta de actividad que en la materia debía proferir el ciudadano Juez, es decir que la sentencia no fue el resultado de una evaluación lógica y razonada de las pruebas, ello evidentemente vulnera la tutela judicial efectiva y la garantía del principio de legalidad. El representante del tercero, quien es la parte demandada en el juicio principal donde se dicto la sentencia, se observa que el mismo señalo: “… en relación a la prueba promovida por los agraviantes en autos, el cual es el documento fundamentar en que fundamentan este recurso de amparo, se observa en la parte infine del capitulo II de dicha sentencia de fecha 22-4-15, en la cual se denomina argumentos de la decisión, que el ciudadano Juez aquo, declara sin lugar la demanda de desalojo por falta de pago incoada por los ciudadanos M.C.M. y J.G.M.F., ya que para la fecha de interposición de la demanda no estaban vencidos los dos canones de arrendamientos consecutivos que exige la demanda de desalojo en este caso el articulo 34 literal a y articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios…”, al respecto de esta prueba la accionante…”, el Tribunal admite la prueba presentada y de ella puede evidenciar, que efectivamente la demanda de desalojo por falta de pago fue introducida en fecha 08-04-13, y se demanda la falta de pago de los meses de febrero y marzo de 2.013, asi mismo puede observarse en cuanto al pronunciamiento del Tribunal presuntamente agraviante que en su decisión en el capitulo II argumentos de la decisión señalo lo siguiente:

“…La pretensión de los accionantes, ciudadanos M.C.M. y J.G.M., ya identificados, a través de Apoderado Judicial, ciudadano Polibio G.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.055, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, se concreta a demandar el Desalojo de un (01) Local Comercial (Galpón), signado bajo el No. 1, el cual esta ubicado en la vía perimetral de Upata, cruce con Callejón La Milagrosa, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual es objeto del presente proceso.

… En este sentido, pasa este Juzgador a a.y.d.b. que tipo de contrato se estableció la relación arrendaticia existente entre las partes, a fin de establecer la normativa legal aplicable, en los términos siguientes:

Observa quien aquí suscribe que el local comercial (Galpón) objeto de la presente acción, distinguido bajo el No. 1, existe una relación arrendaticia la cual tiene como fecha de inicio el día 03 de Marzo de 2008, con la suscripción de un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el No. 78, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Así mismo, este Tribunal aprecia, tal como lo manifestó la Parte Actora en su escrito liberal, que ante el hecho cierto de que las partes contratantes durante toda la relación arrendaticia, a la fecha de la interposición de la demandada tenían cinco (5) años, y no suscribieron nuevo contrato de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en el Capitulo I, punto 3, admite como hecho cierto, que las partes después de celebrado el referido contrato de arrendamiento, no prorrogaron el Contrato de arrendamiento conforme a la clausula cuarta, por lo que la relación arrendaticia que los vinculaba por tiempo determinado, paso a ser a tiempo indeterminado, por lo que habiendo sido alegado por la parte actora y aceptado por la parte demandada, para quien suscribe se tiene como cierto este hecho. Y así se establece.-

Ahora bien, como quiera que es de vital importancia y necesario establecer que tipo de contrato existe entre las partes, a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa y siendo que las partes coinciden en que el último contrato de arrendamiento tuvo inicio en fecha 01 de Marzo de 2008, sin que hubiese existido nuevo contrato y que la demandada continuo en el uso de la cosa arrendada hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, evidencia con claridad palmaria este Juzgador que la Relación Arrendaticia se transformó de tiempo determinado a TIEMPO INDETERMINADO, correspondiéndole en consecuencia, la ACCIÓN DE DESALOJO. Y así se establece.-

… PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

POSICIONES JURADAS.

• Posiciones Juradas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 403 y ss del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano O.H.H., plenamente identificado en autos, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A.. En este sentido, el Tribunal le confiere valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Documento Privado de fecha 05/01/13, remitido por la arrendadora, ciudadana M.C.M., a la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, c.a., fijando el ajuste del canon de arrendamiento en Quince mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 15.000, 00) mas IVA, que comenzaría a regir desde el mes de Enero de 2013, la cual fue recibida por la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad No. 4.696.339 y trabajadora de confianza de la referida empresa. Para valorar esta prueba, el Tribunal observa de las actas procesales, que el mismo no fue rechazado por la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quedando el referido instrumento reconocido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Factura No. 0336, de fecha 26/01/2013, N1 de Control 00-000336, C.d.R.d.P. que la Arrendataria la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., procedió a cancelar la suma de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000, 00) más Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, 00), que representa el 12% del IVA, para un total de Dieciséis mil ochocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 16.800, 00). Para valorar esta prueba, observa este Juzgador que el recibo de pago consignado por la parte actora, de fecha 26 de Enero de 2013, correspondiente al pago del canon del mes de enero de 2013, el mismo se aprecia ser una copia a carboncillo, el cual no fue negado por el oponente, y siendo emanado de una de las partes intervinientes, es apreciado por el Tribunal de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento Privado de fecha 02/04/2013 remitida por la ciudadana M.M., en su condición de arrendadora a la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, CA, recibida en fecha 02/04/2013, por el presidente de la referida sociedad mercantil, con el apercibimiento de estado de mora y cobro de los canones de Febrero de 2013 y Marzo 2013. Para valorar esta prueba, el Tribunal observa de las actas procesales, que el mismo no fue rechazado por la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quedando el referido instrumento reconocido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento Público constante de setenta y tres (73) folios útiles, del expediente de consignación No. 1875-13, nomenclatura de este Tribunal. En este sentido, el Tribunal otorga valor probatorio al mismo, en virtud que las copias certificadas son de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mimas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.

… PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

…DOCUMENTALES:

• Copia simple del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual corre inserto a los folios Nos 4 al 8. En sentido, observa este Juzgador que la prueba promovida por la parte demandada la cual fue no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien aquí suscribe le da valor probatorio como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Y así se establece.

• Copia simple del Recibo de Pago de Canon de Arrendamiento, el cual corre inserto al folio No. 10. En sentido, observa este Juzgador que la prueba promovida por la parte demandada la cual fue no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien aquí suscribe le da valor probatorio. Y así se establece.

• Copia Certificada del Expediente de Consignación No. 1875, a favor de la parte actora. En este sentido, el Tribunal otorga valor probatorio al mismo, en virtud que las copias certificadas se tienen como fidedignas ya que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mimas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece….

En relación al análisis probatorio el juez, posteriormente en su fallo señala:

…Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes intervinientes en el proceso, precisa el Tribunal, en las actas procesales que conforman el presente expediente que la demandada de autos, incurrió en una confesión judicial con respecto al aumento del canon de arrendamiento del inmueble objeto de este p.j..

… En este sentido, y después de haber analizado precedentemente el material probatorio en la presente causa, percibe este juzgador que en el examen de las posiciones juradas, las cuales fueron absueltas por el ciudadano O.H.H., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO C.A, se desprende una CONFESIÓN JUDICIAL ORAL con relación al AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE P.J., y la cual es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tenor siguiente:

Con respecto a la Posición Jurada Primera: ¿Qué diga el absolvente, si en fecha 26/01/2013, canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2013, a razón de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000, 00), más impuesto al valor agregado? A lo que contesto: “Se canceló el mes de Enero, más parte del mes de Febrero”. En la Posición Jurada Segunda: ¿Qué diga el absolvente, como es cierto que le fue emitido el respectivo formal del pago del mes de Enero de 2013, debidamente discriminado? A lo que contesto: “Fue emitido, pero también parte del mes de Febrero”. En la Posición Jurada Tercera: ¿Qué diga el absolvente, si el ajuste del canon de arrendamiento para el año 2013, había sido previamente acordado por los señores Mora Flores? A lo que contesto: “Yo leí la comunicación y después me comunique con mi socio estando en desacuerdo los socios”. En la Posición Jurada Cuarta: ¿Qué diga el absolvente, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana c.E.G.? A lo que contesto “Si”. En la Posición Jurada Quinta: ¿Qué diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana C.E.G., es Trabajadora de confianza de la empresa La Mega del Repuesto, c.a.? A lo que contesto: “Si”. En la Posición Jurada Sexta: ¿Qué diga el absolvente si tiene recibo de pago parcial del mes de Febrero de 2013?, a lo que contesto: “No”, En la Posición Jurada Séptima: ¿Qué diga el absolvente, como es cirto que recibió y firmo el recibo de la comunicación de fecha 02 de Abril del año 2013, remitida por la ciudadana M.M., donde le ponía en mora respecto de los meses Febrero y marzo?, a lo que contesto: “Fue cierto, yo lo recibí y los consigne no le di lectura al contenido del recibo sino con mucha confianza lo firme para el posterior análisis” En la Posición Jurada Octava: ¿Qué diga el absolvente si durante el mes de enero del año 2013, realizo algun tipo de pago fraccionado o parcial del mes de Enero?... …El Tribunal ordena al absolvente se abstenga de responder esa pregunta en virtud de haber sido respondida en el primera y segunda del interrogatorio. En la posición Jurada Novena: ¿Que diga el absolvente, si autorizo a los apoderados judiciales de su representada, sociedad mercantil La Mega del Repuesto C.A, a desconocer la firma que usted estampo como fe del recibo de la comunicación de fecha 02 de Abril del año 2013?... …El Tribunal ordena al absolvente de responder la pregunta formulada. Seguidamente el absolvente contesto: “No, solo que yo tengo un porcentaje minoritario en la acciones de dicha empresa, la cual no se si fue tomado por los otros accionistas restantes” En la posición Jurada Decima Primera: ¿Que diga el absolvente, si el ajuste del canon de arrendamiento acordado por los ciudadanos Mora Flores, para el año 2013, es de bolívares Quince Mil (Bs. 15.000, 00)… … El Tribunal ordena al absolvente de responder la pregunta formulada. Seguidamente el absolvente contesto: “Yo recibí la comunicación y fue sometida a análisis por la junta directiva de la empresa, la cual se mostro en desacuerdo en la cancelación de ese monto”

Con relación a las Posiciones Juradas Primera, Segunda, Sexta y Decima Primera, este Tribunal constata que la parte demandada no se concretó a negar la certeza sobre los hechos que se inquirieron en forma directa y categórica, por lo que considera el Tribunal que el absolvente de las Posiciones Juradas incurrió en confesión oral, con relación al Canon de Arrendamiento fijado por las partes, el cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y por tanto se le confiere merito probatorio a estas posiciones juradas. Y así se establece.

… Siguiendo este mismo, orden de ideas, observa este Juzgador en las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente las que se refieren a las Copias Certificadas del Expediente de Consignación No. 1875, a favor de la parte actora, llevado por este despacho judicial, el cual como se estableció precedentemente el Tribunal otorgó valor probatorio a las mismas, en virtud que dichas copias se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en las cuales se evidencia una confesión escrita, ya que de la misma se extrae lo siguiente:

Capitulo I

De los hechos

En el mes de Mayo del año 2008, mi mandante celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.C.M.d.K., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.919.257, sobre un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la Carretera Perimetral, CC La Milagrosa, Galpon1A, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. El canon de arrendamiento entre ambas partes inicialmente fue convenido en la cantidad de Mil noventa Bolívares (Bs.1.090, 00), siendo el canon de arrendamiento, a partir del mes de mayo del año 2012 la cantidad de 9.000, 00bolivares y es el caso que el canon fue incrementado para el mes de enero del año 2013 por la arrendadora a la suma de 15.000, 00 “inaudita parte”, sin previo acuerdo entre las partes, aun cuando se cancelo erróneamente, dicho incremento es ilegal puesto que contraviene lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios el cual establece..” (Subrayado y negrillas mías)

En este caso, considera quien aquí suscribe que la parte demandada incurrió en una confesión escrita, con respecto al aumento y aceptación tacita del aumento del canon de arrendamiento, cuando afirma que el canon fue incrementado para el mes de Enero de 2013 por la arrendadora a la suma de Quince mil Bolívares “inaudita parte”, sin previo acuerdo entre las partes, aún cuando se canceló erróneamente. En este sentido, evidentemente de tal afirmación se extrae una confesión escrita, con respecto a la aceptación tacita del aumento del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio y el posterior pago que se realizó del mismo, correspondiente al mes de Enero de 2013, como se evidencia de la Factura No. 0336, de fecha 26/01/2013, N1 de Control 00-000336, C.d.R.d.P. que la Arrendataria la sociedad mercantil LA MEGA DEL REPUESTO, C.A., procedió a cancelar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000, 00) más Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, 00), que representa el 12% del IVA, para un total de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.800, 00), quedando claro para quien aquí suscribe, que el canon de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en este p.j. es la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000, 00), más Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, 00), que representa el 12% del IVA. Y así se establece. …”

Puede observarse que efectivamente el Juez de causa en principio cuando se refiere a la prueba otorga valor probatorio, pero no como a decir el querellante, que nada explica sobre ese valor que otorga sino que posteriormente realiza el analisis de esas pruebas y que obtuvo en cuanto a las mismas, por lo que mal puede pretenderse que existe en este caso alguna violacion de orden constitucional, si lo que pretende el querellante es la revision del proceso de juzgamiento el mismo es improcedente en via de amparo, ya que no es este una tercera instancia, y no se observa en ese pronucmiento error de tal magnitud que violen directamente algun derecho constitucional y asi se establece.

Asi mismo del analisis de dicha prueba como lo es la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y somentida a este control constitucional observa este Juzgador que el Juez de causa señala como argumento de fondo de su decision:

…Trabada la litis en los términos que han quedado expuestos, el Tribunal para decidir OBSERVA y estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones, a saber:

Dispone la Ley de arrendamientos inmobiliarios, específicamente en su artículo 33 que las demandas de desalojo, caso que nos ocupa en este p.j., se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones del referido decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente sea su cuantía.

Asimismo, considera necesario quien aquí suscribe tomar en consideración el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el literal a, el cual dispone:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Seguidamente el Tribunal procede a emitir su fallo en forma oral en los siguientes términos:

En el presente caso se imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones de los meses Febrero y Marzo del año 2013, los cuales son pagaderos los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, tal como lo dispone la clausula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Publica de Upata en fecha 03 de Marzo de 2008, quedando inserto bajo el No. 78 tomo 11, de los Libro de autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual como se advirtió precedentemente dicha relación arrendaticia, se transformó a tiempo indeterminado, por lo tanto le estaba dado a la arrendataria efectuar las respectivas consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para el pago del canon de arrendamiento, en aplicación del contenido del artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) y conforme al criterio establecido mediante sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009, caso Helimedical, C.A. versus Inmobiliaria 200555, C.A. que establece el plazo de 15 días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pueden computarse desde el vencimiento de cada mensualidad, sino, desde la oportunidad contractualmente prevista por las partes. Según esta sentencia, no sería desde el último día de cada mes, sino, en este caso (según el contrato) una vez vencido el mes a pagar, comienzan los 5 días siguientes del próximo mes que tiene el arrendatario para pagar la mensualidad vencida, y solo a partir de su vencimiento, es que se computarían los 15 días establecidos en el artículo 51 de la LAI para que puedan consignar las sumas a favor del arrendador-beneficiario; por lo que de seguidas se procede a verificar si los canones de arrendamiento demandados estaban insolventes al momento de la presentación de la demanda, con la salvedad de que ésta se circunscribirá únicamente a los meses demandados en el libelo.

En este sentido, y tomando en consideración el contenido de la clausula 5ta del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual dispone lo siguiente:

QUINTA: EL canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, 00) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a LOS ARRENDADORES, en las oficinas de este por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días de cada mes siguientes al vencimiento de cada mensualidad (subrayado y negrillas mías)

De igual modo, considera necesario quien aquí suscribe el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (subrayado y negrillas mías)

Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, debe determinarse si están llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo intentada con base en el literal a) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la insolvencia de dos (2) canones de arrendamiento consecutivos.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, y en vista de que nos encontramos frente a una demanda de Desalojo fundamentada en la causal “A” y referida a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, y como se estableció precedentemente, por tratarse de un contrato escrito a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento debe pagarse por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) días de cada mes siguientes al vencimiento de cada mensualidad, conforme a la clausula 5ta del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, y aunado al hecho de que a la arrendataria le asiste el derecho establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario… …consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente… …dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, es por ello, y por cuanto, nos encontramos frente a una relación arrendaticia contractual escrita, en donde existe establecido la oportunidad de pago del canon de arrendamiento, relación esta, que es objeto de demanda de desalojo basada en la causal “A” por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

En este sentido, se observa de las actas procesales que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2013, debía efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes siguientes al vencimiento de cada mensualidad, más quince (15) días que otorga la LAI en su artículo 51 para que el arrendatario haga la consignación del pago respectivo, siendo entonces el vencimiento del canon correspondiente del mes de Febrero de 2013 el día 20 de Marzo de 2013. De igual modo, para el Mes de Marzo de 2013, debía efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes del mes siguiente, más quince (15) días que otorga la LAI en su artículo 51 para que el arrendatario haga la consignación del pago respectivo, siendo entonces el vencimiento del canon correspondiente al mes de Marzo el día 22 de Abril de 2013.

En este sentido, observa este Juzgador que al momento de la interposición de la demanda, es decir, el día 08 de Abril de 2013, no estaban insolvente los meses demandados y que originaron la presente acción, es decir, los meses de Febrero de 2013 y Marzo de 2013, puesto que para el mes de marzo había un plazo hasta el Veintidós (22) de Abril de 2013 para la cancelación efectiva del canon de arrendamiento, es decir, los cinco (5) días para la pago contractual establecida por las partes, más quince (15) días para que el arrendatario efectuara la consignación del pago del canon respectivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la L.A.I, lo cual daría lugar a la acción por la deuda de dos canones de arrendamiento insolutos, en consecuencia, estima quien aquí decide que planteada la demanda en los términos expuestos, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la misma no se encuentra subsumida dentro de lo establecido taxativamente en el numeral A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que para la fecha de la interposición de la demanda no estaban efectivamente vencidos los dos canones de arrendamientos consecutivo que exige la Ley para intentar la Acción de Desalojo. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo….

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Es de destacar que la ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente al momento de la decisión, consagra que los derechos que la misma tutela son de orden publico, lo que hace que el juez, analice en profundidad lo que es sometido a su conocimiento, como puede observarse, el juez de causa analizo si los meses presuntamente adeudos, y verifico su temporaneidad o no, para determinar si efectivamente al momento de la introducción de la acción se adeudaban los meses reclamados, indicando en forma clara que en vista que se demandaban los meses de enero y febrero de 2.013, había que verificarse cuando se tenían como exigibles dichos pagos, por lo que analizando el articulo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que concede al arrendatario 15 días continuos para realizar el pago, pero además de ello debe sumarse los cinco días de gracia que otorgaba el contrato, por lo que concluye que los pagos debían hacerse hasta el día siguiente al vencimiento de dicho lapso (20 días), siendo que según señala el Tribunal de causa, el lapso del mes de febrero feneció el 20-3-13, y el mes de Marzo, feneció el 22-4-13. En este caso es de destacar que el día que venció los 20 días para pagar venció el 20-4-13, pero al ser día sábado, tenia en consecuencia hasta el 22-4-14, para acudir a los tribunales en dado caso a cancelar el canon de arrendamiento, sin embargo la parte accionante en amparo, y demandante en el juicio in comento, procedió a demandar en fecha 08-04-14, es evidente entonces que al momento de interponer la acción aun no estaba exigible el pago del canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2.013, por lo que el juez de causa actuó conforme a derecho y analizo debidamente el material probatorio consignado, así como actuó apegado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ nro.55 del 5-2-09, donde precisamente señala que deben computarse para tener como insolvente al demandado, luego del vencimiento natural del pago del canon de arrendamiento, los 15 días consecutivos que otorgaba el articulo 51 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que es evidente que en el presente caso no hay pruebas de violación a los derechos constitucionales señalados como violados por la parte presuntamente agraviada, tal como así fue observado por el Ministerio Publico en este caso, lo que hace improcedente esta acción y así se establece.

Luego de una exposición oral de los términos del presente fallo, el Ciudadano Juez que con tal carácter suscribe este fallo, y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano los ciudadanos M.C.M. Y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.919.257, y V-8.919.258, respectivamente, en contra de JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE P.C. DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR 2DO CIRCUITO.-

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Conforme al artículo 33 ejusdem no hay condenatoria en costas. El Tribunal procederá a publicar el texto íntegro de este fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a este acto. Es todo, concluyó la audiencia siendo las cinco y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), y conformes firman.- Termino se leyó y conformes firman.- Es Todo. Termino, se leyó y conformes firma.-

El juez prov.,

Abg. J.S.M..

La parte agraviada

Apoderados de la parte agraviada

FISCAL NACIONAL 31 DEL MINISTERIO PUBLICO

Representante de la empresa LA MEGA DEL REPUESTO, C.A.

Y su abogado asistente

El secretario

Abg. Yonni Cedeño

Jsm/js. C.c.

Exp.44.030.-

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