Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000843

PARTE ACTORA: M.C.D.L.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.785.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.J.R.P. y N.A.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.791 y 124.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.A. PARILLI WILHEM, 6.298.389, S.N.A.A. y HELLY J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.389, V-5.971.731 y V-6.816.798, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD.

- I -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que la ciudadana M.C.D.L.R.R., contrajo matrimonio con el ciudadano F.J. FARFAN AGÜERO, en fecha 31 de octubre de 2005 en Miami, Condado de Dade, Estado de Florida, U.S.A.

  2. Que el ciudadano F.J. FARFAN AGÜERO, constituyó la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A., por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de junio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 925-A, la cual fue constituía conjuntamente con el ciudadano P.I.M..

  3. Que la administración de la sociedad estaba a cargo de un Director, el cual estaba facultado para la administración y disposición de los bienes de la compañía.

  4. Que el ciudadano F.J. FARFAN AGÜERO, en su carácter de Director de la empresa en comento, otorgó poder de representación a la misma a los ciudadanos E.A.P.W. y L.A.O.Z., con las mismas facultades que este tenía.

  5. Que el ciudadano F.J. FARFAN AGÜERO, falleció en Caracas el 24 de abril de 2009, siendo sus herederos su cónyuge M.C.D.L.R.R. y su madre M.E. AGÜERO.

  6. Que según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 09, Tomo 74 de fecha 07 de marzo de 2008, que el ciudadano E.A.P.W., actuando como apoderado de la empresa GDP GROUP DE VENEZUELA, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana S.N.A.A., el apartamento UNO RAYA A (1-A), ubicado en el extremo Noreste del piso uno (1) que forman parte del EDIFICIO PLAZA MERIDIEN, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho documento representa el objeto de la presente demanda por falsedad y simulación.

  7. Que el funcionario público que aparece en el documento presenciando el otorgamiento es el ciudadano HELLY J.A.C., con el carácter de Notario Público Octavo del Municipio Baruta del estado Miranda.

  8. Que dicho acto de otorgamiento se encuentra viciado por no haber ingresado regularmente a la Oficina de Notaría Pública ya mencionada, y dicho otorgamiento se realizó en fecha diferente a la que se menciona en el instrumento y, además, el mismo presenta otras consideraciones, encontrándose entre ellas que el documento no corresponde al presentado en la planilla de ingreso que consta en el Libro de Entrada de la referida Notaría Pública y que, como consecuencia de ello, se puede evidenciar que fue alterado el tomo 74 del año 2008 llevado por dicha notaría, forjando así un documento público.

  9. Que dicho documento se intentó protocolizar en fecha 11 de junio de 2013, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  10. Que en vista de todas estas irregularidades encontradas en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, se realizó una inspección extrajudicial el día 01 de julio de 2013 a través de la Notaría segunda del estado Miranda.

  11. Que con vista a todos los alegatos antes expuesto es que ocurren ante este Juzgado a demandar por Tacha de Falsedad de Instrumento Público y Subsidiariamente por Acto de Simulación de venta a los ciudadanos E.A.P.W. y la ciudadana SÝLVIA N.A.A., en sus caracteres de otorgantes del documento público de fecha 07 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 9, Tomo 74, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, por estar el mismo viciado de falsedad, y al ciudadano HELLY J.A.C., con el carácter de Notario Público titular para el momento del acto de venta de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.

-II-

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para este sentenciador a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda, por cuanto, luego de una revisión del libelo, este sentenciador evidenció un cúmulo de pretensiones que hacen forzoso para este juzgado analizar si las mismas se encuentran debidamente acumuladas dentro de los márgenes del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pretensiones que coligen de lo expuesto a continuación:

… Podemos demandar como en efecto demandamos por TACHA DE FALSEDAD DE INISTRUMENTO PÚBLICO y SUBSIDIARIAMENTE POR ACTO DE SIMULACIÓN DE VENTA, a los ciudadanos E.A.P.W. y a la ciudadana S.N.A.A., en sus caracteres de otorgante del documento público de fecha 07 de marzo de 2008…

Por otro lado, dentro de lo que consideró los fundamentos jurídicos de su pretensión, en el capítulo correspondiente indicó:

El artículo 1281 del Código civil establece:

Los acreedores también pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.´

El artículo 77 del Código civil establece:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos

El artículo 78 del Código civil establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo podrán acumularse en el mismo libelo, dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

Seguidamente, en el capítulo dedicado a sus conclusiones argumentó lo siguiente:

El acto incierto y contrario a la ley que invocamos en este libelo, a los fines de anular la venta ilegal y constitución de usufructo…

(omissis) “Han colocado a la señora GIACOMA ALFONSI, después de darse cuenta del fraude forjado que afecta su inmueble actualmente, con un asertivo propósito a demandar la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Asiento (sic) Registral (sic), que es aquí objeto de Tacha (sic) de Instrumento (sic) Publico (sic)…”

El anterior análisis lleva a concluir que la parte actora pretende una demanda por tacha de falsedad de instrumento público, conjuntamente con una simulación de venta. Es de hacer notar, que la simulación es una acción que debe tramitarse mediante procedimiento ordinario al no preverse en el ordenamiento jurídico un procedimiento especial para tal fin. Sin embargo, la tacha instrumental solicitada a través de la invocación del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que remite a un procedimiento especial consagrado en el artículo 442 ejusdem.

De la lectura del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se observa que para la procedencia de la acumulación de pretensiones se establece como requisito, que los procedimientos previstos para cada una, no sean incompatibles entre si. Ahora bien, es de hacer notar por este sentenciador que la tacha instrumental bien sea principal o incidental, se tramita por las normas contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales configuran un conjunto de pautas procesales especiales en materia de tacha. En virtud de lo anterior, dichas normas no resultan compatibles con el procedimiento ordinario, por el que debe sustanciarse la simulación de venta. Así pues, resulta forzoso para este tribunal declarar la inepta acumulación de acciones en el presente caso.

Respecto de los efectos de la inepta acumulación, la jurisprudencia se ha pronunciado a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, Magistrada Yris Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:

En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Así las cosas, del análisis del precedente judicial anteriormente explanado se contempla la obligación del juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el área de la inepta acumulación de acciones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se evidenció por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de acciones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría este sentenciador entrar a revisar el mérito de dichas pretensiones, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso, y así queda establecido.

En virtud de lo anterior, este sentenciador debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-

- III -

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLES, las pretensiones contenidas en la demanda incoada por M.C.D.L.R.R., en contra de los ciudadanos E.A. PARILLI WILHEM, 6.298.389, S.N.A.A. y HELLY J.A.C..

No hay especial condenatoria en costas por cuanto la presente decisión es dictada de oficio.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

EL SECRETARIO,

J.A.M.J..

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