Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoTacha De Documento

PARTE ACTORA: M.C.D.L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.785.152.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.R.P. y N.A.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.791 y 124.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.A.P.W., HELLY J.A.C. y S.N.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.298.389, 6.816.798 y 5.971.731, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA: abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.

EXPEDIENTE: N° AP71-R-2014-000894 (439)

ACCIÓN: TACHA DE DOCUMENTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 18.07.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de medida preventiva de secuestro.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 12.08.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 23.07.2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.07.2014, que negó la medida preventiva de secuestro.

Mediante auto de fecha 31.07.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 12.08.2014, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En el término para presentar informes en la presente Segunda Instancia, tanto los apoderados judiciales de la parte actora, como el apoderado judicial de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de informes.

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, tanto los apoderados judiciales de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada, hicieron uso de este derecho.

Por auto dictado el día 10.10.2014, se advirtió a las partes que de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

En fecha 23.10.2014, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de evacuación de inspección judicial, celebrada el día 07.10.2014, ante la Notaría Pública Octava de Baruta, con el Nº 09, Tomo 74, del año 2008.

Mediante diligencia de fecha 29.10.2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que esta alzada no tome en cuenta el medio de prueban documental presentada por la parte contraria por el principio de control y contradicción probatoria.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en el término correspondiente para presentar informes expuso que la medida de secuestro sobre el inmueble alegando equilibrio procesal de las partes, lo cual a su decir, no es procedente, en vista que ya ha sido satisfecho al haber sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.

Alega que no es un juicio que tenga por objeto la posesión de un inmueble, ya que se trata de una demanda de tacha de falsedad de un documento público, lo cual es la cosa litigiosa no siendo aplicable el artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que no pueden ser consideradas las decisiones judiciales y la doctrina del Dr. R.H.l.R.c.a. obvian que esa posesión este vinculada al objeto del litigio.

Esgrime que la constancia de inspección judicial que fue traída por ellos a los autos como parte actora, fue una constancia emanada del Tribunal donde fue evacuada, cuya inspección fue solicitada, por uno de los demandados, en dicho proceso, quien actuó como apoderado de la empresa propietaria del inmueble, inspección esta que pese a haberla realizado, no la acompañó a los autos, de manera que no puede basarse por el principio de la comunidad de la prueba que se encuentra en su poder y no la trajo al juicio y no puede servir de soporte para el decreto de una medida judicial posesoria.

Aduce que la solicitante de la demanda de secuestro no es la parte actora y no tienen capacidad procesal requerida para solicitar medida judicial.

Solicitan se niegue el decreto de la medida de secuestro por la inexistencia del fumus boni iuris y el periculum in mora y se declare sin lugar la apelación.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada en el acto para presentar escrito de informes realizó una breve cronología de los hechos suscitados en la causa que dio origen a la presente apelación de la petición de la medida de secuestro, la cual fue negada por el Tribunal aquo mediante sentencia dictada el día 18.07.2014.

En cuanto a la apelación de la medida de secuestro, sostiene el representante judicial de la parte demandada que el bien objeto de la medida que solicita, pasó a ser cosa litigiosa por efecto a una decisión definitivamente firme dictada en la ocurrencia, por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, que fijaba el valor de la caución en atención del valor del inmueble y no por el valor o estimación realizada por la parte actora en su demanda y dicho pronunciamiento convirtió el inmueble objeto del negocio jurídico en cosa litigiosa y por lo tanto susceptible de secuestro conforme al artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo discutido en dicha causa principal es la propiedad del inmueble y aunado a ello, informa a este Tribunal que la propia parte accionante manifestó en el folio 13, que ella habita en dicho apartamento, adquirido de buena fue por su representada, esta incorporando al thema decidendum de la causa, la discusión sobre la legitimidad de la posesión del inmueble, pues su mandante lo adquirió libre de bienes y personas y totalmente desocupado de manos de la vendedora propietaria, quien no tiene suscrito contrato de arrendamiento, comodato o forma alguna de consentimiento posesorio en favor de la actora, como tampoco ha demostrado tenerlo a su decir.

En cuanto a la prueba de inspección extrajudicial aportada por la propia parte actora, dice que igual es dudosa su posesión, por cuanto manifestó el Notario señaló que en el inmueble no vivía desde hace tiempo nadie.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte apelante se apoyó de decisiones judiciales dictadas por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello con la finalidad de solicitar la revocatoria del fallo apelado y declararlo inmotivado conforme a lo patentado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita igualmente el apoderado apelante que opone a la parte actora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado N.A.C., quien ha sido codemandado en su condición de Notario Público donde se otorgó el documento objeto de tacha de falsedad, del cual se evidencia que dicho ciudadano reconoció como auténtica y suya la firma en la constancia de otorgamiento de dicho documento, cumpliendo de esta manera el dispositivo legal del artículo 442.12 del anterior Código Adjetivo, teniendo como consecuencia del mismo, valor entre las partes, vendedora y compradora que declara o contiene la voluntad de compraventa.

Como petición subsidiaria, solicita que el Tribunal de Alzada si no decreta la medida de secuestro correspondiente, tenga a bien fijar caución para el decreto de la misma.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

Dentro del lapso establecido para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones a los informes, los apoderados judiciales de la parte actora hicieron uso de este derecho, observaron su desacuerdo en cuanto al punto de la cosa litigiosa por cuanto la cosa litigiosa es el documento en si de venta cuya tacha ha sido demandada y no se puede cambiar el objeto, con relación a la medida judicial decretada por el Juez Superior y no se puede fundamentar conforme al artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil.

Hicieron la observación respecto a la prueba de inspección que realizó la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., en fecha 22.06.2012, tenia que probar que para esa fecha esa empresa era la propietaria del inmueble, por cuanto así lo menciona la propia inspección y que dicho inmueble no estaba en posesión de esa empresa como propietaria, de manera que no pudo haberle dado la posesión del inmueble a quien dice haberlo adquirido por compra, mediante un documento dudoso el cual ha sido tachado de falso.

Realizaron observaciones al escrito de informes del apelante, manifestando que no es cierto que la decisión del Tribunal de la causa fue inmotivada y diferente es que la parte demandada no le agrade, pues para ellos si tiene justificación y fundamentación.

Efectuaron oposición en cuanto a la caución para decretar la medida de secuestro, diciendo que no es procedente por cuanto excede del objeto de la apelación ejercida y pide que dicha solicitud sea negada.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, la representación judicial de la parte demandada observa que en el punto del objeto de posesión de un inmueble, ruega a este Tribunal aprecie como refutación al dicho de sus colegas, mucho menos podría haberse solicitado una prohibición de enajenar y gravar en la causa principal por cuanto el objeto de dicho proceso no es una nulidad de venta sino una tacha de falsedad de un documento autenticado ante Notario.

Observa que en cuanto al punto relacionado de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, invocado por esta defensa judicial sobre una prueba que no aportó su defendida en autos, insiste dicha parte apelante que la inspección extrajudicial promovida como prueba del periculum in mora aducida por su representada y que fue aportada a los autos por la actora junto a su escrito libelar, resulta apreciable para la decisión de la presente apelación.

En cuanto al punto que su representada no esta ni ha estado en posesión del inmueble, observa la parte apelante que arroga la pretendida posesión del inmueble sin que haya acreditado titulo o acto jurídico mediante el cual la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., o su mandante le hubieren consentido, aprobado o documentado tal posesión, es motivo bastante para justificar no solo la instrumentalidad de la cautelar solicita, sino la adecuación a derecho y la debida acreditación tanto de la presunción de buen derecho como de cara a evitar la ilusoriedad del fallo que habrá de recaer desfavorablemente a los intereses de la actora en el juicio principal.

En cuanto al punto que el demandado no puede solicitar medidas cautelares en el juicio principal, observa la parte apelante demuestra francamente un criticable desconocimiento del principio de equilibrio procesal de las partes y de la garantía del justiciable a la tutela judicial efectiva.

Por último, ratifica la declaratoria con lugar la presente apelación.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 18.07.2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

…En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de secuestro solicitada sobre un inmueble constituido por un apartamento 1-A del Edificio Plaza Meridien, situado en la tercera transversal entre tercera y cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se declara

.-

De la sentencia dictada por el aquo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la TACHA DE DOCUMENTOS incoada por el ciudadano M.C.D.L.R.R., en contra de los ciudadanos E.P.W., HELLY J.A.C. y S.N.A.A., correspondiéndole a ésta Alzada la revisión de la sentencia interlocutoria que fuera dictada el día 18.07.2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandada.

La parte demandada solicita la medida cautelar alegando lo siguiente en el escrito de fecha 03.07.2014:

(…omissis…)

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden pido al Tribunal que en ejercicio de sus facultades cautelares, dicte MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por el Apartamento 1-A del edificio PLAZA MERIDIEN, situado en la Tercera transversal entre tercera y Cuarto Avenida de la Urb. Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda y por efecto a ello se garantiza impedir el acceso o salida de bienes y/o personas del referido inmueble hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa; todo ello con arreglo al ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…

.-

(…)”

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los recrucitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la sesión.” (omisis).

De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).-

Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Con relación al segundo extremo que es el pericumlum in mora, es oportuno indicar que este requisito esta referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.

Cabe destacar, que en el supuesto de que el operador de justicia considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautelar solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.

Asimismo, se destaca que el interesado o peticionante de la medida cautelar deberá demostrar con las pruebas aportadas en el proceso que existiera un riesgo real y comprobable de quedase ilusoria la ejecución del fallo, se debe demostrar que ese peligro que nos señala el legislador de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria, el legislador nos invita en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil tanto citado, que el interesado alegue una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas, se deben alegar y en consecuencia probar hechos concretos que hagan ver al Juez que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial, en otras palabras, “el periculum in mora, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pag. 283 y 284).

En este orden de ideas y en base a lo analizado en la presente motiva, este tribunal ha evidenciado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, por otra parte la “presunción grave del derecho que se reclama”, consiste este elemento, en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que reclama el accionante.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos y, al contrario negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente con dichas exigencias implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual solo se consigue en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar.

A todo evento, en el caso del periculum in mora, no se evidencia de modo alguno, el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por no constar en autos, medios probatorios suficientes (sin entrar a.s.e.f.d. lo debatido), por la representación judicial de la parte demandada, ya que solo se basó en informar a este Tribunal Superior sobre la posesión dudosa del bien inmueble objeto de la pretensión, ya que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Así en sentencia de fecha 27.06.1972, la Sala de Casación Civil estableció que: “…La duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión…”; pero la mencionada doctrina fue abandonada por sentencia de fecha 23.04.1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”; sin embargo, por sentencia de fecha 05/02.1987, volvió a la doctrina del año 1972; de manera que no basta con solo argumentar, o informar la posesión dudosa del cual alude en el artículo 599.2 de nuestra norma adjetiva civil, pues debe probarse la misma, lo cual no realizó tanto en el Tribunal aquo como en esta alzada y, respecto a la prueba presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23.10.2014, consignó copia certificada del acta de evacuación de inspección judicial, celebrada el día 07.10.2014, ante la Notaría Pública Octava de Baruta, con el Nº 09, Tomo 74, del año 2008, dicho instrumento de carácter público, fue impugnado por el abogado de la parte demandada, conforme al principio probatorio de control y contradicción de la prueba, principio además concatenado al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y derecho a la defensa que tienen las partes actuantes en toda contienda judicial, pero dicha prueba fue presentada fuera del término previsto para el acto de informes, siendo consignado incluso después del lapso de observaciones, razón por la cual se encuentra extemporánea por tardía dicho medio probatorio, ya que los requisitos de procedibilidad deben alegarse y probarse de forma concurrente para el decreto de las medidas preventivas tal y como lo establece el artículo 585 antes reiterado, razón por la cual niega la medida de preventiva de secuestro y así se decide.

Respecto a la petición de caución en caso de negativa de la medida preventiva de secuestro solicitada por parte de la representación judicial de la parte demandada y ejercida como fue la oposición en el escrito de observaciones por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez podrá decretar el “embargo de bienes muebles” o la “prohibición de enajenar y gravar”, mas no señala e indica que la medida de secuestro pueda ser objeto de decreto a través de esta garantía, por ser esta medida de carácter conservativo, lo que tiende es conservar el bien, razón por la cual niega dicha caución por no estar establecida taxativamente en dicho dispositivo legal y así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.07.2014, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 07.08.2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por los codemandados.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J.L.S. temporal,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR