Decisión nº 75 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.406.767, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio N.R.G., en contra del ciudadano J.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.609, de igual domicilio, a favor de sus menores hijas ZINDIBEL YOSEMARY y SISMAIRY CAROLAY´S CASANOVA ANTUNEZ.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 25 de Octubre de 2.005, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) del sueldo; que devenga el reclamado de autos como Obrero de la Empresa Tierra Alta C.A., para satisfacer las pensiones alimenticias del niño y adolescentes de autos, el treinta por ciento (30%) de lo que devengue el reclamado por concepto de Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de las utilidades, el treinta por ciento (30%) de Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales 3o cualquier otra cantidad que le pueda corresponderle al obligado en caso de Retiro, Jubilación, o Muerte Meritocratica o por haber terminado su relación laboral, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de sus hijos ZINDIBEL YOSEMARY y SISMAIRY CAROLAY´S CASANOVA ANTUNEZ. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En fecha 25 de Octubre de 2.005, M.C.A.R. otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.415.

En fecha 04 de Noviembre de 2.005, se dio por Notificada la Fiscal Especializa.d.M.P.. En fecha 07 de Noviembre de 2.005, se consignó la boleta en actas.

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, fue citado el ciudadano J.R.C.B.. En fecha 10 de Noviembre de 2.005, se consignó la boletas en actas.

En fecha 14 de Noviembre de 2.005, los ciudadanos M.C.A.R. y J.R.C.B., antes identificados, asistida la primera por la abogada en ejercicio N.R.G., y el segundo por el Defensor Trigésimo Tercero de la Defensa Publica, Abogado M.P., acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

ACUERDOS CONCILIADOS:

Primero

El ciudadano J.R.C.B. se compromete a cancelar la cantidad de doscientos siete mil bolívares (Bs. 207.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria, los cuales serán depositados quincenalmente a razón de ciento tres mil quinientos bolívares (Bs. 103.500.oo) en una cuanta que será aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual se autoriza a la ciudadana M.C.A.R. para que aperture la referida cuenta, a nombre de las niñas ZINDIBEL YOSEMARY y SISMAIRY CAROLAY´S CASANOVA ANTUNEZ.

Segundo

Para la época de Navidad y fin de año, ambos progenitores se comprometieron de mutuo acuerdo a compartir los gastos propios de la época.

Tercero

Asimismo el padre se compromete a otorgar el beneficio que el mismo percibe por concepto de útiles escolares, para lo cual se ordena oficiar a la empresa donde trabaja, a fin de que se le sea entregado directamente dicho concepto en la época escolar a la ciudadana M.C.A.R..

Cuarto

En lo referente a la salud, los gastos serán compartidos por ambos progenitores.

Quinto

Se ordena oficiar a la Empresa Tierra Alta C.A., a los fines de suspender las medidas preventivas de embargo decretadas en contra del ciudadano J.R.C.B., con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales, casa de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mismo en caso de dar por terminada la relación laboral.

Sexto

Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuanta la capacidad económica el ciudadano J.R.C.B. y en índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, serán aumentada la pensión a favor de las niñas de autos en el mismo porcentaje o monto de la pensión convenida.

Séptimo

Este Tribunal ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que sirvan aperturar una cuenta de ahorros a nombre de las niñas ZINDIBEL YOSEMARY y SISMAIRY CAROLAY´S CASANOVA ANTUNEZ

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana M.C.A.R. y el ciudadano J.R.C.B., realiza.C.d.R.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

II

Visto el Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 19 de Noviembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos M.C.A.R. y J.R.C.B., antes identificados, donde se ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de las niñas ZINDIBEL YOSEMARY y SISMAIRY CAROLAY´S CASANOVA ANTUNEZ, y tomando en cuenta la comunicación de fecha 21 de Noviembre de 2.005, emanada de la Dirección ejecutiva de la Magistratura signada bajo el N°00018, en el cual se evidencia que mediante de sesión de fecha 08 de Noviembre de 2.005, la Comisión Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, acordó autorizar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Banco Universal, para recibir todas las cantidades de dinero que por distintos conceptos maneja este Juzgado, este Tribunal ordena aperturar la cuenta de ahorros acordada en dicho convenimiento en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Banco Universal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 19 de Noviembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos M.C.A.R. y J.R.C.B., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Ordena oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Banco Universal a los fines de que se proceda a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de las niñas ZINDIBEL YOSEMARY y SISMAIRY CAROLAY´S CASANOVA ANTUNEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (24) días del mes de Enero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria

EXP: 7336

HPQ/david.

Revisado por : AMB

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