Decisión nº 14 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por la ciudadana M.C.A.P., venezolano, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular

de la cédula de identidad Nº V-13.022.530, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, avenida 7 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-55, Parroquia R.P.M.d.M.A.A.d.E.M., quien solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistido por los Abogados R.V.U. y J.D.Z., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra del ciudadano L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.461, domiciliada en C.S. III, vereda 48, casa Nº 3, por la Línea de Taxis S.R., Parroquia R.P.M.d.M.A.A.d.E.M..--------------------------------------------------------------------------------------- En fecha treinta de octubre de dos mil nueve (30-10-2009), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana M.C.A.P., planteando en su solicitud, que desde hace dos años aproximadamente se separó del padre de sus hijos por maltrato verbal y psicológico, según expediente que cursa

por ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público signado con el Nº 14F-17-042-08, que él formó un nuevo hogar y ella compartía con sus hijos, pero que ál ella también formar un nuevo hogar,

el padre de sus hijos se molestó y no permitió que los niños hablarán más con ella ni que la visitaran, que ella acudió ante la Fiscalía donde fue citado y el estuvo de acuerdo en todo lo

que se habló en la Fiscalía, y al salir manifestó que estaba molesto por haberlo citado y que

los niños no la visitarán más y que los pondría en su contra, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, y que ella quiere ver a sus hijos y compartir con ellos, por lo que solicita se fije el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: ella buscará a sus hijos en el hogar paterno el día sábado a las 9 de la mañana y los regresará el día domingo a las 5 de la tarde, cada quince días, y las vacaciones de carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, escolares y navideñas, sean compartidas previo acuerdo entre las partes. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------ En fecha cinco de noviembre de dos mil nueve (05-11-2009), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó la notificación del ciudadano L.A.C.R., antes identificado, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 08/12/2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio trece (13) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima Especial, debidamente firmada en fecha 10-11-09.------------------------------------------------------------ Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no compareció el demandado de autos, ciudadano L.A.C.R., se encontró presente la ciudadana M.C.A.P.. En fecha once de enero de dos mil diez (11-01-2010) vista lo solicitado en la diligencia inserta al folio diecinueve (19), este Tribunal acordó notificar a los ciudadanos M.C.A.P. y L.A.C.R., para que comparezcan por ante este Tribunal para el día 08-02-2010, a la 10:30 de la mañana, a fin de sostener reunión con la jueza.----------------------------------------------------------En fecha catorce de enero de dos mil diez (14-01-2010) vista en la diligencia que riela al folio diecinueve (19), que solicitaron se realice evaluación psicológica a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, este Tribunal acordó oficiar al Director del Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de la ciudad de Mérida, a los fines

de realizar la evaluación psicológica a los adolescentes antes mencionados, y se nombro correo expreso al ciudadano L.A.C.R..-------------------------------------------- Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no compareció el demandado de autos, ciudadano L.A.C.R., se encontró presente la ciudadana M.C.A.P., y el ciudadano Fiscal Especial Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z..--------------------------- Por auto de fecha once de febrero dedos mil diez (11-02-2010), revisadas las actas procesales del expediente, este Tribunal acordó la notificación de los ciudadanos M.C.A.P. y L.A.C.R., para que comparezcan por ante este Tribunal para el día 05-03-2010, a la 09:00 de la mañana, a fin de sostener reunión con la jueza. Siendo el día y hora fijados para la reunión, se abrió el acto previa las formalidades de ley. Se encontraron presentes los ciudadanos L.A.C.R. y M.C.A.P.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.C.A.P., quien expuso: que insiste en la solicitud, si efectivamente sus hijos dicen que no quieren compartir con ella que es su madre, lo que le da a entender que se requiere para ellos es ayuda psicológica y para ellos, a los fines de la armonía familiar, porque aunque estén separados son una familia sus hijos y ella, sin embargo, nunca es posible nada de eso porque él reiteradamente va colaborar, nunca los llevo a Mérida a la cita con el psiquiatra. Además ella se fue de la casa no por gusto, sino por maltratos que él le propinaba y aprovechándose de que los niños quedaron con él, ese tiempo los predispuso en su contra, confundiendo los problemas de adultos con la crianza de sus hijos. Hoy por hoy lo único que quiere es compartir con ellos y que él no se los niegue. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: L.A.C.R., quien expuso: que no tiene ningún problema de que la madre de sus hijos los vea, porque ellos no quieren verla, ella los abandono para irse con otro, y además ella no los va a llevar para Mérida, porque pierde el día y nadie se los paga; y eso de la violencia no es como ella dice. Se encontró presente el ciudadano Fiscal Especial Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien expuso: visto lo expuesto por las partes y analizadas las actas que conforman el expediente, solicitó se sirva oír la opinión de los adolescentes respecto al asunto en cuestión y para dicha entrevista

se fije día y hora y se le insiste al ciudadano L.A.C.R., hacerlos comparecer sin dilación. Este Tribunal conforme a lo solicitado, acordó fijar día y hora para la comparecencia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, a los fines de escuchar su opinión, para

el día 23-03-2010, a la 11:30 de la mañana, quedando notificado y comprometido el padre, para hacer comparecer a los adolescentes el día indicado. Así mismo se oficio al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.A.d.E.M., a los fines de solicitar la colaboración del ciudadano psicólogo.------------------------------------------ Siendo el día y hora fijados para escuchar la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES,

de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien expuso: que tiene 3 años sin verla, en veces viene de Maracaibo a ver a su abuela y a ellos, pero ella no quiere verla. Además no quiere irse con ella, porque ella tuvo muchas oportunidades de estar con ellos y no quiso. Seguidamente se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, quien expuso: que tiene tiempo que no la ve, y no quiere verla ni ir con ella.-------------------

En fecha cinco de abril de dos mil diez (05-04-2010), vista la diligencia que obra inserta al folio cuarenta y uno (41), suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., este Tribunal conforme a lo solicitado, acordó ratificar

el contenido del oficio dirigido a los Miembros del C.d.P., y se nombró correo expreso a la ciudadana M.C.A.P.. En fecha veintiocho de abril de dos mil diez (28-04-2010), vista el oficio suscrito por el Consejero de Protección del Municipio A.A.d.E.M., se acordó notificar al ciudadano L.A.C.R., a los fines de informarle el contenido del oficio antes mencionado, Obra a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), el Informe Psicológico de Evaluación realizada a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, donde en sus recomendaciones sugiere: que en aras de fortalecer estructuras cognitivas de los adolescentes y evitar a futuro secuelas emocionales, se permita a la progenitora compartir con sus hijos según sus criterios jurídicos; se recomienda que a través de ese ente rector se invite a la familia a asistencia psicológica continua, para el monitoreo de las partes; y se sugiere que la medida a tomar sea posible se evalúe el mutuo acuerdo con los adolescentes.---------------------En fecha veintiocho de junio de dos mil diez (28-06-2010), revisado las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el contenido del Informe Psicológico de Evaluación realizado a los adolescentes, este Tribunal acordó fijar reunión para el día 20-07-2010, a las 10:00 de la mañana, a fin de sostener reunión con la Jueza. Por auto de fecha veintidós de julio de dos mil diez (22-07-2010), revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20-07-2010, no hubo despacho, este Tribunal acordó diferir la reunión para el día 28-09-2010, a las 09:30 de la mañana, relacionado con la solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar. Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no compareció el demandado de autos, ciudadano L.A.C.R., se encontró presente la ciudadana M.C.A.P., y el ciudadano Fiscal Especial Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z..------------------------------------------------------------------------------------ En fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez (29-09-2010), vista la diligencia que obra inserta al folio sesenta y ocho (68), suscrita por el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado J.A.D.Z., donde solicita se proceda a dictar sentencia, por cuanto ya consta en autos el Informe Psicológico solicitado, y dentro de las recomendaciones del experto, que riela al folio cincuenta y dos (52), se sugiere igualmente dictar sentencia estableciendo el Régimen de Convivencia Familiar, ya que es difícil la ubicación del demandado y cuando lo ubican no asiste el día y la hora requerida, y su actitud solo incide en retardo injustificado de

la causa y su alargamiento, lo cual es contrario al interés superior de sus hijos y al derecho

de mantener contacto permanente y relaciones personales con ambos padres.-----------------

El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,

pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------

MOTIVACIÓN

En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre la ciudadana M.C.A.P., y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, pues es su madre biológica, y ella misma solicita la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene la solicitante de visitar y de compartir con sus hijos y estando el padre requerido en el ejercicio de la custodia de sus hijos, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. En este sentido el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre los adolescentes y su madre, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior de los adolescentes vinculados a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que los padres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su madre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los adolescentes una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los adolescentes. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño, niña y adolescente infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares maternos y paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias pueden hacer que los niños, niñas y adolescentes se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia materna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.-------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por la ciudadana M.C.A.P., en contra del ciudadano L.A.C.R., plenamente identificados en autos, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.------------------------ En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: De forma abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando este Régimen de Convivencia Familiar no afecte la estabilidad emocional de sus hijos. La madre buscará a sus hijos en el hogar paterno el día sábado a las 9 de la mañana y los regresará el mismo día a las 5 de la tarde, cada quince días, hasta tanto sus hijos se vayan acostumbrando a compartir con su madre; luego podrá buscar a sus hijos, el día sábado a las 9 de la mañana y los regresará el día domingo a las 5 de la tarde, y las vacaciones de carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, escolares y navideñas, sean compartidas previo acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

TSU. M.F.C.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 5792

Ghuizap.-

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