Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

TRUJILLO

197º y 148º

Expediente Nº 14889

Demandantes: MERY DABOIN CARDOZA, NINOSKA COOZ SÁNCHEZ Y E.V.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.903.987, 3.906.350 y 10.400.829, respectivamente, abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 14.606, 48.084 y 65.761, respectivamente, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, quienes actúan en sus propios nombres e intereses.

Demandadas: E.N.D.T., E.R.T.N. Y M.E.T.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.049.203, 3.906.523 y 5.040.515, respectivamente, domiciliada la primera en el Estado Lara y las dos últimas en el Estado Falcón.

Apoderado Judicial: G.O.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.026.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició procedimiento por ante el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual se admitió en fecha 06/03/2006, ordenándose la intimación de las demandadas y se ordenó librar las boletas respectivas.

Las abogadas MERY DABOIN CARDOZA, NINOSKA COOZ SÁNCHEZ Y E.V.G., solicitan se ordene la intimación de las ciudadanas E.N.D.T., E.R.T.N. Y M.E.T.N., para que cancelen la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.500.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados en el Juicio de Inquisición de Paternidad.

Al folio 47, consta cartel de citación de la demandada E.N.D.T..

Al folio 78, consta cartel de citación de la demandada M.E.T.N..

Al folio 95, consta cartel de citación de la demandada E.R.T.N..

Al folio 99, consta auto donde se designa el abogado G.O.B., como defensor ad- litem de la parte demandada.

Al folio 102, consta aceptación al cargo de defensor ad- litem.

A los folios 104 al 106, consta escrito de contestación de la demanda.

Al folio 132, escrito de promoción de pruebas.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decir el presente procedimiento observa: Las abogadas MERY DABOIN CARDOZA, NINOSKA COOZ SÁNCHEZ Y E.V.G., solicitan se ordene la intimación de las referidas ciudadanas, para que cancelen la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.500.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados en el Juicio de Inquisición de Paternidad.

Los intimados en su contestación señalaron: PRIMERO: Que las abogadas demandantes MERY DABOIN CARDOZA, NINOSKA COOZ SÁNCHEZ Y E.V.G., no tienen acción directa para ejercer la referida demanda de cobro de honorarios, ni presentaron aprobación autentica de su cliente para intentar la demanda, por lo que pide al Tribunal se declare sin lugar el cobro de honorarios. SEGUNDO: Solicitaron la prescripción de la acción por cuanto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil establece que la obligación para pagar honorarios prescriben a las dos años contados desde que el proceso haya concluido por sentencia, que el artículo 1969 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe mediante registro antes de expirar el lapso de prescripción, de copia certificada de libelo de demanda con la correspondiente orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, en el caso de autos la Sala de Casación Social en fecha 15 de abril de 2004, declaró sin lugar el Recurso de Casación intentado por el referido juicio de Inquisición de Paternidad y hasta la fecha que se juramentó el defensor ad litem transcurrió sobradamente el referido lapso de prescripción sin que se hubiese efectuado la citación del demandado, que en relación al registro las demandantes en fecha 17 de marzo de 2006, solicitaron expedición de copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia la cual fue expedida por la secretaria sin que mediara la autorización del Juez como lo señala el artículo 1969, tal falta de autorización se constata de la inexistencia del auto de fecha 24 de marzo de 2006 cursante al folio 16 que falta la firma del Juez, que esa falta de firma le quita toda la validez y eficacia jurídica para interrumpir mediante registro la prescripción; por lo que pide declare con lugar la defensa de prescripción de la acción; TERCERO: De ser declarado con lugar se acoge al derecho de retaza de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que los honorarios que se estimen no excedan del 30% de lo expresado en la suma intimada y anexó como pruebas: copia fotostática de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; copia certificada del auto donde no esta firmado.

Por su parte las abogas intimantes invocaron la confesión ficta por la extemporaneidad por anticipado el escrito de contestación y solicitan que quede firme con fuerza de ejecutoria los honorarios solicitados.

Presentaron como pruebas: invocaron el merito y valor de las actas contenidas en las piezas que conforman el expediente N° 14889, donde consta la actuación de las intimantes.

Consignaron copia certificada del libelo de la demanda de intimación de honorarios profesionales con la respetiva orden de comparecencia debidamente registrada por ante la oficina de registro mobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 10 de abril de 2006.

Copia fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil.

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de que se declare extemporánea la contestación realizada por el defensor ad litem el Tribunal observa: que aun siendo anticipada el Tribunal Supremo en Sala Constitucional ha mantenido el criterio de que aún que se realice la contestación en forma anticipada se debe considerar como validad, razón por la cual este Tribunal considera que es valida la contestación realizada por el defensor de la parte intimada.

Hecha la consideración anterior el Tribunal pasa a decidir: Vista la solicitud de Cobro de Honorarios, la contestación de la parte intimada y lo señalado por la parte intimante, el Tribunal observa que quedó demostrado en el expediente de intimación que las abogadas MERY DABOIN CARDOZA, NINOSKA COOZ SÁNCHEZ Y E.V.G., actuaron el en procedimiento de Inquisición de Paternidad desde su inicio hasta la culminación del mismo, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, los abogados ejercen una función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentran la remuneración que como contraposición de sus servicios tienen derecho.

Los intimados y el defensor ad litem nombrados oponen la prescripción de la acción del Cobro de Honorarios argumentado que el auto que ordenó la expedición de la copia certificada no tiene valor ni eficacia jurídica para interrumpir la prescripción por cuanto no tiene la firma del Juez como lo señala el artículo 1969 del Código Civil. Al respecto el Tribunal señala, si bien es cierto que el auto por el cual se ordenó la expedición de las copias certificadas para llevar al Registro no tiene la firma del Juez, no es menos cierto que el libelo de la demanda con la orden de comparecencia si está firmada por la Juez y la secretaria como es debido; que las copias fueron expedidas por la secretaria del Tribunal y certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; que el auto por el cual fue acordado se encuentra en el libro diario del Tribunal en el asiento N° 28 de fecha 24 de marzo de 2006, el cual está suscrito por la Juez y la secretaria de conformidad con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que el Registrador en cumplimiento a la ley de Registro Público cumplió su función y registró la respectiva demanda de intimación con su correspondiente orden de comparecencia, la cual quedó registrada en fecha 10 de abril de 2006 y en fecha 09 de abril de 2007.

Por lo que aun cuando el auto no fue firmado por la Juez el mismo cumplió su fin, por lo que a la parte no se le puede imponer esa carga una vez que ella hizo la solicitud en el mes de marzo y realizó el registro mucho antes de que se diera por consumado el lapso de 02 años. Los Jueces Venezolanos en ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debemos ajustarnos a sus principios en la interpretación de las normas que integran el ordenamiento jurídico adaptándola a sus valores y principios que ella postula, en este sentido los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial valores fundamentales que debemos seguir al interpretar las normas. Al respecto el alto Tribunal ha indicado que “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en el derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilación indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003).

Razones por las cuales habiendo las intimantes realizado la inscripción en el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 10 de abril de 2006, se interrumpió el lapso de prescripción de la acción de intimación de honorarios y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que habiéndose demostrado el derecho que tienen las abogadas MERY DABOIN CARDOZA, NINOSKA COOZ SÁNCHEZ Y E.V.G., ha solicitar el pago de sus honorarios y no habiendo prescripción de la acción se Declara Con Lugar la solicitud de cobro de honorarios y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. DECLARA:

PRIMERO

Procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte de las abogadas MERY DABOIN CARDOZA, NINOSKA COOZ SÁNCHEZ Y E.V.G., antes identificadas, a las ciudadanas E.N.D.T., E.R.T.N. Y M.E.T.N., en razón de sus actuaciones como apoderadas en el Juicio de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana G.M.B., en representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), contra los herederos ad-intestato, del extinto A.J.T.S..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, Sala de Juicio Nº 01, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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