Decisión nº 1151 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Febrero de 2.006

195º y 146º

Exp. Nº 1.646-06

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2.005, por la ciudadana M.G.C. deB., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.155, asistida por el Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.372, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2.005, mediante el cual se admite la prueba testimonial promovida por la parte demandante, en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana M.G.D. contra la ciudadana M.G.C. deB..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el presente procedimiento de Desalojo, presenta al Tribunal a quo en el lapso para promover pruebas, escrito mediante el cual, aparte de las documentales, promueve como testigos a los ciudadanos M.D.G. deÁ., M. deJ.G.S., T. deJ.M.G. y J.M.R.R..

En fecha 1º de Diciembre de 2.005, la ciudadana M.G. deB., titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.155, en su carácter de parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.372, presentó al Tribunal escrito de oposición a la admisión de las prueba de testigos, promovidas por la parte demandante, alegando:

…muy respetuosamente me dirijo a usted para solicitar como en efecto lo hago lo siguiente: No admitir la prueba de testigos promovida por la parte actora, en virtud de que el escrito no se señala ni expresa la parte promovente, cual es el objeto de la mencionada prueba, requisito éste que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la Civil, ha establecido como indispensable para determinar la pertinencia o no del medio probatorio promovido. En tal sentido pido a éste Tribunal muy respetuosamente que sirva decretar, por auto expreso, la inadmisibilidad de la prueba testifical promovida. Es importante destacarle a éste Tribunal que el mencionado requisito es conocido y aceptado tácitamente por la parte promovente y ello se desprende cuando este si señala el objeto de la prueba respecto a las documentales adicionalmente promovidos en dicho escrito

.

En fecha 02 de Diciembre de 2.005, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 29 de noviembre de los corrientes, por la ciudadana, M.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.022, civilmente hábil, con domicilio en Barinitas, Municipio B.E.B., ASISTIDA por el Abogado en ejercicio A.R.T.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, con domicilio en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, aquí de tránsito, parte demandante en el juicio de DESALOJO, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, reservándose el Tribunal su apreciación en la Sentencia Definitiva. Ordenándose su evacuación de la siguiente manera:

• En cuanto al particular PRIMERO: En donde reproduce el mérito favorable que corren inserto en los folios Cuatro (4) hasta el folio Quince (15) del presente expediente. Este Tribunal se reserva su apreciación en la Sentencia Definitiva a dictarse.

• Respecto al particular SEGUNDO: Este Tribunal, vista la diligencia realizada por la ciudadana M.G. deB., identificada plenamente en autos, ASISTIDA por el Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.372, en fecha 01-12-2005, inserto al folio ochenta y cinco (85), en la que solicita al Tribunal la no admisión de la prueba testimonial, por considerar que en la misma la parte actora no señala ni expresa cual es el objeto de la mencionada Prueba. Este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la prueba testimonial promovida por la parte actora, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva…

.

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, la ciudadana M.G.C. deB., asistida por el Abogado en ejercicio J.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.372, apela del auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2.005.

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, fueron remitidas a éste Tribunal mediante oficio, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la parte actora; del escrito de oposición realizado por la parte demandada a la admisión de las pruebas; del auto del Tribunal por el que admite las pruebas promovidas por la actora; de las declaraciones de los ciudadanos M.D.G. deÁ., M. deJ.G.S., T. deJ.M.G. y J.M.R.R.; y, de la apelación que interpone la parte demandada contra el auto del Tribunal.

En fecha 11 de Enero de 2.006, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 12 de Enero de 2.006.

En fecha 16 de Enero de 2.006, se dictó auto mediante el cual se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el apelante en su escrito:

…Apelo como en efecto lo hago de la decisión mediante la cual se admite la prueba testimonial promovida por la parte actora; ello en virtud de que con ésta decisión se me conculcan derechos fundamentales que como demandada en este juicio, me concede el ordenamiento jurídico estatal venezolano…

El Tribunal para decidir observa:

Nuestra constitución, a lo largo de su artículo 49, desarrolla una serie de derechos, establecidos en beneficio del justiciable que se han erigido desde su promulgación como garantía de la debida actuación de los órganos del Estado en todos los procesos que se sigan por ante su jurisdicción.

En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)

(Cursivas y negrilla del Tribunal).

El constituyente, obedeciendo a la fiel aplicación de principios jurídicos aceptados universalmente le otorga carácter constitucional al principio del debido proceso, el cual, según se desprende del mismo texto constitucional debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales; siendo el derecho a la defensa, instrumento fundamental que se encuentra implícito dentro del principio aludido, y requisito sine qua non para una efectiva administración de justicia.

Según se evidencia del referido dispositivo constitucional, toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, a tal efecto, respecto de los medios de prueba, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados por el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En el mismo orden de ideas, y respecto de la forma de promover la prueba de testigos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 842, dispone: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

A éste respecto, se observa de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, que la misma cumplió con los requisitos exigidos por la ley adjetiva en tal sentido, pues se evidencia que identificó a los testigos promovidos con su nombre, número de cédula y dirección de habitación, circunstancias éstas, exigidas por la legislación patria, para la promoción de las testimoniales.

Considera quien aquí juzga, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse en sus decisiones a lo establecido en las normas de derecho, la Juez del Municipio Bolívar dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en estricto cumplimiento de la ley adjetiva, con sentido de imparcialidad, y en resguardo del derecho constitucional a la defensa. Y así se declara.

Respecto de la admisión de la prueba de testigos, cuando la parte promovente no hace mención al fin pretendido con la misma, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, de la siguiente manera:

“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H. deM. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12/08/2004, con ponencia de la Magistrada Isbelia P. deC.).

En idéntico sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2.006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, así:

“Por otra parte, denuncia el recurrente que el ad-quem, admitió la prueba de testigos promovida por la parte querellada aun cuando dicha prueba no fue motivada.

Respecto a la promoción y admisión de las pruebas, la Sala en sentencia Nº RC.00606, de fecha 12 de agosto de 2005, caso Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A., estableció lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos...

.

(...Omissis...)

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.

(...Omissis...)”

En virtud, de la exposición anteriormente señalada, se evidencia que la juzgadora del a quo, demostró en su proceder, total apego a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales vigentes, en materia de admisión de prueba de testigos, por lo que la apelación interpuesta no debe prosperar. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.G.C. deB., titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.155, asistida por el Abogado J.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.372, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2.005, en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana M.G.D. contra la ciudadana M.G.C. deB., en el cual admite la prueba testimonial promovida por la parte demandante.

SEGUNDO

Confirma el auto dictado por el a quo, en fecha 02 de Diciembre de 2.005.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

QUINTO

Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha ordenó publicar y registrar la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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