Decisión nº 238 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoAceptación De Herencia A Beneficio De Inventario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: M.E.S.d.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.159.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.E.H.S., I.D.C.S., G.O.C. y G.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.856.003, 2.766.059, 5.229.258 y 8.652.029, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.836, 16.986, 88.689 y 42.156, respectivamente.

TERCERA OPOSITORA: M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.822.409.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: G.S. y A.P.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.882.624 y 5.299.410, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950 y 22.750, respectivamente.

MOTIVO: Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase el abogado G.O.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O. y M.E.S.d.O., por una parte y por la otra, el abogado A.P.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.06.2010, bajo el Nº 18, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo cual se hacen los razonamientos siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.05.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 28.05.2009, se admitió la solicitud interpuesta por los trámites del procedimiento especial al cual alude el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.023 y siguientes del Código Civil, para lo cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado y consignado en autos el cartel con el cual se convocaría a todas aquéllas personas que tuviesen interés en la solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de convocatoria.

Después, en fecha 09.07.2009, el abogado G.O.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.S.d.O., consignó el instrumento poder que le acreditó su representación.

Luego, el día 30.07.2009, el abogado G.O.C., consignó escrito por medio del cual informó acerca de la existencia de cuatro mil (4.000) acciones nominativas propiedad del causante en la sociedad mercantil Bienes y Valores 910 C.A.

Acto continuo, el día 21.07.2009, el abogado G.O.C., dejó constancia de haber retirado el cartel de convocatoria, mientras que en fecha 30.07.2010, consignó su publicación original en el diario El Universal.

De seguida, el día 22.09.2009, el abogado G.O.C., consignó estados de cuenta emitidos por Lagunita Country Club C.A., A.C. Valle Arriba Athletic Club y Carenero Yacht Club.

A continuación, en fecha 24.09.2009, tuvo lugar el acto de formación de inventario, al cual comparecieron los abogados G.E.L.M., A.E.H.S. y G.O.C., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.S., así como compareció el abogado G.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., este último, quién planteó oposición en contra del presente procedimiento.

Después, el día 01.10.2009, el abogado G.O.C., consignó copia fosfática del instrumento poder que le otorgaren los ciudadanos J.O. y M.E.S.d.O..

Acto seguido, en fecha el abogado G.S.H., consignó copias certificadas del expediente N° AP11-F-2009-000668, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de Partición de Bienes Hereditarios, deducida por la ciudadana M.A.S., en contra de los ciudadanos J.O. y M.E.S.d.O..

De seguida, el día 19.10.2009, los abogados G.O.C. y G.E.L., consignaron escrito en el cual solicitaron fuese designada la ciudadana M.E.S.d.O., como curadora de derecho de la herencia.

A continuación, en fecha 22.10.2009, se dictaron autos por medio de los cuales este Tribunal advirtió que se emitiría pronunciamiento respecto a la oposición planteada por el representante judicial de la ciudadana M.A.S., y la petición de designación hecha por la representación judicial de la ciudadana M.E.S.d.O., como curadora de derecho de la herencia, en la sentencia que se dictare en el presente procedimiento.

Acto seguido, el día 03.12.2009, el abogado G.C., consignó escrito referido a la descripción detallada de los activos y pasivos integrantes de la herencia deferida por el ciudadano J.L.O.S..

Luego, en fecha 01.07.2010, el abogado G.O.C., consignó original del escrito contentivo del desistimiento del procedimiento hecho por sus mandantes, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

- II -

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 01.07.2010, el abogado G.O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.S.d.O., consignó original del escrito contentivo del desistimiento del procedimiento hecho por sus mandantes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.06.2010, bajo el Nº 18, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se precisó ad pedden litterae, lo siguiente:

…Nosotros, M.A.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.822.409, representada por A.P.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-5.299.410 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.750, tal como consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 45, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte, y J.O. y M.E.S.d.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad números V-623.380 y V-3.159.845, representados por G.O.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-5.229.258 e inscrito en el I.P.S.A. bajo la matrícula números (sic) No. 88.689, tal como consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Séptimo (sic) del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de Julio de 2.009, anotado bajo el Nº 92, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la otra, en nuestro carácter de únicos y universales herederos de J.L.O.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.919.132, y que falleció ab intestato en fecha 01 de marzo de 2009, hemos resuelto de común acuerdo comprometernos a llevar a cabo la partición y liquidación amigable de la herencia sobre los bienes ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual establecemos las siguientes bases:

Primera: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 825 del Código Civil, la herencia corresponde la mitad (50%) a M.A.S., en su carácter de cónyuge del causante, y la otra mitad (50%) a J.O. y M.E.S.d.O., en su carácter de ascendientes del causante, y en tal sentido acuerdan que la generalidad de todos los bienes será dividida en ese porcentaje.

Segunda: M.A.S. acuerda desistir del procedimiento en el juicio de partición que sigue contra J.O. y M.E.S.d.O., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP11-F-2009-000668, desistimiento en el cual convienen los apoderados de J.O. y M.E.S.d.O..

Tercera: J.O. y M.E.S.d.O., acuerdan desistir del procedimiento de la solicitud de aceptación de la herencia a beneficio de inventario que cursa en el Juzgado Diecinueve de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el número AP31-S-2009-002283, y M.A.S. de Ortega, conviene y acepta dicho desistimiento.

Cuarta: El justiprecio de los bienes que conforman la herencia de J.L.O.S. se hará de mutuo acuerdo.

Quinta: La partición que se acuerda realizar voluntariamente incluirá la universalidad de los bienes (muebles, inmuebles, títulos valores, etc.) dejados por J.L.O.S., y en tal sentido se acuerda incluir en esa partición bienes propiedad de la sociedades mercantiles en las que el causante fuera accionista, bien sea a título personal o a través de otras sociedades mercantiles de las que fuese socio, así como cualesquiera otros bienes que aparezcan o puedan aparecer, los cuales serán distribuidos y partidos entre los coherederos conforme a lo aquí estipulado.

Sexta: La firma del presente acuerdo no implica bajo ningún respecto que las partes renuncien a derecho alguno sobre la sucesión o de actuar judicialmente en caso de tener conocimiento de la existencia de otros bienes pertenecientes a la sucesión y se obligan a perseguir bienes que en efecto todavía se está investigando su existencia, por lo que no implica renuncia a acciones que no se mencionen en el mismo.

Séptima: La sola presentación de este documento debidamente autenticado ante el Tribunal correspondiente, bastará para que tengan efectos los desistimientos a que se hace referencia en la base Segunda del presente acuerdo. Se hacen Cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente Nº 05-751, caso: D.M.G.d.P. contra J.I.P.E., puntualizó lo siguiente:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 ejúsdem, razón por la que al verificarse que el abogado G.O.C., posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la ciudadana M.E.S.d.O., conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07.07.2009, bajo el Nº 37, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual contó con la anuencia del abogado A.P.O., quien posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de los intereses de la ciudadana M.A.S., según se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.06.2010, bajo el Nº 45, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de tal modo que habiéndose corroborado además que la petición contenida en la solicitud no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase el abogado G.O.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O. y M.E.S.d.O., por una parte y por la otra, el abogado A.P.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., en la solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.06.2010, bajo el Nº 18, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP/XMGD/eahh.-

Exp. Nº AP31-S-2009-002283

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