Decisión nº 52.798 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: M.E.F.D.M., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad número 5.372.913, de este

domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: A.R.L., Inpreabogado número 61.641.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE: 52.798.

I

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Agosto de 2008, por la ciudadana M.E.F.D.M., supra identificada asistida por la abogada en ejercicio A.R.L., ya identificada, demandó la rectificación de la Partida de Matrimonio de su progenitora, ciudadana M.E.O. (fallecida), la cual se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el número 99, Año 1952, Folio vto 105, la cual anexa a la presente solicitud, cursante al folio tres (3).

Alega la solicitante en su escrito libelar lo siguiente:

 Que el verdadero nombre de su progenitora era “M.E.O.” y no “C.E.O.”, como fue asentado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en el año 1952, asentada bajo el número 99, Folio vto. 195.

 Que por tal razón solicita se ordene la rectificación de la partida de matrimonio de su progenitora en los términos indicados.

Previa distribución se recibió en este Tribunal, y se le dio entrada en fecha 29 de Septiembre de 2008, bajo el número 52.798.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2008, fue admitida la presente solicitud, se ordenó emplazar mediante cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud, también se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, de este Estado, librándose cartel y boleta de notificación.

En fecha 06 de Febrero de 2009, la abogada en ejercicio A.R.L., Inpreabogado número 61.641, consignó ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado el cartel librado en esta causa y en esa misma fecha fue desglosado y agregado a los autos.

Consta en diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal, cursante al folio diecinueve (19) del expediente, que la notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por él, en fecha 13 de Mayo de 2009.

No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 21 de Julio de 2009, no habiendo promovido la parte accionante ningún elemento probatorio durante este lapso.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Revisadas como han sido, las actuaciones que componen el presente expediente, este Juzgador observa que la presente acción especial, fue propuesta por la ciudadana M.E.F.D.M., asistida por la abogada en ejercicio A.R.L., Inpreabogado número 61.641, solicitando la Rectificación de la Partida de Matrimonio de su progenitora, la ciudadana M.E.O. (DIFUNTA), la cual se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el número 99, Folio vto 105, Año 1952.

SEGUNDA

En la oportunidad probatoria la parte demandante no promovió ningún medio de los establecidos en la Ley, ni fuera de ésta, actuación alguna. Sin embargo, junto con el escrito de solicitud, consignó copias certificadas de su Partida de Nacimiento, la de Matrimonio de los ciudadanos P.R.F. y C.E.O.; Partida de Defunción de M.E.O. y copia fotostática de Partida de Nacimiento de M.E.. Dichos recaudos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tales recaudos no bastan como prueba para demostrar que efectivamente la persona que aparece identificada en la partida de Matrimonio como “C.E.O.”, sea la misma persona identificada en el Acta de Defunción como “M.E.O.”.

Ahora bien, analizados minuciosamente los recaudos consignados en autos, observa este Sentenciador que la Partida de Matrimonio, cuya rectificación se demanda, cursante al folio tres (3), es de fecha nueve (09) de Abril de 1952, cuando contrajeron matrimonio las personas allí identificadas como P.R.F. y C.E.O., es de destacar

Veintidós (22)

que la Partida de Nacimiento de la solicitante, que riela al folio dos (2) del expediente, es de fecha veinte (20) de Octubre de 1953, la cual, aún cuando no fue demandada su rectificación, adolece del mismo error, pues en la misma se señala: “….M.E., y es su hija legítima y de su esposa: C.E.O. DE FLORES….” Cabe destacar que entre la primera fecha mencionada y la segunda, existe un lapso de diferencia de un (1) año y seis (6) meses, lo cual, para quien aquí decide, resulta sumamente inverosímil el hecho de que en dos actos diferentes (Matrimonio y Nacimiento) con tiempo mayor de un año, se pueda incurrir en un mismo error al transcribir el nombre de la madre de la solicitante, dado que en ambos actos ella debió identificarse con su cédula de identidad laminada.

Aunado lo anteriormente expuesto, al hecho de que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante no se valió de medio alguno que pudiera conllevar a este sentenciador a concluir que lo alegado en el escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, sea como lo narró la demandante, en consecuencia ante tales desatinos, la presente acción se hace improcedente y así se decide.

III

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación de PARTIDA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana M.E.F.D.M., asistida por la abogada A.R.L., Inpreabogado número 61.641.

En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez Años: 199º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.L. …….

……..Secretaria,

Abg. M.O.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana. La Secretaria,

52.798

Nancy

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