Decisión nº 61 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 8846.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.I.F.O..

Demandado: A.S.S.O..

Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.I.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.407.701, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Heler Rosales, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.478, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano A.S.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.454.035, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:

De unión con el ciudadano ALFREDO SEGUNDO SOCORRO… el cual es jubilado de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)… procree a la aún menor (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)… pero es el caso que desde que ella nació, el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con su menor hijo, a pesar de los múltiples reclamos que le he realizado al respecto…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2006, el ciudadano A.S.S.O., asistido por la abogada C.L.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.914, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Es cierto que soy progenitor en ejercicio de la patria potestad de (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), junto a su progenitora, de quien desde el mismo momento de su procreación me he ocupado, tanto espiritual como materialmente… olvidando la demandante y progenitora de mi hija que tengo otras obligaciones que igualmente tengo que cumplir, tal como lo es la manutención de mi esposa A.d.C.C.P. y mi progenitora L.d.C.O.d.S., obligaciones igualmente indeclinables como la de la mi hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a quien le he tenido asignada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, que le son cancelados directamente a su progenitora M.F., más la cancelación directa del transporte escolar, los uniformes , útiles escolares, ropa y toda la indumentaria propia a la época de navidad y fin de año… Igualmente, debe advertirse a ese Tribunal, que con la pensión de jubilación que percibo debo cancelar los gastos elementales de manutención del hogar en el cual habito con mi esposa e hijos… “

En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado M.B.R., en su condición de Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Verificadas las notificaciones de las partes, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 14 de mayo de 2014, fue escuchada la opinión de la adolescente de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en el folio tres (03) de este expediente, acta de nacimiento No. 405, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos M.I.F.O. y A.S.S.O..

  2. Corre inserta en el folio veintisiete (27) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA PETRÓLEO S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4231, de fecha 13 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en el sistema llevado por dicha empresa no aparece como trabajador el demandado de autos.

  3. Corre inserta en el folio treinta y nueve (39) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 300, de fecha 04 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

  4. Corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA PETRÓLEO S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3296, de fecha 08 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. Corre inserta en el folio dieciocho (18) de este expediente, acta de matrimonio No. 175, expedida por la antes Prefectura, hoy Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos A.S.S.O. y A.D.C.C.P., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 16 de junio de 1973.

  6. Corre inserto en el folio diecinueve (19) documento privado que carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se reclama la manutención para la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano A.S.S.O..

    Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente antes señalada a un nivel de vida adecuado.

    Con relación al derecho a opinar y a ser oída de la adolescente de autos, en fecha 14 de mayo de 2014 manifestó: “Yo estoy de acuerdo con la medida de embargo porque mi papá nunca me ha dado nada, a él no le interesa si yo estudio o si me visto. Él cuando me ve voltea la cara o mira hacia abajo como si no me conociera. Yo vivo con mi mamá y con mi hermano, mi mamá me compra todo, pero ella no trabaja, ahora comenzó a trabajar de doméstica y es con lo que más o menos me ayuda. Quisiera que mi papá me atendiera más porque yo estoy estudiando y ahora es cuando mas necesito, porque mi mamá no me puede dar todo lo que necesito, aunque yo no exijo lujos, pero si quiero estar tranquila estudiando como cualquier muchacha, que solo se debe preocupar de sus estudios y me preocupa mucho que mi mamá quisiera darme las cosas que necesito pero ella sola no puede.”

    En ese sentido, en el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano A.S.S.O. no promovió los medios de prueba necesarios a fin de demostrar el cumplimiento regular y continuo, tal como lo requiere la obligación de manutención, lo cual hace presumir a este Juzgador que los hechos narrados en el escrito de demanda son ciertos.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano A.S.S.O. alegó que tiene a su esposa A.d.C.C.P. y a la ciudadana L.d.C.O.d.S., como cargas familiares. En relación a la primera de las nombradas, fue demostrado a través del acta de matrimonio que corre inserta en el folio dieciocho (18) de este expediente, el vínculo matrimonial que contrajeron el demandado de autos y la ciudadana A.d.C.C.P., por lo que será tomada en cuenta, incidiendo de forma equilibrada, al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la adolescente de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Con relación a la ciudadana L.d.C.O.d.S., el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

    Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

    La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.

    Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandado de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello.

    En ese orden de ideas, considera este juzgador que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del demandado de autos a favor de la ciudadana L.d.C.O.d.S., toda vez que no fue demostrado el vínculo filial entre éstos, ni la imposibilidad de la mencionada ciudadana para proveer para sus propias necesidades, por lo que no será tomada en cuenta como una erogación a cargo del demandado.

    Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano A.S.S.O., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

    Con respecto a las pensiones futuras de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se observa del contenido de la comunicación emanada de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S. A., que corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de este expediente, que el ciudadano A.S.S.O. funge como personal jubilado de dicha empresa desde el 01 de enero de 2000. En consecuencia, al tener la pensión de jubilación el carácter vitalicio, vale decir, se encuentra garantizado el pago de la obligación de manutención, aun en caso de fallecimiento del progenitor, y hasta que la beneficiaria de autos alcance la mayoría de edad, no existiendo riesgo de retiro o insolvencia económica, resulta improcedente la fijación de este rubro.

    En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

    El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.I.F.O., en contra del ciudadano A.S.S.O., en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 739,81) equivalente al diecisiete coma cuarenta por ciento (17,40%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78) mensuales, deducible de la pensión de jubilación que perciba el demandado como jubilado de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional de dos mil ciento veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.125,89), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles, uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de la pensión de jubilación o de cualquier beneficio que perciba el demandado, para ser cancelados los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de dos mil doscientos diecinueve bolívares (Bs. 2.219,00), equivalente al cincuenta y dos coma diecinueve por ciento (52,19%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, deducible de las utilidades que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  3. MODIFICADAS las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2006.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 61 y se libraron boletas de notificación. El Secretario.

MBR/kpmp.

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