Decisión nº 2468 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2434-2014

203° y 154º

PARTES:

DEMANDANTE: M.C.S.C., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.302.003, domiciliado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a través del abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración.

DEMANDADO: J.B.R. PARADA Y M.Z.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.939.600 y V- 15.686.283 respectivamente, ambos domiciliados en la carrera 4 con avenida 3, casa S/No. A media cuadra de la biblioteca de la población de La Tendida Municipio S.D.M., Estado Táchira y hábiles

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

PARTE NARRATIVA

La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.C.S.C., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.302.003, domiciliado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles, en contra de los ciudadanos J.B.R. PARADA Y M.Z.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.939.600 y V- 15.686.283 respectivamente, ambos domiciliados en la carrera 4 con avenida 3, casa S/No. A media cuadra de la biblioteca de la población de La Tendida Municipio S.D.M., Estado Táchira y hábiles, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, de cuatro (04) instrumentos cambiarios (cheques) emitidos en la Población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, signados con los número 00008546 por la cantidad de (Bs. 13.158,00), 00004484 por la cantidad de (BS. 23.000,00), 00008810 por la cantidad de (Bs. 10.000,00), y 00009436 por la cantidad de (Bs. 22.000,00), dándosele entrada mediante auto que cursa al folio 35 y se anotó en los libros respectivos.

Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de cuatro (04) instrumentos cambiarios (CHEQUE), que es a saber: 1) N° 00008546, beneficiario M.M., fecha de emisión 11/05/2012, por un monto de Bs. 13.158,00, emitido contra la cuenta corriente N° 0108-0353-57-0100024438, de la entidad bancaria Provincial; 2) N° 00004484, beneficiario W.G., fecha de emisión 26/01/2012, por un monto de Bs. 23.000,00, emitido contra la cuenta corriente N° 0108-0353-57-0100024438, de la entidad bancaria Provincial; 3) N° 00008810, beneficiario B.R., fecha de emisión 30/07/2012, por un monto de Bs. 10.000,00, emitido contra la cuenta corriente N° 0108-0353-57-0100024438, de la entidad bancaria Provincial; 4) N° 00009436, beneficiario B.R., fecha de emisión 28/08/2012, por un monto de Bs. 22.000,00, emitido contra la cuenta corriente N° 0108-0353-57-0100024438, de la entidad bancaria Provincial; Observa esta Juzgadora, que los cheques representas en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que los mismos no fueron protestados. Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.

SEGUNDO

el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

TERCERO

el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

CUARTO

Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro m.T., en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. C.S.), precisó: “En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró: “…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.

QUINTO

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado. Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Ejusdem.

SEXTO

Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original de los cheques Nos. 00008546, 00004484, 00008810 y 00009436, que no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

SEPTIMO

Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible mediante el procedimiento de intimación, ya que de los autos se evidencia es una inspección judicial realizada en fecha 18 de septiembre de 2013, por ante este Juzgado, en la cual dejan constancia según información del Gerente del referido Banco que los cheques presentados no podían ser pagados por cuanto no presentaban disponibilidad de Fondos para su pago y como quiera que los cheques poseen fechas de cobros distintas siendo la mas reciente el 28 de agosto de 2012 y la inspección se realizo el 18 de septiembre de 2013 es decir pasados los seis meses a que se refiere el Código de Comercio, en conclusión, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente de protestar los cheques de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, y dentro de los lapsos establecidos es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMSIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), formulada por los ciudadanos M.C.S.C., a través del abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, todo de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.-

LA A SCRIA.,

M.G..

SCAZ/megr.-

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