Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORES: M.J.R.D.S. y R.A.

SUCRE MARCANO, C.I.Nos. V-3.873.518 y V-4.184.854.

APODERADO: E.J.H., I.P.S.A. N° 29.642.

DEMANDADA: B.R., C.I.N° V-8.300.375.

APODERADA: COROMOTO LÓPEZ, I.P.S.A. N° 84.200.

CAUSA: DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

FECHA: 19 DE JUNIO DE 2008.

EXPEDIENTE: N° 08-4910.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra B.R., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.300.375, intentada por M.J.R.D.S. y R.A.S.M., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-3.873.518 y V-4.184.854, respectivamente, representados por el profesional del derecho E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.642, según consta de instrumento-poder, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 15 de abril de 2008, bajo el N° 76 del Tomo 44

Las pretensiones de los actores fueron:

  1. EL DESALOJO del inmueble constituido por el apartamento distinguido con los Nos. 02-03, situado en el piso 3 del edificio Campoma del conjunto residencial Parque S.C.d. la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, que M.J.R.D.S. dio en arrendamiento a la demandada, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del día primero (1°) octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con un canon de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales, según instrumento privado sin fecha. La pensión de arrendamiento actual es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales.

    El hecho alegado para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008), fundamentado en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    1. El pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900,oo), a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,oo) cada uno, y la cancelación de las pensiones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

    LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008), en la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.

    MOTIVA

    Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los actores, siempre y cuando nada probara que la favorezca.

    En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…

    El artículo 362 ejusdem, indica:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    De tal manera, que por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

    Por lo tanto, debe determinarse si no es contraria a derecho la pretensión de desalojo del inmueble, mediante la valoración de los medios de pruebas de los actores, y los de la demandada, dirigidos a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por los demandantes.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS ACTORES

    Con el libelo de la demanda:

  2. El instrumento simplemente privado sin fecha, a los folios 6 y 7, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que M.J.D.S. celebró con la demandada un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del día primero (1°) octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con un canon de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales.

    El día nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008):

  3. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1991, bajo el N° 41, Tomo 6° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. le vendió a los actores, el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el proceso no se litiga sobre dicha venta, sino sobre una relación arrendaticia.

    Con el escrito de medios de pruebas:

  4. Ratificó el contrato de arrendamiento, ya valorado en esta sentencia.

  5. Ratificó la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, la cual se valora de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, como prueba de que las pensiones de locación del apartamento objeto de esta sentencia, se pagan en forma mensual.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

    Con el escrito de medios de pruebas:

  6. Se promueve la afirmación de los demandantes en el libelo, de que la demandada “…tuvo la premura en adelantarse, haciendo la consignación el día 24 de marzo de 2008, si no se habían vencido los tres meses,…”.

    Sin embargo, a continuación del texto promovido por la demandada, el apoderado de los demandantes, indica que: “…mis mandantes en ningún momento han firmado ningún acuerdo de recibir los cánones de arrendamiento cada tres meses, lo cierto es…que el contrato celebrado entre ellos, reza en su cláusula tercera, que los pagos del canon de arrendamiento se hacían mensual.”

    Considera este Juzgado que los actores no han confesado haber acordado con la demandada, que el pago de las pensiones de arrendamiento debía hacerse dentro de los tres meses de vencidas; por el contrario, expresaron que el pago de los cánones, se hacía de acuerdo a la cláusula TERCERA del contrato, donde se establecieron cancelaciones mensuales.

    En relación a la confesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.

  7. Los recibos números 640, 761, 838, 962, 1527, 1546 y 1574, se valoran de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los actores recibían en forma adelantada o vencida, el pago de los cánones de locacion, sin que esto signifique que hubiese un acuerdo de pago; así mismo, los recibos números 1527 y 1546 se valoran como prueba de que la demandada pagó dos veces el mes de agosto de dos mi siete (2007).

  8. La copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento distinguido con el N° 08-461, llevado por este Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que la demandada, consignó el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008), a favor de M.J.R..

  9. La carta contentiva de la oferta de compra que la demandada hizo a M.R., el día 15 de octubre de 2007, no se valora porque no guarda relación directa con el juicio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:

  10. Está probado en el expediente, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, entre el primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y el primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), según el instrumento simplemente privado, a los folios 6 al 7, valorado en esta sentencia.

  11. Como la demandada, al vencimiento del plazo del contrato, continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

  12. Está probado en el expediente que, mediante consignación arrendaticia, la demandada pagó, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008).

    Al respecto, del pago de pensiones de locación mediante su consignación en el Juzgado de Municipio competente, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

    En el presente caso, las pensiones de arrendamiento se consignaron, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), por lo que, la correspondiente a marzo, que debía hacerse, a más tardar el 15 de abril de 2008, se hizo en forma oportuna, pero las de enero y febrero, que debían efectuarse a más tardar el quince (15) de febrero y el quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), respectivamente, se hicieron en forma extemporánea.

  13. Al estar plenamente probado en autos, el hecho alegado por los actores para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que la demandada adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses de febrero y marzo de dos mil ocho (2008), la conducta de la demandada se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

  14. En este supuesto, la demandada debe ser condenada al desalojo y al pago de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la entrega del inmueble.

  15. Como la demanda no está prohibida por la ley y su pretensión está probada en el expediente y fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados para que opere la confesión ficta.

  16. Sin embargo, se observa que no existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por los actores. En efecto, consta en autos que la demandada, por medio de apoderada, promovió medios de pruebas que pudieran favorecerla, con lo cual no quedó cumplido el último de los requisitos antes señalados, por que la demandada no incurrió en la confesión ficta.

  17. Ahora bien, como está probado en el expediente, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de dos mil ocho (2008), hecho alegado para demandar el desalojo, fundamentado en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR la demanda interpuesta por M.J.R.D.S. y R.A.S.M. contra B.R. por EL DESALOJO del inmueble constituido por el apartamento distinguido con los Nos. 02-03, situado en el piso 3 del edificio Campoma del conjunto residencial Parque S.C.d. la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

    2. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses que se venzan a partir de abril de dos mil ocho (2008) hasta la entrega del inmueble, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales.

    En consecuencia, B.R. tiene que entregar a M.J.R.D.S. y R.A.S.M., el inmueble objeto de la presente sentencia y pagarle las cantidades a las cuales se condenó por los cánones de arrendamiento indicados.

    Se condena en costas a la ciudadana B.R. por haber sido totalmente vencida en este juicio.

    Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir íntegramente éste, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Cumaná, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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