Decisión nº DECIMO-07-0806 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de noviembre de 2007

197° y 148°

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil.-

PARTES: M.J. TORRES Y W.L.P., mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.213.023 y 24.774.809, respectivamente, asistidos por la abogada C.Y.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.113

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos M.J. TORRES Y W.L.P. identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de j.d.D.M. uno (2001), en la Plaza de la Revolución en la Habana (CUBA), por ante la Notario: Licenciada GLENDA LEYVA SANTOS, Según consta del Acta de Matrimonio Nº tomo 24, Folio 100, cuyo extracto quedo inscrito bajo el numero 56, el día 07de Agosto del Dos Mil Uno en el libro de inscripciones de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el Exterior, llevado por la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Cuba, la cual consignamos en dos (2) folios marcados con la letra B y c , documento que fue insertado en el Estado Miranda, Municipio Autónomo Sucre, Acta de inserción de Matrimonio N° 37, Folio 42VTO, Año 2002, según certificación expedida por el suscrito REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA L.M., DEL ESTADO MIRANDA. Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Civil y fijaron el domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas Calle las luces del Cementerio, N° 2232 Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.

Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

El Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta,

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, los ciudadanos M.J. TORRES Y W.L.P., asistidos por la abogada C.Y.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.113 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, manifestando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el Artículo 185 del Código Civil:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:

La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados

.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes, intentada por los ciudadanos M.J. TORRES Y W.L.P., ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, Según consta del Acta de Matrimonio Nº tomo 24, Folio 100, cuyo extracto quedo inscrito bajo el numero 56, el día 07de Agosto del Dos Mil Uno en el libro de inscripciones de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el Exterior, llevado por la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Cuba, la cual consignamos en dos (2) folios marcados con la letra B y c , documento que fue insertado en el Estado Miranda, Municipio Autónomo Sucre, Acta de inserción de Matrimonio N° 37, Folio 42VTO, Año 2002, según certificación expedida por el suscrito REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA L.M., DEL ESTADO MIRANDA. expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.

Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.

Por cuanto no adquirieron bienes y no procrearon hijos durante la unión matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA.-

D.M.M.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) y se dejo copia autorizada.

LA SECRETARIA.

AEG/DMM/corina.-

Exp.: 33.279

DECIMO

07-0806.-

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