Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.L.G.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-9.205.876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: O.A.M., MAHONY N.A.M. y W.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.742, 161.088 y 79.788, respectivamente, según poder agregado a los autos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1993, bajo el Nro. 11, Tomo 78-A Pro; cuya sucursal San Cristóbal está domiciliada en la Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo la Villa, local “B”, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.L.V.M., J.G.H.C. y M.I.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.144, 26.131 y 111.283, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares de cobertura de seguro.

EXPEDIENTE: Nº 7318.

I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor de causas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; mediante el mismo la demandante pretende el cumplimiento en el pago de una indemnización por parte de la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., para compensar el siniestro cubierto por la póliza Nro. 70-81-18, emitida por la demandada.

La demanda es planteada bajo las siguientes alegaciones:

.- Indica que en fecha 16 de agosto de 2.007, solicitó a la empresa demandada la contratación de una póliza de seguro que cubriera los riesgos físicos que pudiera tener su casa de habitación, producto que es denominado por la empresa demandada COMBINADO RESIDENCIAL, que ampara la ocurrencia de cualquier siniestro que afecte, tanto la estructura del inmueble, como a los bienes muebles del mismo; lo cual se señala cubierto en la póliza contratada en dos secciones; la primera, por estructura del inmueble y la segunda por mobiliario, efectos personales y de uso domestico.

.- Señala que la póliza se encontraba en la tercera renovación, siendo la vigencia del contrato desde el 16 de agosto de 2.009 al 16 de agosto de 2.010, con recibo signado Nro. 70-23371, con un monto de la p.d.B.. 1.154,21, monto que fue cancelado en fecha 27 de octubre de 2.009.

.- Arguye que el bien objeto del contrato, se encuentra constituido por una vivienda ubicada en la Avenida Paramillo, la cueva, calle Parilli, Quinta S.L., inmueble que –acota la accionante-, tiene protegido todos sus posibles accesos, ya que por el lindero Sur, existe una pared divisoria con una casa contigua, con una altura de aproximadamente seis metros de altura, el lindero Este, mantiene una pared divisoria con una casa, con pared compartid, de cinco metros de altura; por el lindero Oeste existe una pared divisoria con dos casas, que mide aproximadamente cinco metros de altura y por un trecho de unos 12 metros apareada también con la pared de una de las casas que sobresale aproximadamente un metro de altura; y por el lindero Norte, da a la calle pública, existiendo rejas metálicas tanto para el portón del garaje como para una entrada contigua. Con lo que se concluye que el bien objeto del seguro estaba completamente protegido de manera externa.

.- señala que debido a que en fecha 01 de marzo de 2.010, en el inmueble de su propiedad ya descrito, unos antisociales lograron burlar los sistemas de seguridad y protección, violentaron la puerta metálica que da al patio de oficios, destruyendo la cerradura y causándole daños visibles a la puerta y procedieron a llevarse una serie de bienes muebles y dinero en moneda extranjera, bienes muebles que estima en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).

.- Señala que una vez llegó a casa y al darse cuenta de lo ocurrido, se comunicó con la autoridad competente través del número 171, tomando su denuncia con el número 663872 y que del mismo modo, procedió a comunicarse con la empresa aseguradora y del mismo modo se comunicó con el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas.

.- Expresa que realizada la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la empresa para el trámite administrativo de su reclamo, y se designó una empresa avaluadora y ajustadora de perdidas denominada Occidental de ajustes, quien le solicitó los recaudos pertinentes y realizó inspección en el inmueble. Siendo que la empresa demandada le asignó a su reclamación el número 70-810010007.

.- Arguye que analizado su caso en el departamento de reclamos, se le notificó el día 08 de abril de 2.010, que se rechazó su reclamación, ya que del análisis se percataron de que se trata de un robo, en el cual entraron en su residencia, en donde no posee ningún tipo de sistema de seguridad, con lo que se incumple lo establecido en la cláusula 70 del condicionado de la p.c..

.- Señala que sorprendida de la decisión tomada por la empresa aseguradora, en razón de que su inmueble se encuentra protegido por rejas metálicas, solicitó de la empresa demandada una nueva revisión del caso, y en fecha 18 de junio de 2.010 recibió comunicación de la empresa donde se le indicó que no era posible considerar la procedencia del reclamo.

Señala que su derecho a ser indemnizada nace de una serie de eventos, a saber: Los bienes sustraídos por los delincuentes estaban dentro del inmueble asegurado; se contrató una póliza de seguros denominada combinado residencial con cobertura de robo, asalto y atraco, póliza vigente desde el 16 de agosto de 2.009 hasta el 16 de agosto de 2.010 con prima cancelada el día 27 de octubre de 2.009; que el siniestro ocurrió el día 01 de marzo de 2.010 siendo reportado a la demandada en fecha 02 de marzo de 2.010; que el inmueble tiene los sistemas de seguridad por lo que no ha incumplido sus deberes como asegurada y que la misma ha tenido tres renovaciones. Por lo que están dados los supuestos para la indemnización, invocando el principio de interpretación de la cláusula de seguro.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil, 20, 21, 37, 77, 78 del decreto con fuerza de Ley del contrato de seguro. Peticiona que la demandada cancele la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), y las costas del juicio.

ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 17 de marzo de 2.011, se dio admisión a la demanda por el procedimiento de juicio breve. (f. 105)

Riela al folio 107, diligencia de fecha 23 de marzo de 2.011, por la que el alguacil indica haber contactado al ciudadano W.C., quien se negó a firmar el recibo de citación.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.011, la demandante, peticiona se ordene dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.011, se acordó librar boleta de notificación.

Riela al folio 113, diligencia de la secretaria de fecha 06 de abril de 2.011, por la que indica haber notificado en la Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo la Villa, local “B”, al ciudadano W.C..

A los folios 118, la representación de la actora, promueve pruebas en la causa, las cuales se admiten mediante auto de fecha 12 de abril de 2.011, procediéndose a su evacuación y así, en fecha 26 de abril de 2.011, se realiza Inspección judicial en el inmueble señalado en autos como domicilio de la demandante.

SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA:

Riela a los folios 131 al 134, escrito presentado por el abogado J.L.V.M., en su carácter de Co apoderado Judicial de la empresa demandada, en la que solicita la reposición de la causa, en razón de que en el auto de admisión se acordó el emplazamiento de la demandada, sin acordar el término de distancia, ya que la demandada detenta su domicilio en la ciudad de Caracas.

Así las cosas, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2.011, acordó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda con la indicación del término de distancia. De lo anterior se procedió a notificar debidamente a las partes, tal y como se evidencia de os folios 149 al 153.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

Riela a los folios 154 al 159, contestación al fondo de la causa. La misma se sustenta así:

Señala que como afirma la demandante la controversia queda precisada en determinar si ésta tenía incluidos en el inmueble objeto del siniestro las medidas exigidas por la cláusula 70 de la p.r.

Expresa que en nombre de su representada rechaza la pretensión contenida en la demanda y los argumentos que le sirven de fundamento.

Arguye que ratifica el contenido de la carta de rechazo del siniestro notificada a la demandante en fecha 08 de abril de 2010 y 18 de junio de 2.010.

Señala que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 70 del condicionado de la p.c. que establece como requisito indispensable para la validez de las coberturas de robo, asalto y atraco que el asegurado cumpla con las medidas de mantener instaladas rejas metálicas en los diferentes accesos de la residencia o en su defecto puertas de seguridad: y si no posee rejas metálicas, debe el asegurado contar con un sistema de alarma antirrobo, el cual debe encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y estar activado al momento de ocurrir cualquier siniestro. Por lo que según cita doctrinaria, su el asegurado incumple cualquiera de las obligaciones indicadas

Señala que el demandante no tenía instalada en el momento del siniestro ningún tipo de alarma, conforme a la inspección efectuada por la empresa ajustadora, en fecha 02 de marzo de 2.010 y de igual manera de la inspección ocular realizada por la empresa ajustadora se determinó que la puerta metálica del área de servicios que da acceso al inmueble, que fue violentada para penetración, no poseía reja de protección, por lo que el demandante incumplió con lo establecido en la cláusula 70.

Igualmente arguye el demandado que, según lo indicado por la empresa ajustadora, por el lindero Oeste existe una Urbanización en construcción, por donde se presume ingresaron los delincuentes escalando una pared común que da al área de servicios de 2,7 mts. y de fácil acceso y que el inmueble presenta como colindancia con terrenos baldíos e inmuebles en construcción, lo cual facilitó la operación de los delincuentes.

Expresa que su representada no efectúa una interpretación errada al la cláusula 70, y que quien parte de un falso supuesto de hecho es la demandante al obviar que la puerta metálica que da al área de servicios no cumple con los requerimientos de la póliza.

Señala que conforme a lo indicado en el artículo 5 de la Ley del Contrato de seguro y 1.264 del Código Civil rechaza los fundamentos de derecho de la demanda por improcedentes, quedando claro que no es viable legalmente el pago del siniestro y por tanto no hay responsabilidad de la demandada.

A los folios 160 al 164, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 02 de junio de 2.011.

A los folios 169 al 170 riela escrito de promoción de pruebas de la demandada, las cuales se admiten mediante auto de fecha 13 de junio de 2.011.

II

PARTE MOTIVA

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS

COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Señala haber contratado con la demandada una póliza de COMBINADO RESIDENCIAL, que ampara la ocurrencia de cualquier siniestro que afectara tanto la estructura del inmueble, como a los bienes muebles del mismo, siendo el bien objeto del contrato una vivienda ubicada en la Avenida Paramillo, la Cueva, calle Parilli, Quinta S.L., inmueble que –acota la accionante- estaba completamente protegido de manera externa.

Indica que en fecha 01 de marzo de 2.010, en el inmueble descrito unos antisociales lograron burlar los sistemas de seguridad y protección, violentaron la puerta metálica que da al patio de oficios, destruyendo la cerradura y causándole daños visibles a la puerta y procedieron a llevarse una serie de bienes muebles y dinero en moneda extranjera, bienes muebles que estima en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).

Señala que así las cosas, una vez llegó a casa y al darse cuenta de lo ocurrido, se comunicó con la autoridad competente y procedió a comunicarse con la empresa aseguradora y del mismo modo fue realizada la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, por lo que dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la empresa para el trámite administrativo de su reclamo y se designó una empresa avaluadora y ajustadora de perdidas denominada Occidental de Ajustes, quien le solicitó los recaudos pertinentes y realizó inspección en el inmueble, reclamación signada 70-810010007, pero que en el departamento de reclamos se le notificó el día 08 de abril de 2.010, que se rechazó su reclamación, ya que del análisis se percataron de que se trata de un robo, y que entraron en su residencia en donde no posee ningún tipo de sistema de seguridad, con lo que se incumple lo establecido en la cláusula 70 del condicionado de la p.c..

Así mismo señala que solicitó de la empresa demandada una nueva revisión del caso, y en fecha 18 de junio de 2.010, recibió comunicación de la empresa donde se le indicó que no era posible considerar la procedencia del reclamo.

Señala que su derecho a ser indemnizada nace de una serie de eventos, a saber: Los bienes sustraídos por los delincuentes estaban dentro del inmueble asegurado; se contrató una póliza de seguros denominada combinado residencial con cobertura de robo, asalto y atraco, póliza vigente desde el 16 de agosto de 2.009 hasta el 16 de agosto de 2.010 con prima cancelada el día 27 de octubre de 2.009; que el siniestro ocurrió el día 01 de marzo de 2.010, siendo reportado a la demandada en fecha 02 de marzo de 2.010; que el inmueble tiene los sistemas de seguridad por lo que no ha incumplido sus deberes como asegurada y que la misma ha tenido tres renovaciones.

Señala que por lo anterior considera que están dados los supuestos para la indemnización, invocando el principio de interpretación de la cláusula de seguro, por lo que demanda con fundamento en los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil, 20, 21, 37, 77, 78 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se le cancele la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), y las costas del juicio.

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

La accionada rechaza la pretensión contenida en la demanda y los argumentos que le sirven de fundamento; arguye que ratifica el contenido de la carta de rechazo del siniestro notificada a la demandante en fecha 08 de abril de 2010 y 18 de junio de 2.010 y que la demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 70 del condicionado de la póliza contratada que establece como requisito indispensable para la validez de las coberturas de robo, asalto y atraco que el asegurado cumpla con las medidas de mantener instaladas rejas metálicas en los diferentes accesos de la residencia o en su defecto puertas de seguridad y si no posee rejas metálicas, debe el asegurado contar con un sistema de alarma antirrobo, el cual debe encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y estar activado al momento de ocurrir cualquier siniestro.

Señala que el demandante no tenía instalada en el momento del siniestro ningún tipo de alarma, conforme a la inspección efectuada por la empresa ajustadora en fecha 02 de marzo de 2.010 y de igual manera de la inspección ocular realizada por la empresa ajustadora se determinó que la puerta metálica del área de servicios que da acceso al inmueble, que fue violentada para penetración no poseía reja de protección, por lo que el demandante incumplió con lo establecido en la cláusula 70, partiendo la demandante de un falso supuesto de hecho, al obviar que la puerta metálica que da al área de servicios no cumple con los requerimientos de la póliza.

Señala que conforme a lo indicado en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro y 1.264 del Código Civil rechaza los fundamentos de derecho de la demanda por improcedentes, quedando claro que no es viable legalmente el pago del siniestro y por tanto no hay responsabilidad de la demandada.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Con arreglo a lo planteado en la demanda y en la contestación de la demanda, la presente controversia en el estado actual de la causa, se reduce a determinar si es procedente o no acordar el pago de la indemnización reclamada por la parte demandante, en virtud del contrato de seguro celebrado con la demandada y del robo del que afirma fue víctima el 01 de marzo de 2.010, ya que tal circunstancia y pedimento es negada por la accionante bajo el argumento de que la casa no contaba con medidas de seguridad, conforme a lo indicado en la cláusula 70 de la póliza.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. - A los folios 14 al 16, corre inserto cuadro póliza, recibo de prima de póliza signada 70-81-18, de fecha 01-07-2009; Combinado residencial, emitida por SEGUROS BANESCO, con fecha de emisión 16-08-2.007, con duración desde 16-08-2.009 al 16-08-2.010, a nombre de la demandante. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada. De la misma se evidencia que en la fecha de duración del contrato la demandada se encontraba amparada por la mencionada con cobertura en robo, asalto y atraco que ampara el mobiliario, efectos personales y de uso doméstico.

  2. - A los folios 17 al 93, rielan las condiciones generales del Seguro Combinado Residencial, emitido por BANESCO SEGUROS. Esta documental privada se encuentra reconocida por las partes de la litis, por lo que se tiene como documento contentivo de las condiciones particulares establecidas para indemnizar al asegurado o beneficiario hasta las sumas aseguradas, en caso de un siniestro.

  3. - A los folios 94 al 97 riela copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la póliza de seguro denominado COMBINADO RESIDENCIAL, la cual se aprecia Protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 02 de noviembre de 2005, inscrito bajo el Nro. 25, Tomo 069, protocolo 01, folios ¼. Esta documental se valora como documento Público conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la propiedad del inmueble por parte de la demandante y su cónyuge, en consecuencia ende su cualidad en tal carácter para intentar la presente acción.

  4. - Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.C.C., con cédula de identidad Nro. V-7.990.569 y la demandante, signada 74, de fecha 12 de marzo de 1.992, expedido por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d. antiguo Distrito San C.d.E.T.. Se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y concluir concatenadamente con la anterior prueba que los ciudadanos en mención son los propietarios del inmueble sujeto a la cobertura de la póliza de seguros contratada.

  5. - Documento de Ajuste de Pérdidas realizado por la empresa OCCIDENTAL DE AJUSTES, de fecha 02-03-2.010, contentivo a la solicitud y entrega de recaudos hecha por esa empresa. En razón de que esta documental es promovida por la demandante y reconocida por la demandada se tiene como demostrativa de la presentación de los recaudos indicados en la misma para efectuar el ajuste del siniestro indicado.

    En el lapso probatorio:

  6. - Mérito favorable de las actas contentivas del juicio, ratificando al efecto:

    Documental, póliza de seguro denominado combinado, signado 70-81-18; Condicionado General y particular de la póliza; documento de propiedad del inmueble; y documental contentiva de solicitud de recaudos hecho por la empresa ajustadora. Se indica la valoración previa de estas documentales.

  7. - Documental al folio 123, consistente en carta de rechazo emanado de la empresa demandada de fecha 08 de abril de 2.010. Esta documental es reconocida por la demandada en su contestación de demanda, por lo que se tiene como documento reconocido contentiva del rechazo de la indemnización del siniestro.

  8. - Al folio 124, documental privada consistente en comunicación emanada de la empresa demandada de fecha 18 de junio de 2.010, se tiene que esta documental es reconocida expresamente por la representación Judicial de la demandada en su escrito de contestación, por lo que se tiene como documento reconocido, contentiva del rechazo del siniestro.

  9. - Copia simple de denuncia Nro. 448972, presentada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al no ser impugnada se tiene como documento administrativo, demostrativa de la denuncia interpuesta ante el organismo Policial de la ocurrencia del siniestro. Todo conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se indica que esta prueba no resultó evacuada.

  11. - Inspección Judicial; promovida en tiempo hábil fue evacuada en fecha 26 de abril de 2.011 y en la misma se dejó constancia de: la dirección del inmueble, que el mismo cuenta con paredes en sus laterales y fondo, contando la pared de fondo con una altura aproximada de 6 metros. Se constató que el acceso principal del inmueble se encuentra protegido por rejas metálicas. Así mismo se constató que en la parte posterior del inmueble se observa una puerta metálica, con signos de haber sido violentada, encontrándose la misma en el interior del inmueble.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    .- Promueve la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en especial: la póliza de seguro denominada combinado residencial, el condicionado particular y general de la póliza, la solicitud de recaudos por parte de la empresa ajustadora y las cartas de rechazo del siniestro producidas por la demandada. Se indica que ciertamente y conforme al principio de la comunidad de la prueba, se procederá al análisis y valoración de las pruebas promovidas para ser aplicadas al proceso y en la resolución del hecho controvertido, con independencia de su promovente. Todo a objeto de la resolución de la litis conforme a lo alegado y probado en autos.

  12. - Prueba de informes a la empresa Occidental de Ajustes. Se indica que esta prueba no resultó evacuada.

    CONCLUSION PROBATORIA

    Del análisis del acervo probatorio traído a los autos y los hechos admitidos por las partes, puede concluirse en primer término, que quedó evidenciada la existencia de un contrato de seguros denominado combinado residencial, según p.7.d. fecha 01-07-2.009, emitida por la demandada BANESCO SEGUROS, que ampara al inmueble de la demandante ubicado en la Urbanización Paramillo, Avenida la Cueva del Oso, calle Parilli, quinta S.L., Nro. 3, P.N., Municipio San C.d.E.T., que además contaba con la cobertura a siniestro de mobiliario, efectos personales y de uso doméstico, la cual se encontraba vigente desde el 16 de agosto de 2.009 al 16 de agosto de 2.010. Igualmente se desprende de la p.s.q. la cobertura o suma asegurada era hasta por la cantidad de Bs. 105.042,oo. Así queda establecido.

    Igualmente no quedó controvertido la existencia del siniestro consistente en un robo en el inmueble objeto de la cobertura de la p.d.s. teniéndose que el monto del mismo que indicó la demandante y no lo contradijo la demandada fue la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 90.000,oo). Así igualmente queda establecido.

    De lo anterior deduce quien juzga, que quedó demostrada la hipótesis general y abstracta prevista en el artículo 548 del Código de Comercio como es la existencia del contrato de seguro (póliza) entre la parte demandante como asegurado y la parte demandada como asegurador. Ahora bien, el artículo 1159 del Código Civil, señala: “Los contratos tienen fuerza entres las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Este artículo significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. El autor EMILIO CALVO BACA (2004) comenta que el contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el Juez.

    Ahora bien, por Contrato de Seguro esta definido en la artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, como aquél en virtud del cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Así las cosas, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”

    Y los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:

    “Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

  13. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  14. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

  15. - Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

  16. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

  17. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a amenos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario. “

    En ese mismo orden de ideas es conveniente destacar el criterio que sobre la materia ha señalado Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 0087 del 11 de febrero de 2004; y, 3.668 del 02 de junio de 2005, que señala lo siguiente:

    Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

    La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)”

    Por otro lado entiende quien juzga, que el quid del presente asunto viene dado por la determinación del cumplimiento por parte de la demandante del contenido normativo de la cláusula 70 de las condiciones generales de la póliza, en el sentido de precisar si por la puerta donde se presume penetraron los delincuentes para perpetrar el robo de los bienes sobre los cuales se reclama indemnización necesitaba estar protegida por puertas de seguridad; en tal sentido se precisa, que en principio el inmueble se encuentra rodeado por los costados y en su fondo por paredes. Y que por el frente tiene protección de rejas metálicas, así mismo la puerta que fue violentada y por donde se produjo probablemente el acceso de los delincuentes al interior del inmueble comunica el interior del inmueble con el resto del inmueble, por lo que para quien juzga, la misma no puede ser considerada como un acceso del exterior al interior del inmueble, ya que el mismo se encuentra resguardado en esa parte por paredes. Así las cosas para quien juzga, la demandante no debía mantener puerta de seguridad en la puerta violentada y con ello tiene quien juzga, que la parte demandante no incumplió lo pactado en la referida cláusula, razón por la cual la excepción de la demandada de negar la indemnización por tal incumplimiento debe sucumbir, siendo en consecuencia ajustada y procedente el pago que por tal concepto pretende la accionante, ya que se encuentran cumplidos los demás supuestos contractuales que permiten que ante la ocurrencia del siniestro la demandante deba ser indemnizada, conforme se estableció contractualmente. Así se decide.

    APLICACIÓN DE DEDUCIBLE

    Establece la cláusula 69 de las condiciones particulares de la p.c.

    Para siniestros ocurridos durante el primer año de DURACION DEL CONTRATO se aplicará a toda reclamación o pérdida indemnizable un deducible del veinte por ciento (20%) sobre el monto de la pérdida indemnizable o el equivalente en bolívares a veinte unidades tributarias (20 U.T.), lo que resulte mayor.

    Para siniestros ocurridos a partir del segundo año se aplicará a toda reclamación o pérdida indemnizable un deducible del equivalente al 5% del monto de la pérdida o a cinco unidades tributarias (5 U.T.), el que sea mayor.

    La anterior previsión contractual prevé que en caso de cancelación de indemnización, debe deducirse del monto a cancelar el 20% o el 5% sobre el monto de la pérdida o su equivalente a 20 o 5 unidades tributarias, el que sea mayor, dependiendo de si el siniestro ocurrió durante el primer año de duración del contrato o a partir del segundo, en su caso. De tal manera y evidenciado que la p.f.e. el 16 de agosto de 2007 y que el siniestro ocurrió en fecha 01 de marzo de 2.010, se concluye que el deducible a aplicar es el 5% del monto a indemnizar, esto es, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) que se sustraen del monto solicitado de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90,000,oo), con lo que el monto a indemnizar que este Juzgado acuerda sería la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.500,oo). Así se decide.

    En razón de que la demandada peticionó el pago de la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) y se acordó condenar a la demandada al pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.500,oo), la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar al no acordarse la totalidad de lo peticionado por la accionante. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros propuesta por la ciudadana M.L.G.C., contra la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A.. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., a pagar a la parte demandante ciudadana M.L.G.C., los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.500,oo) por concepto de indemnización del siniestro ocurrido y descrito en autos.

SEGUNDO

El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

Esta experticia deberá efectuarse por un solo Experto que designará el Tribunal.

TERCERO

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 7318.

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