Decisión nº 644 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

Se da inicio a la presente causa por demanda TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada por el profesional del derecho A.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6904 actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.E.V.D.F., M.F.E., O.E.F.E., I.D.F.E., A.F.P., J.M.F.P. y M.V.F.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-143.050, V.2.876.723, 3.651.091, 3.566.582, 14.116.439, 15.524.598 y 16.426.617, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano F.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.457 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Mayo de 1992, bajo el No. 29, Tomo: 17 A, y el ciudadano A.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.738.406, y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 25 de Febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha, 31 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Agotada la citación personal de los codemandados se procedió a la citación por carteles, dejando constancia en fecha, 9 de Octubre de 2008, la secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 12 de Noviembre de 2008, se designa al abogado en ejercicio C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 17 de Diciembre de 2008, el defensor ad litem de los codemandados manifiesta su aceptación al cargo y presta el juramento de Ley.

En fecha, 17 de Febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 18 de Febrero de 2009, comparece el codemandado A.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.738.406 y otorga poder a los abogados en ejercicio J.M.C., A.M.M. y R.d.C.P.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 56.787 y 126.860, respectivamente y de este domicilio, actuación con la cual se verifica su citación tácita.

En fecha, 25 de Marzo de 2009, el defensor ad litem de las codemandadas sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO C.A, y F.A.H.B., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 27 de Marzo de 2009, la apoderada judicial del ciudadano A.J.P., presenta escrito de contestación a la demanda y opone la falta de legitimación activa.

En fecha, 2 de Abril de 2009, el Tribunal ordena la notificación del Ministerio Público para el inicio de la articulación probatoria.

En fecha, 13 de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha, 15 de Abril de 2009, el defensor ad litem de los codemandados INVERSIONES EL PADRINO C.A y F.A.H.B., promueve pruebas.

En fecha, 5 de Mayo de 2009, la parte actora promueve pruebas.

En fecha, 6 de Mayo de 2009, el Tribunal agrega a las actas procesales las pruebas promovidas.

En fecha, 13 de Mayo de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fija el séptimo día de despacho siguiente a la notificación del último de los intervinientes en los actos que se pretende tachar a los efectos de la realización de la Inspección Judicial en al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 14 de Mayo se fija el séptimo día de despacho siguiente a la notificación del último de los intervinientes en los actos que se pretende tachar a los efectos de la realización de la Inspección Judicial en la Notaría Pública del Municipio J.E.L. y el segundo día de despacho siguiente para la inspección a realizar en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 4 de Agosto de 2009, se realizó la inspección en la Notaría Publica del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z..

En fecha, 9 de Diciembre de 2009, se llevó a efecto la inspección judicial en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 18 de Enero de 2010, se fijó el décimo quinto (15°) día despacho siguiente a la notificación de las partes para la presentación de los informes.

En fecha, 6 de Mayo de 2010, se dejó constancia de la práctica de la última notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha, 23 de Septiembre de 2010, el ciudadano T.A.F., se presenta como tercero adhesivo a favor de los demandantes.

En fecha, 27 de Septiembre de 2010, el Tribunal admite la intervención adhesiva.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 16 de Abril de 1997, anotado bajo el No. 5, Tomo: 8, Protocolo: 1°, la ciudadana M.E.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-143.050, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, adquirió mediante una operación de compraventa hecha a los ciudadanos J.M.C.C. y F.N.C.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-641.666 y V-4.324.275, respectivamente y de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el No. 4 C, situado en el ángulo Noreste del Piso 4 del Edificio Lugano Piazza, ubicado en la calle 83 B, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Que el inmueble anteriormente identificado fue de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana M.E.D.F., desde el momento de su adquisición, sin que se hubiese producido una nueva enajenación, permuta o gravamen alguno, estando casada con el ciudadano A.F.V., al momento de la adquisición de la inmueble por lo que el mismo pertenecía a la comunidad conyugal.

Que en fecha 18 de Febrero de 1998, el ciudadano A.F.V., fallece ab intestato en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en el acta de defunción de fecha 27 de Abril de 1998, quedando como únicos y universales herederos del referido ciudadano los ciudadanos M.L.E.V.D.F., M.F.E., O.E.F.E. e I.D.F.E., y por cuanto el legítimo hijo del ciudadano A.F.V., A.F.E., ya había fallecido ab intestato en fecha 13 de Junio de 1989, le suceden por representación sus hijos, A.F.P., J.M.F.P. y M.V.F.P., anteriormente identificados, quienes se convirtieron en legítimos herederos de la cuota parte que le correspondía a su legítimo padre, en cuanto al inmueble antes identificado.

Que en fecha reciente sus representados tenían pactada con una persona interesada la venta del inmueble, el cual estaba desocupado desde la fecha del fallecimiento del ciudadano A.F.V., es decir, desde el 18 de Febrero de 1998, sin embargo, cuando la negociación estaba a punto de celebrarse el eventual comprador le manifiesta a sus representados que había hecho la investigación registral y que dicho inmueble no aparecía a nombre de su legítima propietaria.

Que ante tal circunstancia, hicieron una investigación exhaustiva ante la Oficina de Registro correspondiente en la seguridad de que estaban en una situación fraudulenta, y en efecto se observó con asombro que según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L. en fecha 9 de Junio de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo: 17, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo: 24, la ciudadana M.L.E.D.F., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin reserva alguna y libre de todo gravamen al ciudadano F.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.457 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el apartamento de su única y exclusiva propiedad distinguido con el No. 4C, de Residencias Lugano Piazza, ubicado en la calle 83 B, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Que continuando la investigación respectiva, se pudo constatar que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2000 y registrado bajo el No. 16, Protocolo: 1°, Tomo: 28, el ciudadano F.A.H.B., ya identificado, da en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1992, anotado bajo el No. 29, Tomo: 17 A, representado por el ciudadano R.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.696.694 y del mismo domicilio el inmueble que dice es de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el No. 4C, de Residencias Lugano Piazza, ubicado en la calle 83 B, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 28 de Agosto de 2000, bajo el No. 34, Protocolo: 1°, Tomo: 19, la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, ya identificada, representada por el ciudadano R.T.B., declara que por cuanto el ciudadano F.A.H.B., ya identificado, ejerció el derecho de retracto reembolsando o restituyendo a su representada la cantidad estipulada en el contrato de venta con pacto de retracto libera la condición de pacto de retracto, y en el mismo documento F.A.H.B., representado por E.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.764.279, declara que de conformidad con el contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 14 de Julio de 2000, bajo el No. 23, Tomo: 46, vende de manera pura y simple al ciudadano A.J.P.V., el inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por el apartamento distinguido con el No. 4C, de Residencias Lugano Piazza, ubicado en la calle 83 B, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Que del análisis del documento en el cual M.E.D.F., le vende a F.A.H.B., el apartamento habitacional tantas veces identificado, llegamos a la insólita y bochornosa conclusión de que dicho documento es forjado, ya que, es total y absolutamente falso que la ciudadana M.E.V.D.F., haya vendido el apartamento, por lo tanto se desconoce de manera absoluta la firma que en nombre de ella aparece al pie del documento, pero lo más grave es que cuando el ciudadano A.F., aparece firmando el documento, en su condición de cónyuge y declara estar conforme y autoriza la venta contenida en dicho documento, donde supuestamente le vende a F.A.H.B., tenía exactamente dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días de fallecido.

Que la mediocridad intelectual de quienes intentaron forjar este bochornoso fraude les hizo cometer la torpeza de poner a firmar a un ciudadano haciéndose pasar por el difunto A.F.V., usurpando delictualmente su número de cédula de identidad.

Que de todo lo expuesto, es evidente que el documento mediante el cual la ciudadana M.E.D.F. y su difunto esposo A.F.V., supuestamente le vendieron a F.A.H.B., ya identificados, es absolutamente falso y fraudulentamente forjado por lo que las sucesivas ventas a las cuales han hecho referencia en el libelo también son absolutamente falsas y sin valor jurídico alguno.

Por los fundamentos expuestos demanda de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados, por tacha de falsedad por acción principal, del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L. en fecha 9 de Junio de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo:17 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo: 24, a los ciudadanos F.A.H., INVERSORA EL PADRINO C.A y A.J.P.V., y solicita que una vez declarada con lugar la tacha se declaren nulo y sin ningún efecto jurídico los siguientes documentos: a) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 16, Tomo: 28, Protocolo: 1°, donde F.A.H.B., supuestamente vende con pacto de retracto a INVERSORA EL PADRINO C.A, b) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 34, Tomo: 19, Protocolo: 1°, donde F.A.H.B., ejerce el derecho de retracto y vende a A.J.P.V., el inmueble.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de los codemandados F.H.B. y la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, ambas identificadas en actas, abogado C.O., presenta escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos, así como el derecho el cual no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Por su parte la apoderada judicial del codemandado A.J.P.F., ciudadana R.P.F., presenta escrito de contestación en el cual opone la falta de legitimación activa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el ciudadano A.F.P., falleció en fecha 13 de Junio de 1989, por lo que le sucedieron su esposa N.P.D.F., y sus hijos A.F.P., J.M.F.P. y M.V.F.P., todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

Que al fallecimiento del ciudadano A.F.V. le suceden su esposa M.L.E.v.d.F. y sus hijos MARY, TITO, OSCAR e I.F.E. y sus nietos, ALEJANDRO, J.M. y M.V.F.P., por derecho de representación de su legítimo padre A.F.V. (premuerto).

Que es el caso que la legitimación para el ejercicio de la acción de tacha es personalísima, por lo que habiendo una sucesión hereditaria, la legitimación en juicio la tienen todos los herederos obrando en forma conjunta, esto es lo que la doctrina procesal denomina litisconsorcio activo necesario.

Que en el caso sub iudice la demanda ha sido intentada por los ciudadanos M.L.E.V.D.F. (esposa), M.F.E., O.E.F.E., I.D.F.E., A.F.P., J.M.F.P. y M.V.F.P., por derecho de representación de su legítimo padre ciudadano A.F.V., pero es el caso que el ciudadano T.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.878.149 y de este domicilio, quien es heredero directo del ciudadano A.F.V., no ha integrado la relación jurídica material como parte demandante por lo que no existe la cualidad o legitimación activa en los accionantes por lo que solicita se declare CON LUGAR, la excepción perentoria de falta de cualidad en la persona del actor y así solicita sea decidido.

Por último niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado en este juicio la demanda, y se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados por ser comprador de buena fe.

IV

PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede el Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la defensa perentoria esgrimida por la representación judicial del codemandado A.J.P.V., arguyendo que en el presente caso no existe cualidad activa para demandar, por cuanto no se integro el litis consorcio activo necesario requerido en la presente causa, por tratarse el sujeto activo de una sucesión hereditaria, la cual debe estar integrada por todos sus comuneros, y en el presente caso se omitió al ciudadano T.F.E..

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Como se deduce de la norma que antecede entre las defensas que puede oponer el demandado en su escrito de contestación, se encuentra la falta de cualidad o legitimación ad causam, la cual alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

A este respecto, el tratadista A.R.R., al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Establecido con claridad el alcance y la importancia del examen de la legitimación ad causam, tanto de quienes intentan la demanda, como de aquel o aquellos contra quien se ejercita la misma, es necesario precisar que la legitimación también atañe a la correcta integración de las partes dentro del proceso, así puede hablarse de falta de legitimación cuando existe pluralidad de partes que se hallan en estado de comunidad frente a un bien jurídico y tal unidad no se integra correctamente, es decir, cuando se está en presencia de lo que la doctrina denomina litis consorcio.

De esta manera, a la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, se le denomina litisconsorcio, figura prevista en el código adjetivo civil en el artículo 146, que señala:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, invoca la existencia de un litisconsorcio necesario, el cual se configura cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia. No. 1105 de fecha 7 de Junio de 2004, puntualizó, lo siguiente:

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos

(...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’

(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”

Como se deduce de los criterios citados la característica fundamental del litisconsorcio necesario, es la comunidad jurídica en la cual se hallan los integrantes de la misma o la identidad del título en el cual se fundamenta, lo que requiere que la relación debe resolverse de manera uniforme para todos ellos.

En el caso de autos, es evidente que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 4C, de Residencias Lugano Piazza, ubicado en la calle 83 B, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y el cual fue supuestamente vendido por la ciudadana M.L.E.V.D.F., mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L., en fecha 9 de Junio de 2000, anotado bajo el No.31, Tomo:17, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 16 de Junio de 2000, quedando registrado bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo: 24, para la fecha en la cual fue presuntamente vendido, pertenecía a la comunidad hereditaria originada al fallecimiento del ciudadano A.F.V., integrada por los ciudadanos M.L.E.V.D.F., M.F.E., O.E.F.E., I.D.F.E., T.A.F.E., A.F.P., J.M.F.P. y M.V.F.P., por derecho de representación de su legítimo padre ciudadano A.F.E. (premuerto), es decir, que como el propio actor señala en su libelo los referidos ciudadanos se hallaban en comunidad jurídica en relación al inmueble supuestamente vendido a través del documento que se pretende tachar.

Así las cosas, en sentencia de fecha 29 de Abril de 2003, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, con ponencia del conjuez Francisco Carrasquero López, en el juicio que por nulidad de documento registrado de compra venta seguía los ciudadanos, D.D.J.. y Sedilio J.D., señaló lo siguiente:

De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada -juzgador de la recurrida- aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, a un caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios -comuneros-, siendo los actores, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.

En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios -comuneros- del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así se decide.

En aplicación del criterio citado, se hace imperativo aplicar al caso de marras las reglas sobre el litisconsorcio necesario, por cuanto los efectos que acarrearía la decisión que ha de dictarse en el presente caso involucra los intereses de cada uno de los copropietarios del bien inmueble supuestamente vendido mediante el documento que se pretende tachar, siendo que la propiedad que invoca la parte actora en este juicio abarca a varios sujetos en virtud de la comunidad hereditaria existente, la cual es una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, por lo que el derecho de ejercer su pretensión pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, motivo por el cual la comparecencia de todos los sujetos vinculados a la comunidad se hace indefectible a fin de que la relación jurídica procesal se integre correctamente y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio

De los anteriores asertos se infiere la existencia de un litisconsorcio activo necesario en el caso sub examine, por lo que la demanda ha debido ser integrada por todos los sucesores del ciudadano A.F.V., deduciéndose del examen de las actas que conforman el expediente que la demanda fue intentada por los ciudadanos M.L.E.V.D.F., M.F.E., O.E.F.E., I.D.F.E., A.F.P., J.M.F.P. y M.V.F.P., por derecho de representación de su legítimo padre ciudadano A.F.E. (premuerto), evidenciándose de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano A.F.V., que los prenombrados ciudadanos fueron declarados herederos del fallecido ciudadano, pero que igualmente fue declarado heredero el ciudadano T.A.F.E., quien como se deduce de las actas procesales aún cuando no intentó la demanda, compareció al proceso en calidad de interviniente adhesivo de la parte demandante con lo que paso a integrar el litisconsorcio activo forzoso existente, debiendo aplicarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

En derivación de los fundamentos expuestos que hace imperativo declarar la improcedencia de la defensa perentoria de fondo esgrimida por la apoderada judicial del ciudadano A.J.P.V., referida a la falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia, se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Parte Demandante:

  1. Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 1997, anotado bajo el No. 05, Tomo: 08, Protocolo: Primero, por medio del cual los ciudadanos J.M.C.C. y F.N.C.I., venden a la ciudadana M.E.D.F., un inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el No. 4 C, situado en el ángulo Noreste del Piso 4 del Edificio Lugano Piazza, ubicado en la calle 83 B, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

    Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico del cual se deduce la propiedad adquirida por la ciudadana M.E.D.F., sobre el inmueble. Así se establece.

  2. Acta de defunción signada con el No. 78, expedida en fecha 18 de Febrero de 1998, por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano A.F.V..

    Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada y del cual se deduce la defunción del ciudadano A.F.V.. Así establece.

  3. Formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones correspondiente al difunto A.F.V., expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, adscrito al antiguo Ministerio de Hacienda, en fecha 4 de Febrero de 1999.

    Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada y en la cual se ratifica el fallecimiento del ciudadano A.F.V.. Así establece.

  4. Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones correspondiente al difunto A.F.V., expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas adscrito al antiguo Ministerio de Hacienda en fecha 4 de Febrero de 1999.

    Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada y en la cual se ratifica el fallecimiento del ciudadano A.F.V.. Así establece.

  5. Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L. de fecha 9 de Junio de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo: 17 de los Libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2000, registrado bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo: 24, en el cual supuestamente la ciudadana M.E.D.F., vende al ciudadano F.A.H.B., titular de la cédula de identidad No. V- 9.739.457, el inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el No. 4 C, situado en el ángulo Noreste del Piso 4 del Edificio Lugano Piazza, ubicado en la calle 83 B, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

    En relación a la valoración de este documento la misma se reserva para la parte motiva del fallo por ser el instrumento cuya tacha pretende la parte accionante. Así se establece.

  6. Documento de compraventa con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2000, bajo el No. 16, Protocolo: 1°, Tomo: 28, en el cual el ciudadano F.A.H.B., ya identificado, da en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Mayo de 1992, anotado bajo el No. 29, Tomo: 17- A, el inmueble que dice ser de su única y exclusiva propiedad constituido por el apartamento vivienda distinguido con el No. 4 C, del Edificio Residencias Lugano Piazza, cuyos demás datos identificatorios constan en actas.

    En relación a este documento este juzgador no emite valoración alguna por cuanto su validez dependerá de la procedencia o no de la tacha solicitada. Así se establece.

  7. Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha, 28 de Junio de 2000, bajo el No. 16, Protocolo: 1°, Tomo: 28, en el cual el ciudadano F.A.H.B., ya identificado, da en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1992, anotado bajo el No. 29, Tomo: 17 A, el inmueble que dice ser de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento vivienda distinguido con el No. 4 C, del edificio Residencias Lugano Piazza.

    En relación a este documento este juzgador no emite valoración alguna por cuanto su validez dependerá de la procedencia o no de la tacha solicitada. Así se establece.

  8. Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 28 de Agosto de 2000, anotado bajo el No. 34, Protocolo: 1°, Tomo: 19, en la cual la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, ya identificada, declara que por cuanto el ciudadano F.A.H.B., ya identificado, ejerció el derecho del retracto, libera la condición del pacto de retracto, y en el mismo documento el ciudadano E.J.C.L., titular de la cédula de identidad No. V- 9.764.279, vende pura y simplemente y sin reserva alguna al ciudadano A.J.P.V., titular de la cédula de identidad No. V-3.738.406, el inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento vivienda distinguido con el No. 4 C, del Edificio Residencias Lugano Piazza.

    En relación a este documento este juzgador no emite valoración alguna por cuanto su validez dependerá de la procedencia o no de la tacha solicitada. Así se establece.

  9. Copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano A.F.V., expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 11 de Agosto de 1998.

    Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada y en la cual se ratifica el fallecimiento del ciudadano A.F.V.. Así establece.

  10. Inspección Judicial en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos:

    - Documento de compraventa protocolizado en fecha 16 de Abril de 1997, bajo el No. 5, Tomo:8, Protocolo: Primero.

    - Documento de compraventa protocolizado en fecha 16 de Junio de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo: 24.

    Esta prueba fue evacuada y en fecha 9 de Diciembre del año 2009, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia que en el Libro en cuya portada se lee “Protocolo Primero, Tomo: 24 Trimestre 2000, se encuentra inserto un documento en el No. 29, Tomo: 24, Protocolo: 1°, de venta pura y simple que fue otorgado por los ciudadanos M.E.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-143.050, y el ciudadano F.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.739.457.

    Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista otros dos libros de notas marginales de las ventas subsiguientes el del Protocolo: Primero, tomo: 19, Principal de fecha 28 de Junio de 2000, se efectuó una venta con pacto de retracto otorgada por el ciudadano F.A.H., a INVERSORA EL PADRINO C.A. De igual manera, se observó un documento inscrito en el Libro No. 2 de las Notas Marginales, donde se constató un documento de fecha 28 de Agosto de 2000, bajo el No. 34, Tomo: 19, Protocolo: 1°, de ejercicio del derecho de retracto y asimismo el ciudadano F.A.H., vende al ciudadano A.J.P.V..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, realizó una inspección en la Notaría Pública del Municipio J.E.L.d.E.Z., dejando constancia que en el Libro en cuya portada se l.R.P.T.: 17, Año: 2000, se encuentra inserto en el No. 31, el documento objeto del litigio. Asimismo, el Tribunal tuvo a la vista otro Libro en cuya portada se l.A.D., Tomo: 17, Año: 2000 en el cual en el No. 31 se observó que se encuentra inserto el documento objeto de inspección y que posee como anexo copia del RIF, u de la cédula de identidad. Posteriormente, se procedió a interrogar a la ciudadana R.V.E., empleada de la referida notaría, quien manifestó que desconoce el referido documento por cuanto ni en el libro de autenticaciones ni en su duplicado aparece su firma.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Parte Demandada:

  12. Invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de sus defendidos de las actas procesales.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Que en fecha reciente sus representados tenían pactada con una persona interesada la venta del inmueble, y encontraron que según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L. en fecha 9 de Junio de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo: 17, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo: 24, la ciudadana M.L.E.D.F., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin reserva alguna y libre de todo gravamen al ciudadano F.A.H.B., el indicado inmueble lo cual es total y absolutamente falso, pero lo más grave es que cuando el ciudadano A.F., aparece firmando el documento, en su condición de cónyuge y declara estar conforme y autoriza la venta contenida en dicho documento, el cual tenía dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días de fallecido, encontrando una serie de ventas sucesivas que identifica.

    Por los fundamentos expuestos demanda de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados, por tacha de falsedad por acción principal, del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L. en fecha 9 de Junio de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo:17 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo: 24, a los ciudadanos F.A.H., INVERSORA EL PADRINO C.A y A.J.P.V., y solicita que una vez declarada con lugar la tacha se declaren nulo y sin ningún efecto jurídico los siguientes documentos: a) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 16, Tomo: 28, Protocolo: 1°, donde F.A.H.B., supuestamente vende con pacto de retracto a INVERSORA EL PADRINO C.A, b) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 34, Tomo: 19, Protocolo: 1°, donde F.A.H.B., ejerce el derecho de retracto y vende a A.J.P.V., el inmueble.

    Por su parte, el defensor ad litem de los codemandados F.H.B. y la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, ambas identificadas en actas, abogado C.O., presenta escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos, así como el derecho el cual no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

    Por su parte la apoderada judicial del codemandado A.J.P.F., ciudadana R.P.F., presenta escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado en este juicio la demanda, y se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados por ser comprador de buena fe.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Una vez analizados los hechos en los que se funda la demanda, se verifica que la parte actora pretende se declare la falsedad de un documento público, a tal efecto, el artículo 1.357 del Código Civil, establece:

    Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    En este sentido, el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:

    Conforme a la Ley el instrumento publico hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falseada que contienen se hace mediante tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos, como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.

    En este orden de ideas, dispone el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.380 del Código Civil, las causales por la cuales pueda tacharse de falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental, las cuales son las siguientes:

    Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

    2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    En aplicación, a lo dispuesto en las normas que anteceden, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, al respecto, en sentencia No. 00192, de fecha 11 de Marzo de 2.004, Expediente No. 02-593, Caso: J.C.L.M. contra M.Y.M.D., con ponencia del Magistrado. A.R.J., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    …omississ.... Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

    Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

    Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

    (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

    A tenor del criterio citado, las demandas de tacha de falsedad por vía principal, deben contener además de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la indicación de la causal contemplada en el artículo 1.380 del Código Civil, en la cual se fundamenta, ya que, de no subsumirse los hechos explanados en los ordinales taxativos, preceptuados por la referida norma, irremediablemente no puede proceder en derecho, la demanda por esa vía.

    Así en el caso bajo estudio, luego de la lectura de los argumentos explanados por el actor en el libelo, se desprende que el mismo fundamenta su demanda en los ordinales 1° y 2° del artículo 1380, que se refiere a la falsedad de la intervención del funcionario que aparece autorizando el acto, y a la falsificación de la firma de los otorgantes.

    La doctrina distingue dos tipos de falsedad: la falsedad material y la falsedad ideológica. La primera supone la alteración de ese orden del documento preexistente, es decir, altera su forma material original. El concepto de falsedad material constituye la antítesis a la autenticidad externa. La segunda, ocurre cuando el autor del documento hace constar en él declaraciones o representaciones que no corresponde a la verdad o realidad, es decir, cuando la genuinidad formal del documento no corresponde a su veracidad intrínseca. La falsedad material se ha querido identificar exactamente con el término falsificación, lo que conlleva a que en el caso que se analiza se pretende sea declarada la falsedad material del documento.

    Así las cosas, en cuanto a la primera de las causales, luego del análisis de las pruebas promovidas se verifica del acta de inspección judicial realizada en la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., se verifica que al momento del interrogatorio formulado a una de las testigos identificada como C.R.V.E., titular de la cédula de identidad No. V- 7.771.991, la misma señala que desconoce dicho documento ya que en el mismo no aparece su firma, en cuanto a la firma del Notario el mismo para el momento de la inspección no laboraba en la referida Notaría.

    Al efecto, verifica este juzgador que la ciudadano C.R.V.E., quien funge en el documento que se pretende tachar como testigo, es una funcionaria pública adscrita a la Notaría en la cual presuntamente se otorgó el documento, observándose que efectivamente aun cuando aparece identificada en la nota de autenticación su firma no aparece al pie del indicado documento, lo que denota que efectivamente no ha habido su intervención en el otorgamiento del mismo, y que estamos en presencia de la causal de tacha establecida en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.

    En cuanto a la intervención de los otorgantes, verifica este juzgador que aparece consintiendo la venta del inmueble el ciudadano A.F.V., quien como pudo acreditarse en el debate probatorio, para el momento del otorgamiento del documento había fallecido, toda vez, que el documento fue presuntamente otorgado en fecha 9 de Junio de 2000, y el prenombrado ciudadano falleció en fecha, 18 de Febrero de 1998, según se evidencia del acta de defunción No. 78, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., lo que denota la evidente falsedad del instrumento y la existencia de la causal 2° del artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.

    Por los fundamentos expuestos y una vez analizado el material probatorio aportado por las partes, constata este órgano jurisdiccional que en el presente caso, la demanda intentada debe prosperar en derecho, toda vez, que efectivamente el documento objeto de impugnación se encuadra causales de falsedad previstas en el Código Civil, lo que denota que el mismo nunca fue otorgado, y origina la nulidad de las ventas contenidas en el mismo, así como las realizadas subsiguientemente, así deberá quedar plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  13. SIN LUGAR, la defensa perentoria de fondo opuesta por la apoderada judicial del codemandado A.J.P.V., abogada en ejercicio R.P., referida a la falta de cualidad de la parte actora, para intentar el presente juicio.

  14. CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada por el profesional del derecho A.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6904 actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.E.V.D.F., M.F.E., O.E.F.E., I.D.F.E., A.F.P., J.M.F.P. y M.V.F.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-143.050, V.2.876.723, 3.651.091, 3.566.582, 14.116.439, 15.524.598 y 16.426.617, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano F.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.457 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, INVERSORA EL PADRINO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Mayo de 1992, bajo el No. 29, Tomo: 17 A, y el ciudadano A.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.738.406, y del mismo domicilio.

  15. FALSO el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L. en fecha 9 de Junio de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo: 17 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2000, el cual quedó registrado bajo el No. 29, Protocolo: 1°, Tomo: 24, por medio del cual supuestamente la ciudadana M.E.D.F., vende al ciudadano F.A.H.B., titular de la cédula de identidad No. V- 9.739.457, el inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el No. 4 C, situado en el ángulo Noreste del Piso 4 del Edificio Lugano Piazza, ubicado en la calle 83 B, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

  16. NULA la venta con pacto de retracto, realizada por el ciudadano F.A.H.B., ya identificado, a la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Mayo de 1992, anotado bajo el No. 29, Tomo: 17- A, contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2000, bajo el No. 16, Protocolo: 1°, Tomo: 28

  17. NULO el documento contentivo de la declaración de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, en la cual expone que el ciudadano F.A.H.B., ya identificado, ejerció el derecho del retracto y en el mismo documento el ciudadano E.J.C.L., titular de la cédula de identidad No. V- 9.764.279, vende pura y simplemente y sin reserva alguna al ciudadano A.J.P.V., titular de la cédula de identidad No. V-3.738.406, el inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento vivienda distinguido con el No. 4 C, del Edificio Residencias Lugano Piazza protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 28 de Agosto de 2000, anotado bajo el No. 34, Protocolo: 1°, Tomo: 19.

  18. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Se ordena oficiar a la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L. y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., una vez que este definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen de los actos registrados a los cuales se ha aludido en el cuerpo de este fallo

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio A.B.R., A.B.I., C.D.M. y M.V.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 77.195, 113.430 y 112.148, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante y los ciudadanos J.M.C., A.M.M. y R.d.C.P.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 56.787 y 126.860, respectivamente y de este domicilio, actuaron como apoderados judiciales del codemandado A.J.P.V., y el abogado en ejercicio, C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No.82.973, actúo en el proceso defensor ad litem, de los codemandados Inversiones El Padrino C.A, y F.A.H.B..

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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