Decisión nº DH312014000269 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA

Valencia, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. DP31-L-2014-000163.

DEMANDANTE: M.M.M.G..

ABOGADA ASISTENTE DE la DEMANDANTE: L.A.S.S.

DEMANDADA: IVECO VENEZUELA, C.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.O.G., Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto de 2014, siendo las 9:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, la ciudadana M.M.M.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, Sector 4 Av. 1, Bloque 16, piso 3, Apto. 03-05 en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, y titular de la cédula de identidad No. V-12.122.824, (en lo sucesivo la “EX TRABAJADORA”), asistida en este acto por la abogado L.A.S.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.175.015 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.236, por una parte; y por la otra, la empresa demandada en este juicio, IVECO VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en La Victoria, estado Aragua, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1961, bajo el N° 80, Tomo 14-A, y posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1962, bajo el N° 1, Tomo 8, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00013636-0 (en lo sucesivo la "DEMANDADA"), representada en este acto por su apoderada judicial E.A.O.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.529.014, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se anexa marcado "A"; y las partes, después de aceptar expresamente la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que ponga fin al presente juicio y a cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre la EX TRABAJADORA y la DEMANDADA, y/o su casa matriz, empresas relacionadas o subsidiarias, sucesoras y predecesoras, actuales o anteriores, así como sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores, empleados, asesores, abogados, clientes y/o apoderados anteriores y actuales (en lo sucesivo y conjuntamente denominadas las "PERSONAS RELACIONADAS"), la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DE LA EX TRABAJADORA

La EX TRABAJADORA, entre otras cosas, hace constar lo siguiente que se desprende de la demanda que dio inicio a este procedimiento (la "Demanda"), la cual se da íntegramente por reproducida en este escrito, y de ciertas declaraciones verbales:

  1. Que el día 29 de mayo de 2008 la EX TRABAJADORA inició una relación de trabajo con la DEMANDADA, en el cargo de Asistente Administrativo. Dicha relación de trabajo terminó el día 30 de julio de 2014, debido a su renuncia voluntaria.

  2. Que para el 30 de julio de 2014, fecha de terminación de la relación de trabajo, la EX TRABAJADORA devengaba un salario normal diario de Bs. 293,73 (el "Salario Normal") y gozaba de cobertura bajo un seguro médico de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (el "Seguro").

  3. Que a solicitud de la EX TRABAJADORA, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que rigió hasta el 6 de mayo de 2012 (en lo sucesivo la "LOT") y la garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 7 de mayo de 2012 (en lo sucesivo la "LOTTT"), le fue acreditada en la contabilidad de la DEMANDADA.

  4. Que en fecha 10 de febrero de 2014 la EX TRABAJADORA presentó una denuncia por violencia laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el "INPSASEL") en la que señaló que desde septiembre de 2013 presentó problemas con el ejecutivo de la DEMANDADA que se desempeñaba como su Director Industrial Interino, ya que, según alegó la EX TRABAJADORA, al solicitarle las actividades de trabajo a desempeñar indicaba que era la EX TRABAJADORA la que debía hacer un listado con las mismas. Adicionalmente, la EX TRABAJADORA alegó que: (i) el Director Industrial Interino de la DEMANDADA ignoraba a la EX TRABAJADORA durante la prestación de sus servicios, y la mandó a desalojar de la oficina alegando que no tenía confianza en ella, sin permitirle mayores oportunidades; y (ii) gritaba constantemente a la EX TRABAJADORA, se alteraba golpeando su escritorio, se dirigía a ella en tono poco adecuado, utilizando muchas veces groserías. Todo esto, según alega la EX TRABAJADORA, mantuvo alterada y desmotivada a la EX TRABAJADORA, con fuertes dolores de cabeza desde septiembre de 2013, lo cual le generó una profunda angustia. Vale destacar que la EX TRABAJADORA es una persona con discapacidad, pero en pleno ejercicio de sus facultades intelectuales y físicas para el desempeño del cargo que tuvo en la empresa y para su normal desenvolvimiento.

  5. Que en fecha 13 de febrero de 2014 la EX TRABAJADORA presentó una denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público (el "Ministerio Público") en la que señaló que desde septiembre de 2013 presentó problemas con el Director Industrial Interino de la DEMANDADA, ya que, según alegó la EX TRABAJADORA, dicho Director: (i) la ignoraba y se negaba a asignarle a actividades que desempeñar, a sabiendas que la EX TRABAJADORA es una persona con discapacidad física motora y visual; y (ii) se dirigía a la EX TRABAJADORA en forma despectiva y agresiva, incluyendo en sus conversaciones groserías, manoteos, y golpes fuertes al escritorio, sólo por el simple hecho de solicitarle actividades, indicándole a la EX TRABAJADORA que no la quería laborando en la oficina y ordenando su desalojo sin mayores explicaciones. Todo esto, según alega la EX TRABAJADORA, le ha causado a la EX TRABAJADORA una profunda alteración nerviosa, estrés e insomnio, y la ha obligado a comenzar tratamiento médico con la finalidad de disminuir el estrés laboral del cual alega haber sido victima. En este sentido, el 10 de febrero de 2014, la EX TRABAJADORA estuvo de permiso médico por 1 día y al llegar a su oficina observó que sus cosas habían sido empacadas, por lo que comenzó a prestar sus servicios en otra oficina de la DEMANDADA.

  6. Que en fecha 25 de febrero de 2014 la EX TRABAJADORA se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua (la "Inspectoría del Trabajo"), ante la cual alegó haber sido víctima de una situación de acoso laboral en la que el Director Industrial Interino de la DEMANDADA, según alega la EX TRABAJADORA, había comenzado una actitud hostil, abusiva y recurrente contra ella, dirigiéndose constantemente con groserías, ofensas, gritos, maltrato psicológico, aunado al desalojo de su oficina, trasladándola sin justificación alguna a una oficina más pequeña en la cual, por su condición de discapacitada, se le hacía difícil realizar las labores diarias, violentándose lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (la "LOPCYMAT") y el artículo 164 de la LOTTT, por lo que la EX TRABAJADORA solicitó el procedimiento de investigación correspondiente.

  7. Que en fecha 10 de mazo de 2014, el INPSASEL remitió oficio N° SSL-PSI-14-002 al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la DEMANDADA (el "Oficio"), el cual fue recibido por la DEMANDADA el 25 de marzo de 2014, a fin de informar sobre la situación manifestada por la EX TRABAJADORA ante dicho organismo e instando al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la DEMANDADA para que informase por escrito sobre el proceso de intervención o abordaje y las medidas adoptadas para garantizar las condiciones seguras.

  8. Que en fecha 1° de abril de 2014, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la DEMANDADA (y la DEMANDADA) presentó respuesta al Oficio, en la que indicó que no se pudo detectar ni evidenciar que exista incumplimiento y/o violación alguna por parte de la DEMANDADA de las disposiciones previstas en la LOPCYMAT.

    1. Que en fecha 2 de mayo de 2014, mediante oficio N° 05-F8-1552-2014, el Ministerio Público ordenó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria, a fin de que se practiquen diligencias de investigación sobre las denuncias efectuadas por la EX TRABAJADORA.

  9. Que adicionalmente a todo lo anterior, la EX TRABAJADORA presentó denuncia ante el C.N. para Personas con Discapacidad (el "CONAPDIS"), mediante correo electrónico, alegando el supuesto acoso laboral.

    De conformidad con lo anterior, la EX TRABAJADORA, tomando en cuenta la duración de su relación de trabajo (desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 30 de julio de 2014), y en base a todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de los servicios prestados a la DEMANDADA y/o a cualesquiera de sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS (los cuales se prestaron bajo la misma relación de trabajo con la DEMANDADA y a cambio del mismo salario y beneficios otorgados y pagados por la DEMANDADA), por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos: (i) la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, los días adicionales de prestaciones sociales previstos en el literal b) del artículo 142 de la LOTTT, así como la prestación de antigüedad y sus días adicionales acumulados bajo el artículo 108 de la LOT, y los intereses acumulados sobres esos conceptos. En este sentido, la EX TRABAJADORA deja constancia de que el monto de las prestaciones sociales calculadas de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT resulta en una cantidad inferior a la garantía de prestaciones sociales acumuladas durante la relación de trabajo bajo la LOT y bajo la LOTTT; (ii) la indemnización equivalente a las prestaciones sociales prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado derivados de los servicios prestados durante el año de la terminación de la relación laboral; (iv) las utilidades fraccionadas por los meses completos de servicios prestados en el presente año fiscal de la DEMANDADA 2014; (v) la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la enfermedad ocupacional (depresión profunda, estrés e insomnio) causada por los actos de acoso laboral y demás ilícitos cometidos en su contra que se describieron suficientemente en las denuncias ya referidas y en el libelo de la demanda; (vi) el pago de otra indemnización para reparar el sufrimiento o daños morales sufridos como consecuencia de los actos de acoso laboral y demás ilícitos cometidos en su contra que se describieron suficientemente en las denuncias ya referidas y en el libelo de la demanda , en virtud de lo previsto en el Código Civil (en lo sucesivo el "CC"), así como en base a la Teoría del Riesgo Profesional establecida en la LOTTT y señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones sobre el tema, ya que todos dichos actos le causaron la enfermedad ocupacional antes comentada; (vii) el pago de otra indemnización para reparar los demás daños y perjuicios sufridos, incluyendo tanto los daños emergentes (consultas médicas, medicinas, entre otros) como el lucro cesante, ya que los actos de acoso laboral y demás ilícitos cometidos en su contra que se describieron suficientemente en las denuncias ya referidas y en el libelo de la demanda le han producido depresión profunda, estrés e insomnio, lo cual ha generado una discapacidad que le imposibilita prestar sus servicios como Asistente Administrativo y, por consiguiente, le impide continuar generando los ingresos económicos que devengaba cuando no sufría de profunda depresión, estrés e insomnio; y (viii) cualquiera otros beneficios, derechos, pagos, prestaciones, indemnizaciones o conceptos que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho a recibir por la prestación de sus servicios a la DEMANDADA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o por los actos de acoso laboral y los demás ilícitos cometidos en su contra, bien sea bajo la LOT, la LOTTT, la LOPCYMAT, el CC, las convenciones colectivas de trabajo que han venido rigiendo en la DEMANDADA durante la relación de trabajo, incluyendo pero sin estar limitado a la vigente durante el período 2011-2014 (en lo sucesivo y conjuntamente denominadas las "CCT"), y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, reglas, normas, pautas, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS. Finalmente, la DEMANDADA solicita el pago de los honorarios de sus abogados y demás asesores, representantes y consejeros y de las costas y costos asociados al presente juicio y a las denuncias y demás asuntos señalados en la presente transacción, y solicita el pago de los intereses de mora, ajustes por inflación o corrección monetaria y/o cualquier otra medida correctiva del retardo en el pago que sea aplicable con relación a todos los conceptos que deban pagarse a la EX TRABAJADORA y que sean pagados con posterioridad a sus respectivas fechas de pago.

SEGUNDA

POSICIÓN DE LA DEMANDADA

La DEMANDADA está de acuerdo en pagar a la EX TRABAJADORA única y exclusivamente sus prestaciones sociales y sus intereses pendientes de pago, sus vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Sin embargo, la DEMANDADA niega, rechaza y contradice todas las demás reclamaciones formuladas por la EX TRABAJADORA en su demanda y en la presente transacción, por las siguientes razones:

  1. El único concepto devengado y recibido por la EX TRABAJADORA que pudiera calificar como parte de su salario para el cálculo de cualquier concepto o derecho previsto en la legislación laboral venezolana era su Salario Normal, ya que el Seguro fue un beneficio social no remunerativo y, por lo tanto no era parte del salario de la EX TRABAJADORA.

  2. La EX TRABAJADORA no tiene derecho a la indemnización por terminación establecida en el artículo 92 de la LOTTT, porque su relación laboral con la DEMANDADA culminó por su renuncia voluntaria.

  3. Los intereses sobre las prestaciones sociales fueron pagados anualmente a la EX TRABAJADORA, por lo que la DEMANDADA solo adeuda el pago de los intereses devengados desde enero hasta julio de 2014 sobre el saldo a su favor que en ese período tuvo la EX TRABAJADORA por concepto de prestaciones sociales.

  4. LA EX TRABAJADORA no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización establecida en el numeral 2 del artículo 130 de la LOPCYMAT, o en cualquier otra norma de la LOPCYMAT o de cualquier otra legislación; tampoco tiene derecho al pago de indemnización alguna por los supuestos y negados daños morales supuestamente sufridos; y tampoco tiene derecho al pago de indemnización alguna por los supuestos y negados daños materiales (daños emergentes y/o lucro cesante) supuestamente sufridos. Esto porque: (i) no es cierto que la EX TRABAJADORA sufra la supuesta y negada enfermedad por ella alegada; (ii) en el supuesto negado de que la EX TRABAJADORA, padezca la supuesta enfermedad antes señalada, dicha enfermedad (o cualquier otra enfermedad supuestamente sufrida por la EX TRABAJADORA) no tendría carácter ocupacional, ya que la misma, con toda seguridad, no se habría ocasionado por la prestación de servicios de la EX TRABAJADORA a favor de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, sino quela misma habría sido provocada por causas totalmente ajenas al trabajo y a su relación laboral con la DEMANDADA. En otras palabras, en el supuesto negado de que la EX TRABAJADORA, padezca la supuesta enfermedad antes señalada, no habría existido relación de causalidad alguna entre dicha supuesta enfermedad y el trabajo prestado por la EX TRABAJADORA, el medio ambiente de trabajo, la conducta de la DEMANDADA y de sus representantes y demás PERSONAS RELACIONADAS y la relación laboral en general; y (iii) en el supuesto negado de que la supuesta enfermedad sufrida por la EX TRABAJADORA haya sido ocasionada por los servicios prestados por ella a la DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión al trabajo o a la relación de trabajo, la DEMANDADA de todas formas no estaría obligada a pagar indemnización alguna a la EX TRABAJADORA bajo la LOPCYMAT y/o bajo el CC y/o bajo cualquier otra ley o normativa que fuese aplicable, ya que la DEMANDADA: (a) cumplió con todas y cada una de sus obligaciones como empleador bajo la LOPCYMAT y bajo las demás disposiciones y normas aplicables en materia de seguridad y salud en el trabajo (entre otras obligaciones cumplidas total y oportunamente por la DEMANDADA, y tan solo a título de ejemplo, la DEMANDADA notificó a la EX TRABAJADORA los riesgos a los que estaba sometida en su trabajo y las medidas de prevención, seguridad y salud que debía tomar para prevenir o evitar dichos riesgos; la DEMANDADA mantuvo y mantiene el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y cumple con las normas técnicas de la materia); y (b) en todo momento actuó en forma diligente, prudente y correcta en su relación de trabajo con la EX TRABAJADORA. En este sentido, la DEMANDADA está en total desacuerdo y niega, rechaza y contradice todos los supuestos y negados actos de acoso laboral y las demás ofensas, conductas, actuaciones, y demás actos ilícitos alegados en la demanda, en los literales D., E., F. y J. de la cláusula PRIMERA de la presente transacción y en todas y cada una de las denuncias presentadas por la EX TRABAJADORA por ante los organismos señalados en los literales D., E., F. y J. de la cláusula PRIMERA de la presente transacción y considera que dichos alegados y denuncias son totalmente inciertos, improcedentes y carecen de fundamento alguno, tanto en los supuestos y negados hechos alegados, como en el derecho. La DEMANDADA considera, entre otras cosas, que jamás existió acoso laboral, ni ofensas, ni actos, ni otras conductas o actuaciones ilícitas, bien sea de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en contra de la EX TRABAJADORA, ni por parte de la DEMANDADA ni por parte de cualesquiera de sus representantes y demás PERSONAS RELACIONADAS (incluyendo, sin que constituya limitación, a su Director Industrial Interino referido en la demanda y en las ya identificadas denuncias). Por el contrario, como ya se ha dicho y ahora se reitera, en todo momento la DEMANDADA y sus PERSONAS RELACIONADAS procedieron en forma prudente, diligente, correcta y adecuada, en cumplimiento total con todas las normas aplicables, en su relación con la EX TRABAJADORA.

  5. Con respecto a los reclamos referidos en el numeral (viii) de la cláusula PRIMERA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula CUARTA de la misma, la DEMANDADA hace constar que nada corresponde a la EX TRABAJADORA por tales conceptos, ya que la EX TRABAJADORA recibió en forma total y oportuna el pago de los salarios, vacaciones, utilidades y demás beneficios, conceptos o derechos que le correspondían durante su relación de trabajo.

  6. Finalmente, la EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y no tiene derecho a pago alguno por concepto de honorarios de sus abogados y demás asesores, representantes y consejeros y por concepto de las costas y costos asociados al presente juicio y a las denuncias y demás asuntos señalados en la presente transacción, ya que todos los conceptos a los que la EX TRABAJADORA tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con el presente acuerdo transaccional.

TERCERA

ACUERDO TRANSACCIONAL

Luego de revisar los planteamientos y la posición de la EX TRABAJADORA, la EX TRABAJADORA reconoce que no tiene garantizado un resultado favorable en este juicio. Por su parte, aunque la DEMANDADA está convencida de tener la razón y de poder resultar victoriosa en este juicio, reconoce que la EX TRABAJADORA tiene sus expectativas con el caso, ha incurrido en gastos para instaurar este proceso, y sabe que llevar este juicio hasta sus últimas consecuencias le va a generar gastos legales. En razón de ello, con el fin de evitar esos gastos legales adicionales por parte de la DEMANDADA, y de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, los planteamientos y reclamos aquí expuestos por la EX TRABAJADORA; y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho contra la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, en virtud de las reclamaciones formuladas por la EX TRABAJADORA en la demanda y en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, y a fin de prevenir cualesquiera otros juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA para o en beneficio de la DEMANDADA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios y por virtud de los demás alegatos formulados por la EX TRABAJADORA en la demanda y en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 857.214,47), a la cual la EX TRABAJADORA conviene que se le deduzca la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.214,47) conforme se discrimina más adelante. De aquí resulta una Suma Neta de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). A continuación se detallan las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta antes indicada:

ASIGNACIONES Monto Total

Conceptos

  1. Garantía de Prestaciones Sociales 79.852,61

  2. Vacaciones Fraccionadas. 3.598,23

  3. Bono Vacacional Fraccionado. 9.252,60

  4. Utilidades Fraccionadas. 28.854,88

  5. Intereses sobre prestaciones sociales (enero a julio 2014) 361,72

  6. Reintegro descuento bicicleta 166,62

  7. Indemnización especial acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir las reclamaciones formuladas por la EX TRABAJADORA en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, y cualesquiera otras reclamaciones o derechos que pudieran corresponderle, tales como los que se mencionan en la cláusula CUARTA de la presente transacción 735.127,61

    Total Asignaciones 857.214,47

    DEDUCCIONES

  8. Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 417,06

  9. Retención ISLR 225,01

  10. Retención INCES 144,27

  11. Anticipo(s) de prestaciones sociales 51.569,00

  12. Descuento anticipo a rendir 4.858,93

    Total Deducciones 57.214,47

    Suma Neta Bs. 800.000,00

    LA DEMANDADA paga en este acto a la EX TRABAJADORA la Suma Neta antes indicada de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), en su propio nombre y beneficio, y también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante un cheque identificado con el N° 31002982, girado a nombre de la EX TRABAJADORA contra el Banco Venezuela en fecha doce (12) de agosto de 2014, que la EX TRABAJADORA declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción, y cuya copia se anexa al a presente transacción marcada "B".

    La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con la DEMANDADA, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la EX TRABAJADORA y los conceptos mencionados por la EX TRABAJADORA en la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

En virtud del presente acuerdo transaccional, la EX TRABAJADORA libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, por los conceptos reclamados en la demanda y en la presente transacción y por cualquier otro concepto. Adicionalmente, la EX TRABAJADORA libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS de cualquier responsabilidad derivada o vinculada, directa o indirectamente, con los servicios prestados, con el trato recibido y con la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

  1. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y los intereses que se acumulan sobre ella; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y los intereses que se acumulan sobre ella; la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y

  2. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencias salariales; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; utilidades y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en las CCT, reglamentos internos y políticas de la DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS; incluyendo pero sin estar limitado a actividades recreativas, ambulancia, atención médica, ayuda por fallecimiento de familiares, becas, bicicletas, bonificación y permiso de matrimonio, caja de ahorro, comedor, cómputos por reposo, dotación de uniformes, ropa de faena y calzado, estacionamiento, exoneración del preaviso, fiesta infantil, formación profesional, juguetes navideños, leche, montepío, asignación por muerte, y nacimientos, gastos de mudanza en caso de transferencia, pagos en caso de renuncia, pagos por incapacidad, paraguas y sombrillas, permisos de cualquier naturaleza, plan de vivienda, premio por asistencia, promociones, puentes, reconocimiento por años de servicio, rifa anual, seguro funerario, servicio administrado de hospitalización, cirugía y maternidad, servicio odontológico, suministro de zapatos ortopédicos, toallas y jabones, útiles escolares, útiles y herramientas para el trabajo, así como complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; indemnizaciones previstas en la LOT, la LOTTT y LOPCYMAT; daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; p.d.s. cotizaciones, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS y/o previstos en las CCT; planes de pensión, jubilación o retiro; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, el Reglamento Parcial de la LOTTT sobre el Tiempo de Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT y sus Reglamentos, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el CC, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la EX TRABAJADORA prestó a la DEMANDADA, y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios y de los temas o asuntos referidos en la demanda y en la cláusula PRIMERA de la presente transacción.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la EX TRABAJADORA por parte de la DEMANDADA, o de las PERSONAS RELACIONADAS. La EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de haber recibido la cantidad de dinero prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, la EX TRABAJADORA conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

QUINTA

OBLIGACIONES ADICIONALES

La EX TRABAJADORA y la DEMANDADA, tomando en consideración las circunstancias especiales que envuelven el presente caso, se obligan la una frente a la otra a no divulgar a persona alguna cualquier información que esté directa o indirectamente relacionada con el presente acuerdo y con los antecedentes que lo rodean. Por consiguiente, es expresamente entendido que toda la información contenida en este acuerdo y en las causas que lo precedieron, se tendrán como confidenciales para ambas partes, quienes deberán abstenerse de divulgar o hacer pública dicha información por cualquier medio posible, so pena del ejercicio de las correspondientes acciones por daños y perjuicios.

Asimismo, la EX TRABAJADORA se obliga a mantener absoluto secreto y abstenerse de comunicar a terceros, ya sea directa o indirectamente, Información Confidencial (según dicho término se define más adelante), que pertenezca a o provenga de la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS que la EX TRABAJADORA pueda haber obtenido en y/o como resultado de haber prestado sus servicios a la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. Tal como se usa en este acuerdo, el término “Información Confidencial” significa cualquier información no conocida por el público en general que pertenece a la DEMANDADA y/o a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, que es de valor para la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, que haya sido desarrollada y/u obtenida en el curso de su relación de trabajo con la DEMANDADA y cuya revelación podría resultar en una desventaja competitiva o de cualquier otra naturaleza para la DEMANDADA y/o cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. La Información Confidencial incluye, sin que constituya limitación, información financiera, informes y pronósticos; invenciones, mejoras y otra propiedad intelectual, secretos comerciales, conocimientos técnicos, diseños, procesos o fórmulas, programas informáticos o software, información o planes de mercado o ventas, listas de clientes; folletos, planes de negocios, prospectos, y estrategias que hayan sido analizados o considerados por la gerencia de la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, así como otra información a la cual la EX TRABAJADORA haya podido tener acceso en relación con dicho trabajo. En este sentido, la EX TRABAJADORA comprende y conviene que su trabajo con la DEMANDADA creó una relación de confianza entre ella e la DEMANDADA y sus PERSONAS RELACIONADAS con respecto a toda la Información Confidencial. En todo momento, la EX TRABAJADORA deberá mantener confidencial y secreta toda dicha Información Confidencial y no usará ni revelará aspecto alguno de la Información Confidencial sin el consentimiento previo y por escrito de un funcionario u órgano autorizado de la DEMANDADA, excepto según pueda ser exigido por la ley y, en este último caso, la EX TRABAJADORA dará notificación escrita y previa a la DEMANDADA, con suficiente anticipación para que la DEMANDADA pueda analizar la situación y tomar las acciones que considere pertinentes sobre tal situación. Asimismo, la EX TRABAJADORA conviene en no hacer ni emitir, directa o indirectamente o a través de terceros, comentario negativo alguno contra la DEMANDADA y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de que sea en público o en privado.

SEXTA

FALTA DE INTERÉS.

La EX TRABAJADORA deja constancia que no tiene interés alguno en continuar con las denuncias identificadas en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, y tampoco tiene interés alguno en interponer nuevas denuncias o reclamaciones contra la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS con relación a los temas señalados en la presente transacción, o con relación a cualquier otro asunto. En este sentido, la EX TRABAJADORA consignará y/o hará que se consignen válida y oportunamente los escritos o diligencias que correspondan por ante cada uno de los organismos indicados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, y por ante cualquier otro que por olvido o por cualquier otra causa no haya sido mencionado en la presente transacción, y se compromete a realizar y/o hacer que se realicen todas las gestiones, trámites y diligencias que sean necesarias para que las denuncias efectuadas por ella ante los organismos indicados en la Cláusula PRIMERA de esta transacción, y para que cualesquiera otras acciones y procedimientos que por olvido o por cualquier otra causa no hayan sido mencionados en la presente transacción, sean terminados de inmediato o lo más pronto posible en vista de su falta de interés y para que los respectivos expedientes sean cerrados y archivados sin consecuencias adversas para la DEMANDADA y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS. En virtud de lo anterior, la EX TRABAJADORA autoriza expresa e irrevocablemente a su abogado la Dra. L.S., suficientemente identificada en la presente transacción, y a todo evento también autoriza expresa e irrevocablemente a la DEMANDADA y a sus apoderados y representantes para que, actuando conjunta o separadamente, hagan todos los trámites, diligencias, solicitudes y demás actuaciones pertinentes para dar por concluidos los procedimientos iniciados por las denuncias señaladas en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, así como cualesquiera otros procedimientos que por olvido o por cualquier otra causa no hayan sido mencionados en la presente transacción. Adicionalmente, la EX TRABAJADORA se compromete a acudir personalmente por ante cada uno de los organismos indicados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, así como por ante cualesquiera otros organismos que por olvido o por cualquier otra causa no hayan sido mencionados en la presente transacción, en el supuesto de que cualesquiera de éstos requiriesen su presencia o actuación personal para autorizar el cese del respectivo procedimiento y/o el cierre y archivo del respectivo expediente sin consecuencias adversas contra la DEMANDADA y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS.

SÉPTIMA

FINIQUITO TOTAL

La EX TRABAJADORA manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte ha pagado y/o pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, y los gastos de cualquier naturaleza en que hayan incurrido, con ocasión al presente juicio, a las denuncias identificadas y a los demás temas referidos en la presente transacción, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la EX TRABAJADORA asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal tres (03) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.

NOVENA

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la EX TRABAJADORA actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo y en la presente acta transaccional, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente juicio y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Abg. S.O.F.R.,

La EX TRABAJADORA,

La abogada asistente de la EX TRABAJADORA,

Por la DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. Jubely Franco

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