Decisión nº 154 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 148º

DEMANDANTE:

Ciudadana M.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.553.807.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogada N.M.G.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.379 respectivamente.

DEMANDADOS:

Ciudadanos G.A.H. y LADDY Y.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.607.412 y 9.143.893 en su orden.

APODERADA DEL DEMANDADO:

Abogada M.A.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.092 respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

Abogado J.G.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.310 respectivamente.

MOTIVO:

TERCERÍA – Apelación de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007.

En fecha 31 de julio de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente Nº 32.063, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 28 de mayo de 2007 y 13 de julio de 2007, por los abogados N.M.G.P. y J.G.B.V., actuando con el carácter acreditados en autos, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007.

En la misma fecha de recibo del expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de Informes y Observaciones si hubiere lugar.

El 28-09-2007, fecha para la presentación de informes, la parte apelante abogado J.G.B.V. hizo uso de ese derecho.

En fecha 04-10-2007, la abogada M.A.Q.C., apoderada del ciudadano G.A.H., presentó escrito de observaciones a los informes.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado en fecha 20-06-2006, por la abogada N.M.G.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.M.d.G., en el que demanda por tercería a los ciudadanos G.A.H. y Laddy Y.G.M., para que le reconocieran el derecho de preferencia que tenía su mandante sobre las mejoras y que según él adquirió en comunidad conyugal, derivándose así el interés jurídico en sostener la razón de la prenombrada Laddy Y.G.M. y ayudarla con ello a vencer el proceso. Alega que el objeto de la pretensión era que le reconocieran a su representada el derecho de preferencia al del demandante en las mejoras que a su decir le pertenecían en un 50% y adquirido en comunidad conyugal con la ciudadana Laddy Y.G.M., ya que eran de legítima propiedad de su mandante M.M.V.d.G., e igualmente adherirse al interés jurídico de sostener las razones de la demandada ciudadana Laddy Y.G.M. y con ello ayudarla a vencer en el proceso, tal como lo prevé el artículo 370 numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que la abogada M.A.Q.C., apoderada del Ciudadano G.A.H., se vio obligada a demandar la partición de la sociedad conyugal habida con la ciudadana Laddy Y.G.M., sobre un bien que lo constituía unas mejoras construidas sobre terreno ejido consistente en una vivienda para habitación familiar, integrada por dos habitaciones, un baño, cocina, lavadero, sala, comedor, área de servicio, techo de platabanda, armazón de concreto estructural para un segundo piso con sus respectivas escaleras, pisos de granito, paredes de bloque y cemento, puertas y ventanas de madera estamborada debidamente alinderada. Que era falso de toda falsedad que la ciudadana Y.G. hubiese vivido con el ciudadano G.H. en la calle principal de la Cuesta del Trapiche en el inmueble ya mencionado, pues si bien era cierto que mientras ellos fueron esposos, establecieron su casa de hogar en la Urbanización “Andrés Bello” del citado sector, y ocuparon unas mejoras construidas por sus propias expensas de su mandante ciudadana M.M. hoy viuda de García con quien en vida fuera cónyuge del ciudadano Pablo de la C.G., ciudadanos que se reservaron el derecho de Usufructo de por vida y hasta su fallecimiento, mejoras construidas en una superficie de (776,08 mts), y estando en perfecto conocimiento de tal situación el prenombrado demandante ciudadano G.A.H., quien de manera voluntaria y mediante documento público expresó textualmente lo siguiente: “…Y, yo, G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.607.412 en su condición de cónyuge de la compradora Laddy Y.G.M., declaro que renuncio a todos los derechos que le corresponden sobre el objeto de esta compra realizada por su cónyuge..”, tal afirmación no dejaba lugar a dudas de que si el citado pretendía obtener mediante una argucia jurídica que le reconociera un porcentaje (50%) sobre la propiedad de su mandante, y la misma quedaría totalmente frustrada, aunque la ubicación de dichas mejoras diferían radicalmente, no obstante debía de preverse de que la propiedad de su representada no se viera afectada en un futuro, en razón de que ella tenía un derecho preferente al del citado ciudadano en su carácter de demandante, pues los cedentes ciudadanos Pablo de la C.G. y M.M. hoy viuda de García, en el documento establecieron la condición: “…Que habían dado en venta por partes iguales, reservándose el usufructo de por vida y hasta su fallecimiento…”, dichas transcripciones se evidencian del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 12-07-1995, anotado bajo el Nº 41, Tomo 225. Las razones de hecho encajaban en los dispositivos del artículo 370 numeral 1º, por tener su representada un derecho preferente al demandante, ya que conservaba el derecho de usufructo; y numeral 3º por tener un interés jurídico actual en sostener que la ciudadana Laddy Y.G.M., no adquirió en propiedad estando debidamente casada con el demandante G.A.H., bien o propiedad inmobiliaria o mejora alguna que tuviera que liquidarse y partirse la comunidad conyugal con el nombrado ciudadano. Estimó la presente demanda en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Solicitó que las citaciones de los demandados se hicieran en las personas de sus apoderados abogados M.A.Q.C. y J.G.B.V.. Anexo presentó recaudos.

Auto de admisión dictado por el a quo en fecha 26-06-2006, acordando emplazar a los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, formó el correspondiente cuaderno de tercería por separado.

Al folio 12 al 15 corren actuaciones relacionadas con las boletas de notificación firmadas y recibidas por los abogados de la parte demandada.

Escrito de contestación de demanda presentado en fecha 05-10-2006, por la abogada M.A.Q.C., apoderada del ciudadano G.A.H., en donde dice que se encontraban frente a dos temas jurídicos sobre los que iba a girar toda la actividad probatoria, pues habían dos pretensiones, una con respecto a su mandante, el de reconocer un derecho preferente y otra con respecto a la ciudadana Laddy Y.G.M., ayudarla a vencer el proceso de partición que cursa en el cuaderno separado como juicio principal, que daba origen a la tercería, fundamentó la acción en el artículo 370 numerales 1º del Código de Procedimiento Civil, para la pretensión contra su mandante, y en el numeral 3º ejusdem, para la pretensión de ayudar a vencer el proceso a la ciudadana Laddy Y.G.M., en un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12-07-1995, bajo el Nº 41, tomo 225, del cual se derivaba el derecho deducido. Cabía resaltar que en ese documento se le cedía y traspasaba a la ciudadana Laddy Y.G.M. los derecho y acciones sobre un área de terreno y unas mejoras sobre el mismo existentes, constituidas por jardines y árboles frutales cuyas medidas y linderos son: NORTE: Propiedad que es o fue de A.G. y J.R.C., mide 17,70 metros; SUR: Con mejoras de los vendedores mide 15, 40 metros; ESTE: Con terreno y mejoras que en este mismo documento los derechos y acciones se traspasaban a J.L.G.M. mide 6 metros, y OESTE: la callejuela M.F.R. de la Cuesta del Trapiche mide 6 metros. Y por último dice que la demanda era para que convinieran los demandados en su derecho preferente sobre las mejoras objeto de la partición y exponía que como consecuencia se derivaba el interés jurídico de sostener la razón de la ciudadana Laddy Y.G.M., y ayudarla a vencer en el proceso, estimando la demanda en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), viéndose que las pretensiones señaladas por la tercera interviniente debían ventilarse en procesos distintos e incompatibles; pues las pretensiones estaban contempladas en supuestos hipotéticos normativos totalmente diferentes, lo cual vicia la presente demanda. Que la tercera sujeto activo del proceso, demanda a su representado y a la ciudadana Laddy Y.G.M., para que le reconocieran su derecho sobre el bien objeto del proceso principal y a su vez se adhiere al interés jurídico en sostener las razones de la ciudadana Laddy Y.G.M., y con ello ayudarla a vencer el proceso, es decir, primero la demanda y luego se adhería a su interés, que ni siquiera se sabía cual era, pues dicha ciudadana no contestó la demanda de partición, ni promovió medio alguno que lo hiciera saber. Además de la incoherencia, la tercera interviniente pretendía que se ventilaran dos tipos de tercerías, las cuales eran excluyentes, pues tenían procedimientos incompatibles que pretendían acumular la tercera en un mismo proceso, a saber, la primera tercería que incoaba, la hacía fundamentándola en el numeral 1º del artículo 370, específicamente en la primera hipótesis, es decir, porque alegaba tener un derecho preferente al de su mandante; y la segunda tercería la presentaba como una tercería adhesiva, de conformidad con el numeral 3º del mismo artículo. También dice que la primera tercería la intervención debía hacerse según lo tipificado en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la segunda tercería debía formularla según lo pautado en el artículo 379 y siguientes; siendo que la primera demanda era formal contra ambas partes del proceso principal, y la segunda se hacía mediante diligencia o escrito; que en la primera el tercero era el sujeto pasivo; en la segunda el tercero no se constituía como sujeto activo necesariamente, pues solo se adhería al interés de cualquiera de las partes del juicio principal; la primera suspendía el curso de la causa principal, la segunda implicaba que el tercero adhesivo aceptara la causa en el estado en que se encontraba; la primera era decidida y tramitada en un cuaderno separado, con un proceso independiente al del juicio principal, la segunda se tramitaba en el mismo cuaderno y en el mismo proceso y por ende era resuelta en la misma sentencia. Con todo ello, se desprendía con claridad que ambas tercerías tenían procedimientos diferentes y por tanto incompatibles, los cuales no podían acumularse en un mismo proceso, implicando con ello que la ciudadana M.M.d.G. había incurrido en una inepta acumulación de acciones. De la inadmisibilidad de la demanda de tercería y la falta de cualidad, establecida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que la intervención voluntaria a que se refería el numeral 1º del artículo 370 se realizaría mediante demanda, lo cual quería decir que ésta debía hacerse conforme a las exigencias del artículo 340 ejusdem, es decir, que la demanda debía acompañarse del instrumento del cual se derivaba el derecho deducido, en el caso de marras, la tercera interviniente fundamentaba su derecho en un documento que versa sobre un bien que no guardaba ninguna relación con el bien objeto de la partición que se ventila en el juicio principal, configurando su falta de cualidad, pues no era titular del derecho reclamado y la cualidad supone, y según el jurista Montero Aroca, una posición habilitante para formular la pretensión, lo cual no se da en el caso. Que en la demanda de partición incoada por su mandante contra la ciudadana Laddy Y.G.M., el bien lo constituye unas mejoras ubicadas en la calle principal de la Cuesta del Trapiche, jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., consistentes en una vivienda para habitación familiar, integrada por dos (2) habitaciones, un baño, cocina, lavadero, sala comedor, área de servicio, techo platabanda, armazón de concreto estructural para un segundo piso con sus escaleras, pisos de granito, paredes de bloque y cemento, puertas y ventanas de madera entamborada, con la situación y linderos del inmuebles son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de M.L.; SUR: Mejoras que son o fueron de M.M.; ESTE: Mejoras que son o fueron de E.C. de García y OESTE: Calle M.F.R., dichas mejoras estan situadas en la dirección arriba indicada. Y en la demanda de tercería el documento del cual se desprendía su derecho versaba sobre unas mejoras constituidas por jardines y árboles frutales, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Propiedad que es o fue de A.G. y J.R.C., mide 17,70 metros; SUR: Con mejoras de los vendedores, mide 15,40 metros; ESTE: Con terreno y mejoras que en el mismo documento los derecho y acciones fueron traspasados a J.L.G.M., mide 6 metros y OESTE: La Callejuela M.F.R. de la Cuesta El Trapiche, mide 6 metros. Con ello encontraron que, el bien objeto de la demanda de partición era uno y el bien que señalaba en la tercería era otro, de ahí que la demanda de tercería fuera infundada y temeraria, que lo único que buscaba era trabar la partición que cursaba en el juicio principal, configurándose así la inadmisibilidad de admitir la acción propuesta por ser contraria a la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y si tomaban la segunda tercería, el artículo 379 establece que el tercero adhesivo debía acompañar en su escrito o diligencia prueba fehaciente que demostrara el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no sería admitida su intervención, lo que en el caso de marras no ocurría, pues la tercería adhesiva no acreditaba su interés, configurándose su falta de interés para sostener la tercería, lo cual se oponía como defensa de fondo, pues el bien objeto de la partición era uno, y en el que ella fundaba su interés era otro, por lo cual su intervención no debía ser admitida. Negó, rechazó y contradijo la pretendida demanda de tercería. Sin embargo convenía en la estimación de la demanda, y solicitó fuera declarada sin lugar la presente demanda de tercería por ser contraria a derecho; y que fuera condenada en costas la ciudadana M.M.d.G..

Escrito de pruebas presentado en fecha 19-10-2006, por la abogada M.A.Q., apoderada del co-demandado ciudadano G.H., en el que promovió la copia fotostática certificada de la partición, evidenciándose que la tercera interviniente fundamentó su derecho en un documento que versaba sobre un bien que no guardaba ninguna relación con el bien objeto de la partición que se ventila en el juicio principal. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil promovió: - la sentencia de divorcio que existía entre su mandante y la ciudadana Laddy Y.G.M., en el que ordenaba la liquidación de la comunidad conyugal; - certificado de Solvencia Municipal, croquis de ubicación y cédula catastral del inmueble objeto de la partición; - documento donde constaba que su mandante y la ciudadana Laddy Y.G.M., tenían como bien habido en la comunidad conyugal ubicado en la calle principal de la Cuesta del Trapiche en La Concordia, debidamente identificado, documento que promovió en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en donde se evidenciaba que la tercera basaba su pretendido derecho en un inmueble totalmente diferente, al que es objeto de la partición. Es por ello que pide sea declarada sin lugar la tercería con su respectiva condenatoria en costas.

Escrito promovido en fecha 24-10-2006, por la abogada N.M.G.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.M.d.G., en el que daba por reproducido el documento consignado junto con la demanda, el cual no fue impugnado ni desvirtuado conservando todo su valor probatorio, demostrando con claridad el Derecho de Usufructo que tiene su representada sobre el terreno y las mejoras, la dirección donde estaba ubicado el inmueble y la renuncia notoria y pública que realizó el co-demandado G.A.H., de todo los derechos que le correspondían sobre el objeto de compra realizado por la ciudadana Laddy Y.G.M.; pidió la práctica de la inspección judicial en el inmueble usufructuado por su poderdante, a objeto de dejar constancia de su ubicación exacta, linderos y medidas del mismo, en donde propuso al Tribunal se hiciera acompañar de un topógrafo de reconocida solvencia moral, preferiblemente del Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Pidió que fueran admitidas y tramitadas conforme a derecho la pruebas promovidas

En fecha 24-10-2006 el abogado J.G.B.V., actuando en nombre y representación de la ciudadana Laddy Y.G.M., presentó escrito en el que promovió el principio de la comunidad de la prueba, dando por reproducido el documento consignado por la demandante M.M.V.. de García, en la que desvirtuaba totalmente la pretensión del demandante inicial, ciudadano G.A.H., de obtener a través de una acción judicial un reconocimiento de un derecho que no tenía, pues del citado documento se evidenciaba con claridad que el terreno y las mejoras eran derecho de Usufructo de la ciudadana M.M., en segundo lugar el ciudadano G.A.H., declaró en su condición de cónyuge de la ciudadana Laddy Y.G.M. que tenía para esa entonces que renunciaba a todos los derechos que le correspondían sobre el objeto de la compra realizada por su actual ex cónyuge, y en tercer lugar la dirección que señalaba G.H.. Pidió se practicara una inspección judicial sobre el inmueble debidamente identificado con sus linderos. El objeto de la inspección era dejar constancia de que no existía la dirección de la cédula catastral consignada por el demandante que fue debidamente impugnada, evidenciándose una ubicación exacta del citado inmueble. Se citara mediante boleta de citación librada por el Tribunal a la ciudadana Lic. Laura Álvarez de Trejo, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., con la finalidad de ser interrogada sobre la Cédula Catastral, y en todo caso hizo la acotación de que el citado documento denominado Cédula Catastral de empadronamiento, fue debidamente impugnando en su oportunidad legal, no siendo la intención de convalidarlo con la evacuación de la presente prueba. Solicitó se oficiara a la división de Catastro de la Alcaldía de la Ciudad, a objeto de que informara cuál o cuáles documentos presentó el ciudadano G.A.H., a fin de constar cual documento presento dicho ciudadano para solicitar la Cédula Catastral. Promovió el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que promoviera la contraparte.

Por auto de fecha 09-11-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada M.A.Q., actuando con el carácter acreditado en autos.

Auto de fecha 09-11-2006, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada N.M.G.P., actuando con el carácter acreditado en autos, en cuanto a la evacuación de las dos inspecciones Jjdiciales promovidas por los abogados N.M.G.P. y J.G.B.V., en virtud del principio de la comunidad de la prueba y visto que las dos partes solicitaron inspección judicial para determinar la ubicación del inmueble, acordó evacuar las dos inspecciones judiciales en una sola, la cual será fijada por auto separado.

En fecha 09-11-2006, el a quo dictó auto en donde admitió las pruebas promovidas por el abogado J.G.B.V., actuando con el carácter acreditado en autos, y en cuanto a la citación de la Lic. Laura Álvarez Trejo, Jefe de la División Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., para que rindiera declaración sobre la Cédula Catastral, el Tribunal negó la admisión, por cuanto consideraba que el promovente debió solicitar la prueba de informe para obtener la información que requería del Organismo Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y oficiaron lo conducente a la División de Catastro de la Alcaldía de esta ciudad, tal como fue solicitado en el particular cuarto de su escrito de pruebas.

Diligencia de fecha 13-11-2006, suscrita por el abogado J.G.B.V., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se librara el oficio a la División de Catastro de la Alcaldía de esta Ciudad.

En fecha 13-12-2006, fue recibido oficio Nº 1216-06, de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, mediante la cual informaba que el ciudadano H.G.A., titular de la cédula Nº V-7.607.412, presentó copia certificada de documento notariado de fecha 24-05-2000, Nº 37, Tomo 97.

A los folios 60 al 62 corren insertas diligencias presentadas por la abogada M.A.Q.C., apoderada del ciudadano G.H., y por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, solicitó se dictara sentencia en la presente demanda de tercería.

Decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, en la que el a quo declaró: 1) Sin Lugar la Tercería prevista en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada N.M.G.P., apoderada de la ciudadana M.M.d.G., en contra de los ciudadanos G.A.H. y Laddy Y.G.M. en la que la ciudadana M.M.d.G., pretendió el reconocimiento de un mejor derecho (Usufructo), al del ciudadano G.A.H. sobre el bien que se pretendía partir en la causa principal; 2) Inadmisible la Tercería por Adhesión, prevista en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada N.M.G.P., apoderada de la ciudadana M.M.d.G., en la que la ciudadana M.M.d.G., pretendía ayudar a la ciudadana Laddy Y.G.M., a vencer en el proceso de partición, por no tener cualidad para sostener sus razones como tercera adhesiva; y 3) condenó en costas a la ciudadana M.M.d.G., por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

A los folios 78 al 83 corren insertas actuaciones relacionadas con las respectivas boletas de notificación a las partes.

Diligencia de fecha 28-05-2007, suscrita por la abogada N.M.G.P., actuando con el carácter acreditado en autos, en la que apeló de la decisión dictada.

En fecha 04-06-2007, la abogada M.A.Q.C., solicitó se librara boleta de notificación para la ciudadana Laddy Y.G.M..

Por auto de fecha 04-06-2007, el a quo acordó notificar a la ciudadana Laddy Y.G.M., y/o a su apoderado abogado J.G.B.V., parte demandada, de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 12 de abril de 2007.

En fecha 11-07-2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado J.G.B.V..

En fecha 13-07-2007, el abogado J.G.B.V., actuando con el carácter acreditado en autos, se adhirió a la apelación interpuesta por la abogada N.M.G.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 12 de abril de 2007, y se reservó los fundamentos ante el Tribunal Superior.

Por auto de fecha 19-07-2007, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior, siendo recibido en esta Alzada en fecha 31 de julio de 2007 dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 28-09-2007, el abogado J.G.B.V., actuando en nombre y representación de la ciudadana Laddy Y.G.M., presentó escrito en el que señaló que dentro de los fundamentos que tuvo la decisión de Primera Instancia contra la demandante, no quedó probado el gravamen, ya que del mismo instrumento solo se deducía que los ciudadanos Pablo de la C.G. y M.M.d.G., cedieron y traspasaron los derechos y acciones que les correspondían sobre un área de terreno y mejoras sobre él construidas, y no se dijo en relación al derecho de usufructo a los vendedores, siendo necesario señalar que la Juez de Primera Instancia no observó el documento fundamental de la acción, señaló: 1- se evidenció del instrumento que los ciudadanos Pablo de la C.G. y M.M.d.G., padres de su poderdante ciudadana L.Y.G.M., señalaron entre otras cosas “… por el presente documento declararon: que daban en venta por partes iguales, reservándose el usufructo de por vida y hasta su fallecimiento, para cada uno …, así mismo, declararon que cedían y traspasaban a la ciudadana Laddy Y.G.M., los derechos y acciones que correspondían sobre un área de terreno y las mejoras existentes sobre el mismo, documento y forma parte del arrendamiento de ejido Nº 167 de fecha 27 de octubre de 1980, número catastral 02-09-10-11, y el ciudadano G.A.H., en su condición de cónyuge de la compradora Laddy Y.G.M., declaró que renunciaba a todos los derechos que le correspondían sobre la compra realizada por la cónyuge…”. Con ello se observaba los cedentes de los derechos y acciones a su hija en donde realizaron las adjudicaciones a sus demás hijos, señalando en el encabezamiento del citado documento que se “… reservaban el usufructo de por vida y hasta su fallecimiento para cada uno de los ciudadanos…”, también se observaba que en todas las adjudicaciones subsiguientes señalando como uno de los elementos de adquisición que las mejoras fueron fomentadas a sus propias expensas, encontrándose amparadas en el mencionado contrato de arrendamiento de ejido, pues de la venta hecha a H.C.G.M., J.A.G.M. y J.L.G.M., expresaron que los derechos y acciones que correspondían sobre el terreno y las mejoras sobre el construidas forman parte del contrato de arrendamiento efectuado en la Municipalidad de San Cristóbal. 2- No fue tomado en cuenta, por la juzgadora, pues no observó que los vendedores solo daban en venta los derechos y acciones de quienes quedaron en comunidad entre los compradores y vendedores, y a su vez esos últimos usufructuarios, aseveración que se desprendía del documento de venta, cuando señalaban que el inmueble lo adquirieron conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, el 19-08-1975, bajo el Nº 83, tomo 3, protocolo primero, y posteriormente construyeron unas mejoras que fueron registradas en la misma oficina de registro el día 24-05-1983, anotado bajo el Nº 46, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre, significando con ello que todas las adjudicaciones se encontraban registradas y no en diferentes documentos, incluso el Contrato de Arrendamiento de Ejido era el mismo, desvirtuando la observación hecha por el Tribunal de Primera Instancia. Que la ciudadana M.M.V.. de García, madre de la poderdante Laddy Y.G., demostró el derecho de usufructo sobre las mejoras y por ende era la titular de la acción de tercería y además de ello cumplía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no como erróneamente fue apreciado por el Tribunal de la causa. Que no exteriorizó su cualidad para actuar como tercera adhesiva. Que su representada Laddy Y.G.M. era hija de la interviniente en tercería ciudadana M.M.V.. de García, era indudable que su madre pretendiera ayudarla a salir vencedora ante cualquier irregularidad que se pudiera presentar en autos, en donde su hija era demandada por un hecho incierto por un ciudadano que una vez fue su esposo, y como consecuencia de ello se le pretendía vulnerar los derechos que como usufructuaria poseía, pues tal filiación de madre e hija fue demostrada mediante la consignación de la partida de nacimiento de Laddy Yadira, hija de M.M. y de Pablo de la C.G.G.. Que era un hecho insoslayable que la ciudadana M.M. era usufructuaria de unas mejoras sobre un tercero, es decir, el ciudadano G.A.H., pretendiera demostrar un mejor derecho sobre las mejoras donde expresó y mediante documento público “renunciaba a todos los derechos que le correspondían” sobre el área de terreno y las mejoras existentes constituidas por jardines y árboles frutales fomentadas por los vendedores, pretendiendo obtener un patrimonio totalmente ajeno, siendo injusto y reprochable, ya que el contenido del documento de venta opuesto como instrumento de la acción, no fue impugnado, tachado, ni desconocido, conservando todo su valor probatorio, y sin embargo fue desconocido el contenido por la sentenciadora de primera instancia, siendo la razón por la cual le conllevaron a ejercer el recurso de apelación con el objeto de restablecer los derechos que se le pretendían desconocer tanto a su mandante como a la tercera interviniente. En consecuencia la falta de cualidad de la ciudadana M.M. estaba plenamente demostrada en virtud de existir lazos de consaguinidad, por lo tanto la consideración tomada en cuenta por la juzgadora yerra por ser totalmente falsa. Solicitó que fuera declarada con lugar la acción intentada por la demandante con la respectiva condenatoria en costas.

Escrito de observaciones presentado en fecha 04-10-2007, por la abogada M.A.Q.C., apoderada del ciudadano G.A.H., en donde alega que el apoderado de la demandada, para fundamentar su apelación no dijo nada en relación al derecho de usufructo, el documento que presentó la tercera, no tomó en cuenta el documento y el derecho en él consagrado; sin embargo no toma en cuenta el informante que el documento fundamental trata sobre un bien inmueble que no era el mismo que era presentado por la tercera y sobre el cual ella tenía un derecho preferente. Dice que valía la pena señalar nuevamente el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la intervención voluntaria a la que se refería el numeral 1º del artículo 370 se realizaría mediante demanda, es decir, que la demanda debía acompañarse del instrumento derivado del derecho deducido, y en el caso de marras, la tercera interviniente fundamentó su derecho en un documento que versa sobre un bien que no guardaba ninguna relación con el bien objeto de la partición del juicio principal, configurando su falta de cualidad, pues no era titular del derecho reclamado y la cualidad suponía una posición habilitante para formular la pretensión, lo cual no se daba en el caso. Es decir, que el bien objeto de la demanda de partición era uno, y el bien que se señalaba en la tercería era otro, por lo cual era infundada y temeraria, buscando con ello trabar la partición que cursaba en juicio principal, por ello la tercería fue declarada inadmisible. Alega el informante que la juzgadora al declarar la falta de cualidad de la tercería, no tomó en cuenta que la demandada era hija de la tercera M.M.d.G., siendo indudable que la madre pretendiera ayudar a la hija, demostrando la cualidad para intervenir como tercera. Solicitó que fuera confirmada la sentencia del a quo, con la debida declaratoria en costas, aclarando en base a cuál de las estimaciones debía ser calculada la misma.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandante en tercería contra la sentencia dictada por al a quo en fecha 12 de abril de 2007, en donde declaró sin lugar la tercería prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en la que la ciudadana M.M.D.G. pretendió el reconocimiento del derecho de usufructo al del ciudadano G.A.H. sobre un bien que pretende partir en la causa principal y declaró inadmisible la demanda de tercería por adhesión prevista en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por no tener cualidad para sostener sus razones como tercera adhesiva; condenó en costas y ordenó notificar a las partes.

Recibido en este juzgado por distribución, se le dio entrada y el curso de ley, fijando para ello oportunidad para que las partes presentaran informes así como para que hicieran las observaciones a los informes de la parte contraria.

La parte apelante ciudadana M.M.D.G. no hizo uso de su derecho a informar a esta Superioridad ni tampoco presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

El abogado J.G.B.V. al haberse adherido a la apelación en fecha 28 de septiembre de 2007, presentó escrito de informes en el que luego de hacer un recuento de los hechos y de lo actuado en el juicio, señaló que el juez de primera instancia no observó con detenimiento el contexto del documento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, porque los cedentes desde el momento en que comienzan a realizar las adjudicaciones a sus demás hijos se reservan el derecho de usufructo de por vida y que tales mejoras se encuentran amparadas por el mismo contrato de arrendamiento de ejido de fecha 27 de octubre de 1980, señalando que la ciudadana M.M.V.D.G. tiene perfectamente derecho de usufructo sobre la dictadas mejoras y que si es titular de la acción; como segundo punto de sus escrito de informes alega disentir del criterio sustentado por el Tribunal de la causa porque a su decir se puede concluir de que la ciudadana LADDY Y.G.M. es hija de la tercera interviniente M.M.V.D.G., y por lo tanto es indudable que su madre pretenda ayudar a su hija a salir vencedora ante cualquier irregularidad y que tal filiación la demuestra con el acta de nacimiento de su hija; por último solicitó se declare con lugar la acción intentada con la respectiva condenatoria en costas.

Por su parte la abogada M.A.Q. en su carácter de apoderado del ciudadano G.A.H. presentó escrito de observación a los informes de la parte contraria alegando que el apoderado de la demandada, no tomó en cuenta el documento y el derecho en consagrado en el documento fundamental que se trata sobre un bien inmueble que no era el mismo que era presentado por la tercera. Dice que la intervención voluntaria del numeral 1º del artículo 370 se realiza mediante demanda y debía acompañarse el instrumento derivado del derecho deducido, y en este caso la tercera interviniente fundamentó su derecho en un documento que versa sobre un bien que no guardaba ninguna relación con el bien objeto de la partición del juicio principal, configurando su falta de cualidad, pues no era titular del derecho reclamado y la cualidad suponía una posición habilitante para formular la pretensión, lo cual no se daba en el caso. Es decir, que el bien objeto de la demanda de partición era uno, y el bien que se señalaba en la tercería era otro, por lo cual era infundada y temeraria; más adelante alega que el vínculo sanguíneo y/o filiación entre las partes intervinientes en un proceso judicial, no implica necesariamente que estas converjan en un mismo interés, pues este interés debe ser jurídico y además el tercero adhesivo debe acompañar a su escrito prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su intervención y en este caso la tercera adhesiva no acreditó su interés para sostener esta tercería.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Resulta preciso realizar algunas consideraciones sobre el tema de la legitimación y la cualidad y al respecto se tiene que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal ese interés es legítimo cuando es justo, debido, la legitimidad proviene de la justicia que asiste a ese interés, respaldado por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción y a falta de uno o de otro interés, es denunciable por la contraparte a través de la excepción perentoria de falta de interés (Art. 361) sea el interés de obrar o sea el interés de contradecir.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho; el interés proviene de la ley y reside en el carácter de orden público que reviste la situación jurídica en que se haya la contraparte, está claro que el interés procesal en obrar o contradecir no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo es decir que para presentar la demanda se debe tener interés jurídico actual, sin embargo la llamada legitimación ad causam deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en los procesos, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia que fue lo ocurrido en la sentencia aquí recurrida.

Se hace necesario hurgar en lo significa la llamada legitimación ad causam, pues la misma forma parte de los presupuestos procesales que el juez está obligado a constatar para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Destacado y subrayado de este escrito). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).

En torno a la legitimación ad causam, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Carnelutti por su parte sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, señaló

media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(Ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

(...) omisiss

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero 2001, expediente 00-0096).

Conforme a la anterior decisión, la legitimatio ad causam consiste en la identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la “acción”; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la “acción”.

A.c.h.s.q. la demandante alega tener derecho de usufructo sobre la propiedad vendida por ella y su esposo a la ciudadana LADDY Y.M. y visto que de la lectura del documento no se infiere expresamente que en relación a esa venta concretamente se haya reservado tal derecho, efectivamente no puede invocarse ese derecho sin fundamentación alguna. Considera este sentenciador que la tercera no tiene legitimación para intentar la acción en la presente causa por no tener el derecho deducido y alegado, en consecuencia se confirma la declaratoria sin lugar de la tercería invocada. Así se decide.

En relación a la tercería de adhesión establecida en el artículo 370 ordinal 3°, la ciudadana M.M.d.G. pretende coayudar a su hija a vencer a la parte demandante en el juicio de partición alegando ser su madre y presentado como prueba de ello acta de nacimiento de la demandada Laddy Y.G.M.. A este respecto, es necesario señalar lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la terceria adhesiva:

“…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (resaltado de la Sala)

El artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil denunciado como infringido, entre otros, expresa:

El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00299-310505-04883.htm)

Ahora bien, concatenando la falta de cualidad e interés que fue resuelto supra se tiene que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

En sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

…Omisis…

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3592-061205-04-2584.htm)

Por su parte el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil señala que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, también cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante los Tribunales de la Republica, es por ello que en el presente caso resulta lógico concluir que la sentencia proferida por el Juzgado a quo debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes por estar ajustada completamente a derecho. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de mayo de 2007 por la abogada N.G.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN a la que se adhirió en fecha 13 de julio de 2007 el abogado J.G.B.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2007

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 12 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso por resultar totalmente vencido a la parte apelante.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 07-3005.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR