Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoDeclara Improcedente El Recurso De Apelación Con

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 23 de Enero de 2.008

197º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02491

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: M.G., FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia del 18 de Enero de 2.008, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos: BARRIOS G.R.A. y MANCILLA RUEDA D.D.C., conforme al artículo 256 numerales 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por parte de los imputados antes mencionados de dos (02) personas cada uno, los cuales deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y tener capacidad económica demostrable a través de constancia de trabajo donde deberá acreditarse que los mismos devengan salario equivalente a ciento treinta (130) unidades tributarias, una vez los ciudadanos constituyan la fianza acordada deberán presentarse por ante la sede de ese Tribunal cada ocho (8) días. Dicha impugnación fue contestada en la misma audiencia por la profesional del derecho: M.D.Á., DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA OCTAVA PENAL ADSCRITA A ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En fecha 18 de Enero de 2.008, la abogada: M.G., FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló la decisión dictada en Audiencia del 18 de Enero de 2.008, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos: BARRIOS G.R.A. y MANCILLA RUEDA D.D.C., conforme al artículo 256 numerales 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por parte de los imputados antes mencionados de dos (02) personas cada uno, los cuales deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y tener capacidad económica demostrable a través de constancia de trabajo donde deberá acreditarse que los mismos devengan salario equivalente a ciento treinta (130) unidades tributarias, una vez los ciudadanos constituyan la fianza acordada deberán presentarse por ante la sede de ese Tribunal cada ocho (8) días, en los siguientes términos:

Ministerio Publico conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpone Recurso de Apelación a fin de que surta efectos suspensivo en contra de la decisión de este Tribunal quien decide acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la Privación solicitada por el Ministerio Publico considerando que se encuentran llenos los extremos del 250 de la ley adjetiva penal por cuanto existe en relación al numeral 1, considera con los testimonios de los ciudadanos que los ciudadanos BARRIOS G.R.A. Y MANCILLA RUEDA D.D.C. son autores o participes de los delitos que les imputo el Ministerio Publico ellos el Uso o Aprovechamiento de Documento Público Falso y Inmigración Ilícita respectivamente, considera el Ministerio Publico que existe la presunción razonable de obstaculización 251 1, 2 para el ciudadano BARRIOS G.R.A. y 1, 2, 3 para la ciudadana D.D.C.M.R. quien manifestó ser naturalizada con una cédula de 12 millones que según la edad considera el Ministerio Publico que no le corresponde, aunado al que las direcciones aportadas son completamente imprecisa, el ciudadano Barrios R.A. vive en Valencia, trabaja en Maturín y se la pasa el Caracas en Pajaritos, aunado a que son delitos que atentan contra la seguridad del estado, tenemos 10 sobres de Manila donde se determina y se evidencia que son personas que han paga do 5 millones de bolívares siendo estados, donde tenemos que unos ciudadano que le hemos dado condición de victima, tenemos cuatro persona detenidas por la onidex por este mismo caso, a los cuales voy a pedir la revocación para su resguardo por cuanto no puede permanecer en la onidex, considera el Ministerio Público que debe mantenerse la medida privativa de libertad, considera el Ministerio Publico que es el Estado al cual represento que en estos casos hay que garantizar la seguridad de esta s personas hasta tanto regresen a su país de origen, lo mas pertinente en este caso es que surta su efecto suspensivo en cuanto a este punto únicamente de la medida cautelar sustitutiva impuesta por este tribunal, considera que también existe el peligro de obstaculización por cuanto existen otros coimputados y ellos pueden al saber el resultado de esta audiencia influir en estos, solicito se considere el recurso de revocación en cuanto a que a ello se les conceda su resguardo en un refugio que lo tramitara el Ministerio Publico, que garantice su integridad física hasta tanto se devuelvan a su país, solicita que ellos permanezcan poniendo como refugio, el que sea tramitado por el Ministerio de Interior y Justicia a través de la dirección de prevención del delito hasta su declaración como prueba anticipada y luego su repatriación o llamar a la autoridad a la trata de personas para que se diligencie un refugio lo mas pronto posible. Es todo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En la misma fecha, 18 de Enero de 2.008 y en la misma Audiencia de presentación de los imputados: BARRIOS G.R.A. y MANCILLA RUEDA D.D.C., su defensora la profesional del derecho: M.D.Á., DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA OCTAVA PENAL ADSCRITA A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, contestó la apelación incoada así:

Esta Defensa se opone al efecto suspensivo como consecuencia con relación a la media de coerción decretada por el Tribunal una vez mas la defensa conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que en los tratados Internacionales del cual se deriva el principio de que la regla es la libertad para investigar y no que se decrete la privación, hace alusión al referido principio, por otra parte las medidas de coerción decretadas por el Tribunal vale decir, la imposición de dos personas que devenguen salarios igual o superiora 130 unidades tributaria y la presentación cada 8 días ante la sede del tribunal es suficiente para garantizar la investigación tomando en consideración que estos ciudadanos permanecerán en el lugar que decrete el Tribunal hasta tanto se constituya la documentación de los fiadores, y 130 unidades tributarias equivalen a un aproximado de 5200,00 bolívares fuertes monto que es un poco embarazoso de cumplir tomando en consideración que estas dos personas carecer de medios económicos, y que su circulo familiar podría no alcanzar dicho salario sin embargo la defensa previa conversación con los imputados tratara de dar cumplimiento a dicha imposición, por otra parte no hay intención por parte de los hoy imputados de obstaculizar la investigación de lo contrario ambos han suministrado y tanto a los funcionarios aprehensores como al Ministerio Publico en este acto y previo información que podría facilitar las resultas favorables a la investigación a la aprehensión de personas que si han incurrido en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, por otra parte han suministrado con la seguridad que este acto se merece los imputados la tribunal su ubicación, domicilio y datos filiatorios a los fines de su posterior requerimiento si fuese necesario y no es este el momento proceso para cuestionar dicha información y siendo este uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que esta Defensa se opone a dicho recurso y pide al Ministerio Publico recapacite en relación a la solicitud de que se aplique la referida medida, por lo que estos ciudadanos también han sido sorprendidos en su buena fe por los ciudadanos Alejandro y Castellanos, y de conformidad con los artículo 13, 8 y 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal que solicito que se les permita que disfruten en libertad de la investigación que hoy se está ordenando continúe, requerimiento que se hace según lo previsto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios ONIDEX, cursante a los folios 1 al 3 de estas actuaciones, los ciudadanos: BARRIOS G.R.A. y MANCILLA RUEDA D.D.C., fueron aprehendidos en la planta baja, específicamente en la división de sala técnica de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el 16-1-08, en las siguientes circunstancias:

“Caracas, 16 de Enero de 2008 En esta misma fecha, siendo las 08:00, horas de la noche comparece por ante este Despacho el Funcionario: P.B., Cedula de Identidad numero V.-6.058.244, código.20862 adscrito a la Inspectoria General de los Servicios ONIDEX. Quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 21º de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “omissis” así también fueron trasladados los ciudadanos. VILLAMIZAR C.L., M.C. y M.L.A., todos de nacionalidad colombiana. Consigno mediante la presente Acta Policial, todo lo antes mencionado. Seguidamente se procedió a notificarle al ciudadano Inspector General, Comisario: (Disip) F.F., de lo acontecido. Visto lo antes expuesto y al estar en la presencia de la comisión de un hecho punible contra la fe publica perseguible de oficio, se le indico a los ciudadanos ya referidos, que quedara retenidos para ser puestos a la orden de la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia plena en material de identificación y extranjería, Dra. M.G., dentro del plazo legal. Por lo que se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, participándole a la mencionada fiscalía. Se leyo y conformes Firman.”

El día 18 de Enero de 2.008, en horas de la tarde, fueron presentados los aprehendidos: BARRIOS G.R.A. y MANCILLA RUEDA D.D.C., por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuya audiencia se desarrolló como sigue:

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de enero de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 05:40 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 12514-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal (08°) del Ministerio Público Nacional, DRA. M.G., quien presentó a los ciudadanos VILLAMIZAR ROZO C.L., D.D.C.M.R., BARRIOS G.R.A., M.V.L.A. y M.V.L.C., los cuales manifestaron no tener abogado de su confianza y solicitaron se les designara un defensor público por lo que este Juzgado realizó llamada telefónica a la Coordinación de defensa pública, siendo designada la DRA. M.D.A.D.P.P. N° 48° del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria MARIA FRANCIA HEREDIA B., proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 08° Nacional del Ministerio Público, DRA. M.G., los imputados VILLAMIZAR ROZO C.L., D.D.C.M.R., BARRIOS G.R.A., M.V.L.A. y M.V.L.C., estando debidamente asistido por la Defensora Pública 78° Dra. M.D.A.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta en este acto a los ciudadanos VILLAMIZAR ROZO C.L., D.D.C.M.R., BARRIOS G.R.A., M.V.L.A. y M.V.L.C., quienes fueron aprehendidos el día de ayer 16-01-2008, por el funcionarios de seguridad de la ONIDEX, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, las cuales fueron leídas de forma oral y las dio por reproducidas en este acto, precalificó los hechos como el delito de USO O APROVECHAMINETO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem; solicitó que la presente investigación se ventilara por la vía del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia del presente procedimiento de conformidad con o establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete a los imputados VILLAMIZAR ROZO C.L., D.D.C.M.R., BARRIOS G.R.A., M.V.L.A. y M.V.L.C. medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinales 2, 3, 4 y 5 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestra ley adjetiva penal para decretar la misma, a fin de garantizar el aseguramiento de los ciudadanos hoy imputados en el transcurso de la investigación. ES TODO.” De seguidas tomó la palabra la ciudadana Juez, quién previa consulta con las partes, a fin de verificar el contenido de los diez (10) sobres cerrados que forman parte de las actuaciones recibidas por ante este Tribunal y que forman parte de la presente investigación, se procederá en presencia de las partes a abrir los mismos, dejando se constancia del contenido de los mismos, a saber: Se deja constancia que el sobre identificado con el N° 1 consta de (17) folios útiles, documentación que de acuerdo a lo que se desprende corresponde a una ciudadana de nombre M.O.C.; Se deja constancia que el sobre identificado con el N° 02 consta de 17 folios útiles, contentivo de documentación que corresponde a un ciudadano de nombre J.A.M.F.; : Se deja constancia que el sobre identificado con el N° 03 consta de (17) folios útiles, documentación que de acuerdo a lo que se desprende corresponde a una ciudadana de nombre ANAYA FUENTES MAURICIO; Se deja constancia que el sobre identificado con el N° 04 consta de (17) folios útiles, documentación que de acuerdo a lo que se desprende corresponde a una ciudadana de nombre A.V.; Se deja constancia que el sobre identificado con el N° 05 consta de (17) folios útiles, documentación que de acuerdo a lo que se desprende corresponde a una ciudadana de nombre L.A.A.A.; Se deja constancia que el sobre identificado con el N° 06 consta de (17) folios útiles, documentación que de acuerdo a lo que se desprende corresponde a una ciudadana de nombre J.J.J.D.; Se deja constancia que el sobre identificado con el N° 07 consta de (17) folios útiles, documentación que de acuerdo a lo que se desprende corresponde a una ciudadana de nombre J.J.J.J.; Se deja constancia que el sobre identificado con el N° 08 consta de (17) folios útiles, documentación que de acuerdo a lo que se desprende corresponde a una ciudadana de nombre H.T.O.; Se deja constancia que el sobre identificado con el N° 09 consta de (17) folios útiles, documentación que de acuerdo a lo que se desprende corresponde a una ciudadana de nombre H.T.D.; Se deja constancia que el sobre identificado con el N° 10 consta de (17) folios útiles, documentación que de acuerdo a lo que se desprende corresponde a una ciudadana de nombre DIAZ MONTAÑEZ MARISELA; Asimismo que todas las documentaciones contentivas de solicitud de Expedición de cédula de identidad Venezolana, a través de las cuales se puede leer, membrete alusivo a la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Civil, suscrito por el identificación nacional de identificación civil ciudadano D.R. firma ilegible se aprecia sello húmedo correspondiente a la Dirección Nacional de Identificación Civil Ministerio de Interior y Justicia. Este Tribunal una vez verificado los diez sobres de manila procederá al finalizar el presente acto a su cierre con el correspondiente sello identificatorio de este órgano jurisdiccional. Acto seguido la ciudadana Juez procede a los Imputados VILLAMIZAR ROZO C.L., D.D.C.M.R., BARRIOS G.R.A., M.V.L.A. y M.V.L.C., del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar de la sala a los imputados D.D.C.M.R., BARRIOS G.R.A., M.V.L.A. y M.V.L.C., Permanece en la sala a el ciudadano R.A.B.G., de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: imputada R.A.B.G., titular cédula de identidad N° V- 5.459.236, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1960, estado civil soltero, grado de instrucción nunca ha estudiado, profesión u oficio Agricultor, hijo de A.G. (V) y R.A.B. (v), Residenciado: Barrio 19 de A.I., Calle 08, Casa 335, Punta de Mata, E.Z., Estado Monagas, teléfono 04165899427 (teléfono de su esposa). Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “omissis” Se hizo salir de la sala al ciudadano BARRIOS G.R.A., ordenando el ingreso de la ciudadana D.D.C.M.R. y se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: D.D.C.M.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.851.413, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Nacionalizada, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1955, estado civil divorciada, profesión u oficio fabricante de lencería, grado de instrucción bachiller, hijo de I.R. (V) y F.M. (v), Residenciado: Barquisimeto Calle 52, entre Calle 7 y 8, Casa al lado de la Casa N° 135, cerca de la Avenida Fuerzas Armadas, teléfono 04245221477. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “ Yo llegue a San Antonio y pague una carrera de taxi y en el taxi que pasamos por la Diex el taxista me dice que ahí hay gente que estafa a la gente, yo al único que conozco es al señor Castellano ese si saca las cedulas legales, incluso que yo soy taxista saque mi cedula con el incluso el lo primero que pide es la reseña del DAS, yo le digo que bueno yo tengo un sobrino que necesita cedula el me dio el numero y yo se lo dí a mi sobrino, el lo llamó y le preguntó, el no hizo nada el solo le preguntó que necesitaba y el le dijo que valía 4 millones de bolívares, yo dije que eso es muchísima plata, yo guardo el teléfono, el año pasado la señora Alicia me llama ella es una miga mía, yo la conocí por que tiene una casa en Cúcuta que la estaba alquilando, yo tenia pensado venir nuevamente a Barquisimeto, la señora no es ninguna arrastradora, estos muchachos eran cocidos de ellos y me llama a mi para no como dice ahí como arrastradora, yo nunca le he dado algo a ese señor para que le sacara los papeles a nadie tengo teléfonos por que tengo amigos en Colombia incluso mi esposo y mis hijos están en Colombia, entonces yo le di a esa señora, el teléfono del señor castellano como el no hizo nada y yo le pregunte que había pasado con eso, me da el número de Alejandro y el me dice la semana pasada que esta semana el vienen y que va a cedular, yo le dije que yo recomendé a unas perosnas, el me dijo no se preocupe que yo mismo voy a ir y los cedulamos en el piso tres; yo vine a la Diex en diciembre y ahí esta la hoja yo vine la semana pasada y me dijeron que viniera esta semana por que la hoja no había salidoara yo sacar mi cédula de divorciada, como esta gente iba a venir yo me vine de Barquisimeto, el señor Alejandro me dice yo no voy a ir, yo le voy a mandar un amigo que los va a atender en la Diex yo le voy a mandar los papeles; es una injusticia las conjeturas, el señor yo no lo conocía el le esta haciendo un favor al señor Alejandro, yo no los conocía a esa gente, nos dijo que les hacían todo legal y que era rapidísimo y que era todo legal y tiene ese tiempo vacilándolo, entramos a la Diex yo me acerco a sacar una fotocopia y de repente llegan y me suben, yo al comisario yo se lo conté todo tal como se los estoy narrando a ustedes, tengo teléfonos en Colombia es lógico, por que tengo familia en Colombia, me vine por quiero trabajar en Venezuela. es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: Pregunta: Como hizo para cohonestarse con el y llegar todos a la onidex? Respuesta: el señor Alejandro me dice busca a este señor y los va a ayudar, los muchachos llegan y me llaman a mi y lo llame y me dijo que estaba en pajarito; 2.- lo llame a un teléfono movistar; 3.- los señores de Colombia me llaman a mi teléfono que es el numero que ya les di; 4.- yo primero voy a buscar al señor a pajarito el me dice primero vamos a la Diex y después buscamos a los señores en el terminal; 5.- Pregunta: Quien le dio el teléfono del señor barrios a usted? Respuesta: el señor Alejandro; 6.- Pregunta: el teléfono del señor castellanos cual es? Respuesta: el teléfono 04147165390 el numero me lo dan a mi y después se lo dan a mi sobrino. Es todo. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó: 1.- mi sobrino se llama J.A.M.; 2.- Pregunta: Que relación con tiene con la señora C.V.? Respuesta: Ninguna los conocí, ayer es la esposa de uno de los señores que también esta aquí. Es todo. Es todo. Se hizo salir de la sala a la ciudadana D.D.C.M.R., ordenando el ingreso del ciudadano C.L.V.P. se procede a identificar a la imputada de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: C.L.V.R., Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° V- 60.359.557, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1972, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, actualmente, grado de instrucción segundo año de Bachillerato, hija de J.B.V. (f) y D.d.C.R. (v), Residenciada: No estoy residenciada en Venezuela, en Cucuta vivo en: Calle 0, 4-303, Barrio San Martín, Cúcuta Colombia. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “omissis” Es todo. Acto seguido se hace salir de la sala de audiencias al ciudadano C.L.V.P. ordenándose el ingreso del ciudadano L.C.M.V. y se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: L.C.M.V., Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 17.360.184, de nacionalidad Colombiana, natural de Mapiripanmeta, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1966, estado civil soltero, profesión u oficio Contrucción, grado de instrucción primaria, hijo de C.A.M. (f) y Y.V. (f), Residenciado: Villavicencio, Barrio 6 de Abril, Calle N° 33, Casa numero 804. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone:”OMISSIS” (Se deja constancia que el documento exhibido por la ciudadana Juez al imputado riela al folio (04) de las presentes actuaciones). Acto seguido se hace salir de la sala de audiencias al ciudadano L.A.M.V. ordenándose el ingreso del ciudadano L.A.M.V. ordenándose el ingreso del ciudadano M.V.L.A. y se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: M.V.L.A., Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 91.421.930, de nacionalidad Colombiana, natural de Sanatander, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de R.M. (d) y E.V. (v), Residenciado: Colombia, Calle 3, 1203 centro, Cúcuta. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “omissis” De seguidas y previa solicitud le fue cedida la palabra al Ministerio Público quien manifestó: “El Ministerio Público una vez escuchado el testimonio de los imputados considera importante que a los ciudadanos M.V.L.A., M.V.L.A. y VILLAMIZAR ROZO C.L. en el presente procedimiento han sido victimas de los hechos en los cuales participaron los ciudadano BARRIOS G.R.A. Y MANCILLA RUEDA D.D.C., y otras personas referidas en esta Audiencia razón por la cual el Ministerio Publico considera en aras de la celeridad procesal y la Justicia de estos ciudadanos se le de la condición de Victimas por cuanto ellos consideraron venir a Venezuela en aras de mejoras de trabajo en su condición de extranjeros acudieron a la onidex, razón por la cual el Ministerio Publico considera imponerle de la imputación del tipo penal del artículo 55 de la Ley de Extranjería e Inmigración, que prevé el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA a los ciudadanos BARRIOS G.R.A. Y MANCILLA RUEDA D.D.C., en virtud de lo antes expuesto el Ministerio Publico solicita que este Tribunal acuerde la declaración como prueba anticipada de las Victimas en la presente causa y que los mismos sean repatriados a su lugar de origen a los fines de cumplir con el protocolo Internacional contra el tráfico de extranjeros ilegales por a.m. y tierra el cual prevé que el Estado como parte debe garantizar su seguridad física psicológica de manera integral hasta su repatriación en virtud de lo antes expuesto considera el Ministerio Publico mantener que se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario y que se decrete la medida privativa de privación de libertad a los ciudadano BARRIOS G.R.A. Y MANCILLA RUEDA D.D.C. por cuanto el Ministerio Publico tiene que investigar por diferentes estados según las declaciones rendidas en la presente audiencia en relación al presente caso. Es todo”. Se deja constancia que la declaración de todos los imputados culminó siendo las 06:56 horas de la tarde. De seguidas se ordena el ingreso a la sala de Audiencia de los ciudadanos; Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 78° Dra. M.D.A., quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto considero que en su contra no existen suficientes elementos de convicción que nos indiquen su participación o reponsbilidad en el hecho precalificado por el Ministerio Público. No existen testigos presénciales que puedan corroborar el contenido del acta policial así como tampoco experticias que indiquen su responsabilidad o participación en el forjamiento o falsificación de los documentos referidos por el Ministerio Público, no existen testigos presénciales de los hechos en cuanto a la participación en los hechos del los ciudadano BARRIOS G.R.A. Y MANCILLA RUEDA D.D.C., por lo que ante la carencia de fundados y concordantes elemento de convicción de los exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad sin restricciones. Si el Tribunal admite el requerimiento Fiscal solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 ejusdem, requerimiento que se hace conforme a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad aunado a que n existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, y han suministrado la ubicación exacta de sus residencias; Y e virtud que se les esta concediendo la condición de victima a los restantes solicito al Tribunal solicite a la Coordinación de Defensores Públicos si acuerda la celebración de la prueba anticipada, solicitada por al Ministerio Publico la participación de otro defensor en virtud de que puedan existir intereses contrapuestos por la defensa. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Este Tribunal como PUNTO PREVIO: De acuerdo a la exposición realizad por el Ministerio Publico en este caso Fiscalia 8° a Nivel Nacional, al considerar tomando en consideración las declaraciones efectuadas por los ciudadano M.V.L.C., M.V.L.A. y VILLAMIZAR ROZO C.L., solicita el Ministerio Publico la Libertad de los referidos ciudadanos al considerar que los mismos han sido victimas de los hechos en los cuales tuvieron participación los ciudadanos BARRIOS G.R.A. Y MANCILLA RUEDA D.D.C. este Tribunal así lo ACUERDA, ello de conformidad con el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el principio rector del debido proceso, en consecuencia dada su condición de extranjeros en nuestra República acuerda este Tribunal Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a los efectos brinden a los referidos ciudadanos el refugio humanitario correspondiente hasta tanto el Estado Venezolano representado en los asuntos penales a través de la Fiscalía del Ministerio Publico realice las investigaciones correspondientes, organismo a través del cual la vindicta pública solicitará la correspondiente repatriación a su lugar de origen, en consecuencia dada su condición de victimas en las presentes actuaciones este Tribunal acuerda fijar la oportunidad a los efectos de al celebración del acto de Prueba Anticipada tal y como lo prevee el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal acto que se fija para el día Miércoles 23 de Enero de 2008 a la 09:00 horas de la mañana en consecuencia los ciudadano M.V.L.C., M.V.L.A. y VILLAMIZAR ROZO C.L. quedan debidamente notificados a los fines comparezcan a el día y hora indicado por este Tribunal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de que las investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ASÍ LO ACUERDA, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 08 a Nivel Nacional en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a la precalificación atribuida por el Ministerio Publico a los ciudadanos BARRIOS G.R.A. Y MANCILLA RUEDA D.D.C., de acuerdo a los artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal venezolano, que tipifican el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en atención al delito de INMIGRACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Extranjería e Inmigración, ese Tribunal lo ADMITE habida cuenta que los delitos precalificados constituyen un calificación inicial la cual se encuentra sujeta a las resultas que arroje la investigación, en consecuencia de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal norma que consagra lo que constituye los derechos del imputado entre ellos solicitar desde los actos iniciales de la investigación la practica de diligentes al Ministerio Publico tendientes a desvirtuar las sospechas que se le formulan; CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Publico en esta audiencia en el sentido se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos BARRIOS G.R.A. Y MANCILLA RUEDA D.D.C. ponderando la exposición efectuada por la representación de la defensa en esta audiencia así como las declaraciones de los referidos ciudadanos considera este Tribunal que ciertamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encentra evidentemente prescrita, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos toma en consideración este Tribunal, los actos de procedimiento practicados por funcionarios adscritos al Inspectoría General de Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, se aprecia de las presentes actuaciones constantes de (60) folios útiles, documentos que indubitablemente se encuentran sujetos a la investigación, consta de las actuaciones diferentes solicitudes de expedición de cedula de identidad venezolana, así como documentación de certificación de regularización que deberán realizarse las experticias correspondientes a los efectos de determinar en definitiva su autenticidad y legalidad, del acta policial cursante al folio 1 al 3 de las presentes actuaciones se desprende que una vez el ciudadano R.A.B.G. presenta la documentación la funcionaria receptora ciudadana L.G.N.d.M., observó que dicho documentación presentaba irregularidades sin embargo, hasta este momento procesal no se cuenta con acta de entrevista de la ciudadana L.G.N.D.M. a través de la cual se desprenda con precisión de una manera clara cuales documentaciones resultaron fraudulentas, el acta policial lo refleja de una manera general, por lo que considera este Tribunal que los plurales elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 no se encuentran suficientemente acreditados, a los efectos de decretar medida privativa preventiva de libertad a los referidos ciudadanos. Es necesario destacar que el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal de allí que toda persona quien se le impute la participación de un determinado delito tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las excepciones debidamente determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, dichas excepciones nacen de al necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso cuando existan elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 151 de fecha 02-03-2005, por lo que ponderando la declaración rendida por los ciudadanos quienes han aportado a este Tribunal datos e identificaciones de las personas o personas participes en los presentes hechos aunado a que han manifestado dirección y ubicación a los efectos de garantizar el procedimiento, es por lo que este Tribunal tomado en consideración que la privación judicial de libertad y demás medias cautelares de coerción personal en el proceso constituyen providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley que solo son indispensables para el aseguramiento para las finalidades del proceso tal y como lo especifica el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal procede en consecuencia quien aquí decide a otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos BARRIOS G.R.A. Y MANCILLA RUEDA D.D.C. contenida en el artículo 256 numeral 8° y 3° que se contrae a la presentación por parte de los cuidadnos antes mencionados de dos (02) personas cada uno, los cuales deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y tener capacidad económica demostrable a través de constancia de trabajo donde deberá acreditarse que los mismos devengan salario equivalente a ciento treinta (130) unidades tributarias, una vez los ciudadanos constituyan la fianza acordada deberán presentarse por ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días. De seguidas y previa solicitud le es cedida la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “omissis” De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez quien manifestó: Visto el recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, el cual fundamento en este Tribunal y en la presente audiencia, se procede en este acto a ceder el derecho de palabra la Defensa. Una vez cedida la palabra a la Defensa manifestó: “omissis” De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez quien manifestó: Oída la contestación por parte de la defensa al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia acuerda la remisión inmediata, es decir, el día lunes 21 de Enero del corrientes a Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal a los efectos las presentes actuaciones sean distribuidas a una de las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal; Por otra parte en cuanto al recurso de revocación interpuesto en esta audiencia por el Ministerio Publico de acuerdo al contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la decisión dictada por este Tribunal con respecto a los ciudadanos M.V.L.A., M.V.L.A. y VILLAMIZAR ROZO C.L. en el sentido de acordar refugio humanitario ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, considera este Tribunal que dicho recurso es admisible por cuanto su naturaleza procede contra auto de mera sustanciación a fin que el Tribunal que lo dictó examine su decisión y dicte la correspondiente, de la fundamentación del Ministerio Publico señala que en virtud que la Oficina Nacional de Identificación constituye en las presentes actuaciones el órgano a través del cual se produjo la aprehensión de los referido ciudadanos estima la representación fiscal, los mismos no se encontrarían resguardados dada las circunstancias del caso, por lo que propone el Ministerio Publico en aras de su resguardo hasta la oportunidad de la declaración como prueba anticipada y su posterior repatriación a su lugar de origen, en cumplimento con el protocolo internacional de extranjeros ilegales por a.m. y tierra, se ACUERDA en consecuencia, refugio humanitario a través de la dirección de prevención del delito, por lo que en consecuencia este Tribunal procederá de inmediato a realizar los tramites respectivos y oficiar lo conducente; El tribunal procederá a oficiar el día lunes a la Coordinación de la Defensa Pública, en atención a la solicitud de la defensora publica 78°. Se hace del conocimiento de los imputados que en caso de incumplimiento de la medida cautelar se procederá a la revocatoria de la misma conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 09:35 horas de la noche. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-”

Los hechos fueron precalificados por el a quo como los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, de acuerdo a los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal venezolano e INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería e Inmigración, los cuales son punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. (Artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal).

Surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: BARRIOS G.R.A. y MANCILLA RUEDA D.D.C. han sido autores o partícipes en la comisión de los prenombrados hechos punibles. (Artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal).

Es así en cuanto al imputado: BARRIOS G.R.A.:

En el acta policial levantada por la Inspectoría General de los Servicios ONIDEX el 16-1-08:

"Siendo aproximadamente las: 02:30 horas de la tarde, se presento el funcionario: FERRAEZ RAMONES A.R., cédula de identidad número. V.- 11.309.972, quien funge como Jefe de Seguridad de la Institución trasladando a cinco (05) ciudadanos que se encontraban en planta baja específicamente en la division de sala técnica, ubicada en la sede central de esta sede, tratando de obtener cédula de identidad venezolana, pero al ser revisada su documentación, por la funcionaria receptor de nombre: N.D.M.L.G., titular de la cédula de identidad número. V.-4.836.398, código.20725, quién observo que presentaban irregularidades por lo que procedieron a dar aviso a los funcionarios de seguridad para determinar si la documentación realmente era fraudulenta. Una vez en este Despacho al ser requerida la respectiva documentación fueron identificados de la siguiente manera el ciudadano BARRIOS G.R.A., de nacionalidad venezolana. Portador de la cédula de identidad número. V.-5.459.236 quien para el momento de su retención tenia en sus manos varios documentos que presuntamente se utilizan para la tramitación de cédula de identidad de ciudadanos venezolanos, entre ellos dos solicitud de comprobante de regularizacion signadas con la numeración. 978815 y 978816, a nombres de los ciudadanos M.V.L.C. y M.V.L.A., una copia de cédula de identidad número E.-83.023.923, a nombre de la ciudadana. VILLAMIZAR ROZO C.L. ( las cuales al ser chequeado en el departamento de Naturalización se confirmo que son fraudulentos) de nacionalidad colombiana, así como diez (10) sobres de Manila de color amarillo mostaza cerrados y sellados con la leyenda REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, DIRECCION GENERAL desglosados de la siguiente manera EL PRIMERO: a nombre: de: CONTRERAZ MARIA, el cual fue; abierto y consta de nueve (09) paginas con documentación a nombre de la ciudadana. CONTRERAZ B.M.O., de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento.28/11/1950, las cuales son utilizadas para la cedulación de ciudadanos según el articulo 32, de la Constitución Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: MALAGA JULIO, TERCERO: ANAYA FUENTES MAURICIO, CUARTO: VERA ALCIHA. QUINTO: ALBARRACIN A.L.A.. SEXTO: J.J.J.D.. SEPTIMO: J.J.J.. OCTAVO: H.T.O.. NOVENO: H.T.D.. DECIMO: DIAZ MONTANEZ MARISELA, y al ser consultado para indagar el motivo por el cual portaba dicha documentación, manifestó Libre de toda coacción y apremio que se la habían enviado por las oficinas de MRW, de la ciudad de San Cristóbal, de parte del ciudadano: A.Z. (quien puede ser ubicado por el celular 0414-1753368) funcionario activo de la Onidex, documentos elaborados por el ciudadano: A.C. encargado este ultimo de tramitar todo lo concerniente para la elaboración de cedulas de identidad venezolana. Supuesto funcionario activo de la Onidex, de San Cristóbal.

Declaración del propio imputado: BARRIOS G.R.A., rendida en la audiencia de presentación del 18-1-08, por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

El seño Alejandro yo lo conocí en una oficina en pajarito y nos dice como hacemos para meter sus documento para sacarle los papeles a una persona, me dijo que le entregara esos papeles que me iba a mandar dos colombianos, yo fue a la diex y le pase los papeles a la fiscal y cuando se los llevo me dijo que eran falsos, y me agarraron el miércoles, yo lo entregué a la oficina de inspectoría, esos señores yo no le e quitado medio, tuve el fracaso de recibirle esos papeles al señor, no los conozco a ellos dos. es todo

. A preguntas formulas por el representante del Ministerio Público respondió: Pregunta: En razón de que usted busca esos expediente y llevas esos colombianos a la diez? Respuesta: Yo le dije a ellos esos papeles son falsos, ya el señor de jueves a viernes cae preso, como yo estoy en el proceso con el presidente Chávez yo no por eso le acepté esos papeles, no voy a ser loco para llevar eso si se que son falsos, 2.- yo los lleve personalmente a la fiscal; 3.- Yo no los traje estaban aquí en caracas; 4.- Yo lo hice por que le podía hacer la segunda yo simplemente fui a buscarlo a la bandera y los lleva a la Diex; 5.- el martes que me conoció y me dijo que le hiciera la segunda; 6.- lo conocí en pajaritos me la paso ahí con los diputados; 7.- ahorita estamos solicitando un crédito para sembrar por eso no estoy en mi finca trabajando; 8.- primera vez que colaboro con la fiscal; 9.- yo llegue al sitio y le pregunté personalmente quien era la fiscal y se los entregue personalmente. Es todo. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó: 1.- No tengo ningún vinculo con L.R. la primera vez que lo vi fue el martes; 2.- ella fue que estafo a esos señores C.M. con el ciudadano A.Z.. Es todo.”

En cuanto a la imputada: MANCILLA RUEDA D.D.C., se aprecian:

En el acta policial levantada por la Inspectoría General de los Servicios ONIDEX el 16-1-08:

De igual manera se identifico a la ciudadana: MANCILLA RUEDA D.D.C., titular de la cédula de identidad. V.-12.851.413, quien de manera espontánea y libre de toda caución y apremio manifestó que ella tiene una amiga a quien solo conoce con el nombre de ALICIA, quien reside en la Ciudad de San Cristóbal y puede ser localizada por el numero telefónico 0424-7064557,quien refirió a los dos ciudadanos de nacionalidad colombiana (también retenidos en este procedimiento) y a la vez suministro una libreta de apuntes con la leyenda Fundación Museos Nacionales donde se encuentran registrados varios números telefónicos de personas relacionadas con la presente averiguación,…

Declaración de la ciudadana: C.L.V.P., durante la audiencia de presentación por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 18-1-08:

Nosotros estamos acá nos robaron, yo fui a la Diex de San Antonio por un gestor, nos pide para sacar la cedula y 5 millones, nos pide unos documentos y nada, nos hacen ir a Barinas y nada, después conocimos a un señor Alejandro, nos dijo que en enero llegamos el 16 a la terminal allí nos dijo que nos iba a recoger la señora Doris que nos dijo que nos iba atender, esperamos y esperamos, llegó ese seño que está aquí también, ellos nos llevaron a la Diex luego paso todo y ahora estamos aquí robados y emproblemados. Es todo

. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: 1.- Llegue a aquí el 16 de enero; 2.- Pregunta: Con que fin quería la cedula? Respuesta: yo le dije a mi esposo vamos a sacar la cedula para irnos a trabaja yo e ido cerca del cementerio y la gente trabaja ahí en el calle tranquila quería venir a trabajar acá; 3.- En Cúcuta una señora me dijo, si quiere vaya al Diex de San Antonio y ellos tramitan la cedula a Alicia es la que le damos los 5 millones; 4.- Julia es la vecina mis en Cúcuta vive en el alto panploneta, ellas es la que nos dice que vallamos a San Antonio a tramitar la cedula; 5.- a la señora Alicia le entregamos 3 millones y unos documento y nos dijo que con eso empezaba a trabajar yo como me da miedo venir a Venezuela con plata como la guardia requisa a uno me da miedo que la quiten y se lo di todo antes de que me entregara la cédula; 6.- en total le di 5 millones; 7.- mi esposo y el otro señor que lo conocimos en ese momento; 8.- en San Antonio a la señora Alicia en la Diex afuera fue que supimos de ella, nosotros nos comunicamos con ella por el teléfono qu ella nos dio; 9.- la señora Alicia nos dice allá en el Terminal los va a esperar alguien y el señor Alejandro lo conocimos en Barinas por que ya habíamos subido con el en dos oportunidades; 10.- en Barinas nos quedamos en un hotel, mi esposo se conecta con Alejandro a través de la señora Doris.”

Declaración del ciudadano: L.C.M.V., durante la audiencia de presentación por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 18-1-08:

Yo me vine de Colombia para Venezuela a buscar trabajo y llegue a San Antonio y llegue a la Diex averiguando como sacaba la cedula para trabajar me encontré una señora Alicia y me dijo quien me había mandado, me dijo usted me trae pasaporte cedula registro civil , pero le vale 5 millones me trae 3 primero con los papeles y cuando vallan a cedular me trae los otros, yo recogí los documentos y le traje el dinero y me dijo como en quince días y viene luego de pasar el tiempo que no había hecho nada vino y me dijo que una señora Doris en Caracas que es la que hace todo dice que hay que esperar, ahí nos comentó que había una señora Doris y un señor Alejandro encargados que los papeles son buenos, el señor L.A. también le entregó dinero, nos vinimos y le llamamos y nos dijo que esperamos, un día en san Antonio le dije que me devolviera mi plata por que no me habían dado nada, entonces me dicen quédese tranquilo que eso esta listo y esos apeles son legales, el lunes nos dicen que esta todo listo, esta la señora Doris con don Alejandro esperándolos, llegamos el Martes por la mañana quien yo no la conocía ellos conversaban hicieron unas llamadas, nos dijo el señor Barrios los están estafando y nos vamos a la donde estábamos a la unidex bueno subimos con los documento y entonces resulto que todo era falso nosotros somos inocentes pagar uno 5 millones de bolívares para meterse en un problema de estos, somos estafados. Es todo

. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: Pregunta: En Colombia usted conoce a alguien que lo refiere aquí a Venezuela como se oriento para hacer los tramites? Respuesta: Yo vine a mitad de año el año pasado a Cúcuta pase hasta san Antonio, al ver que no se consigue mucho trabajo en Colombia es por eso que decido venirme, no sabia como se sacaba un documento aquí; 2.- yo le dije a un señor en la calle como se tramitaban los papeles para ir a Venezuela a trabajar sin problemas, me voy a la Diex y me encontré con la señora Alicia que fue que le pregunté, ella me dice que tiene unos amigos en caracas que ellos me ayudan a tramitar la cedula los amigos son la señora Doris y nombraban a un señor Castellanos y un señor Alejandro, al único que nunca había escuchado es el señor que esta aquí; 3.- que viniéramos que aquí nos recibía la señora Doris que ella sabia que hacer con el señor Alejandro. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez contestó: 1.- Ese documento me lo dio la señora Alicia para que pasara para acá que esto tenia una gaceta, este es el papel que necesita me dijo …”

Declaración del ciudadano: L.A.M.V., durante la audiencia de presentación por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 18-1-08:

Resulta que yo e querido siempre venir aquí y sin papees no puedes hacer nada, me dijeron que por san Antonio se podía hacer los trámites para sacar la cédula, me dicen que en la Diex pregunte a la señora Alicia me dijo quien lo mando, me dijo usted trae pasaporte partida de nacimiento reseña del DAS, me dijo traes el dinero y cuando este la vuelta toda lista tares el resto, le di 3 millones y luego el resto se lo entregué a un señor Vitelmo, me llevaron de san Antonio a Barinas no se pudo hacer nada, me dijeron que era con un señor castellanos, la señora que nos hacia el puente era la señora Doris que esta afuera, ella nos dijo que ahora era con un señor Alejandro yo le pregunté que pasaba que estoy en Barinas no conozco a nadie, así paso todo el mes de diciembre nos dijo que por las vacaciones, llame a la señora que le di la palta y le pregunte me dijo que dejara que la Diex comenzara a trabajar y vamos pero la cedula te va salir por caracas, vete de noche y si los guardias te preguntan le dices que vas a cedular, llegamos a expresos occidente llamamos a la señora y se presenta con este señor no sabia quien era por que siempre la había escuchado nunca la había visto, de ahí vamos a la Diex la señora Alicia le di 3 millones y luego le di 2 millones, a través del señor Vitelmo, le entregue los documentos que ella me pidió, a la señora Alicia le di 3 millones de pesos digo de bolívares, como al mes me dicen que la cuestión de la cedula esta lista que le lleve los otros 2 millones, se los di al señor Vitelmo, entonces ya había dado cinco millones y no veía cedula, hasta ayer me doy cuenta que todo era falso imagino que los permisos también son falsos, en Barinas nos iba a cedular un señor Castellanos el contacto era la señora Doris por que la plata se la mando la señora Alicia con la señora Doris, en Barinas se nos dijo que nos iba a buscar un señor de nombre Alejandro que según nos explicaría que pasaba, el me dio la cola hasta san Cristóbal me vine y nos dijo tranquilo cuando volvamos a comunicarnos la vuelta esta lista, me siento atracado. Es todo

. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: Pregunta: A que teléfono llamaba al señora Doris? Respuesta: Yo lo tenia en un papelito lo deje allá, tengo el del señor Alejandro y el de la señora Alicia, que también fueron los contactos por los que me comunique para el proceso; 2.- quería la cedula para venir por que pinta mejor que Colombia en todos los aspectos Venezuela tienen mejores condicione de trabajo que Colombia; 3.- la señora Alicia es pelo negro ojos normales, es decir no de color, mas gruesa de todos los que estamos aquí, la piel es como la m.b., y de unos 43 o 40 años; 4.- el señor Alejandro como de 180 es un hombre bien parecido bien vestido bien hablado, pintaba canas; 5.- el señor Vitelmo lo vi solo cuando recibió la plata pero es mas o menos mas blanco que yo pintaba cansas también. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez contestó: 1.- nunca vi la documentación del sobre; 2.- os datos que le di se los dí a la señora Alicia; 3.- el certificado de febrerote 2005 me lo dieron hace tres días, y le dije incluso de la fecha que n era la que correspondía que por que era del año 2005; 4.- siempre me dijeron que era legal, y ante eso uno esta tranquilo hubiese sabido que era falso le doy la plata y que no me metan en problemas. Es todo.

Así mismo, se aprecia, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, peligro de fuga (presunción legal), ya que las penas que podrían llegar a aplicarse, debido a los delitos imputados, superan los diez años.

Por lo que SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación Fiscal, SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le habían sido decretadas a los imputados: BARRIOS G.R.A. y MANCILLA RUEDA D.D.C., SE DECRETAN MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD a los imputados: BARRIOS G.R.A. y MANCILLA RUEDA D.D.C.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: M.G., FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia del 18 de Enero de 2.008, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos: BARRIOS G.R.A. y MANCILLA RUEDA D.D.C., conforme al artículo 256 numerales 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por parte de los imputados antes mencionados de dos (02) personas cada uno, los cuales deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y tener capacidad económica demostrable a través de constancia de trabajo donde deberá acreditarse que los mismos devengan salario equivalente a ciento treinta (130) unidades tributarias, una vez los ciudadanos constituyan la fianza acordada deberán presentarse por ante la sede de ese Tribunal cada ocho (8) días.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en Audiencia del 18 de Enero de 2.008, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos: BARRIOS G.R.A. y MANCILLA RUEDA D.D.C., conforme al artículo 256 numerales 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por parte de los imputados antes mencionados de dos (02) personas cada uno, los cuales deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y tener capacidad económica demostrable a través de constancia de trabajo donde deberá acreditarse que los mismos devengan salario equivalente a ciento treinta (130) unidades tributarias, una vez los ciudadanos constituyan la fianza acordada deberán presentarse por ante la sede de ese Tribunal cada ocho (8) días.

TERCERO

DECRETA MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD a los imputados: BARRIOS G.R.A. y MANCILLA RUEDA D.D.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese Boletas de Encarcelación acompañadas de oficio.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

LA SECRETARIA,

A.G.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

A.G.O.

Exp. Nº 2491

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