Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Barquisimeto, 2 de Julio del 2.007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-003168

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos M.M.R., J.D.L.C.G., W.A.R.A., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 21/06/2007, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación Flagrante de la Aprehensión de los imputados de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se celebró el día 22/06/2007, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento especial que establece el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v., asimismo las medidas cautelares previstas en el Art. 87 Ord. 5, 6 y 7 ejusdem. Es Todo.”.

Seguidamente se le sede la palabra a la victima quien expuso: “yo vivo en Barrio del Carmen, hace 5 años, mi problemas fueron con menores de edad, los muchacho que están al frente de mi casa siempre me tiran piedra e hablado con los padres de los niños asunto del problema el día 20.06.07 iba yo pasando hacia la bodega y los menores me agarraron a piedra con un barro y me fui para el comando 22 a hacer la denuncia y ellos vinieron cerca de la casa a detener a los menores se lo llevaron detenido para que los representantes lo fueran a buscar yo solo quería llegar a un acuerdo y no hacer denuncia para que las madres de los menores se hicieran responsables para que no se metieran conmigo, los policías hablaron con los representantes de los menores y le leyeron unos artículos a los representante, me preguntaron que si quería hacer denuncia a lo cual respondí que no, que solo cubería que no se metieran mas conmigo, me fui a mi casa, y los representante se comprometiera a estar pendiente de que los niños no se iban a a meter mas conmigo y uno de los representantes la ciudadana M.R. presente en esta sala, cuando yo llegue a mi casa a los diez minutos, llega el Joven Wilson muy agresivo porque en la plica le pegaron, puesto que el estaba en el grupo de los menores que me tiraron piedra, se metió dentro de mi casa y el estaba muy molesto, preguntándome que porque lo denuncie, y yo le explique que en ese momento lo no denuncie, la Sra. Mery le dice a la Sra. Juana que yo dije unas cosas en la Plica y fue entonces cuando la Sra. Juana Y la Sra. Mery me golpearon, estando dentro de mi hogar, de allí me fui a la policía nuevamente y les mostré lo que me hicieron y en ese momento si hice la denuncia, de allí me llevaron al medico, no pensé que llegara a esto pero estoy golpeada y quiero que no me vuelvan a golpear y me pongan una caución yo no tengo enemigo y me den una protección para mi y para mi familia, es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Se les preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, lo cual respondieron cada uno por separado que no desean declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso todo lo pertinente y necesario en relación a la causa quedando plasmada en la respectiva acta de audiencia.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según consta en Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/1º D.R. y Dtgdo Y.M., funcionarios adscritos a la Comisaría 22 de la Zona Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados para que se trasladaran hasta la residencia de los ciudadanos M.S., J.G. y W.A., sobre quienes existía una denuncia, consignada por la ciudadana Y.R., la cual presento constancia medica donde se le diagnostico excoriaciones en la cara y región de miembros superiores ameritando tratamiento ambulatorio, manifestando haber sido victima de agresiones físicas y verbales de parte de personas primeramente nombrados, una vez al llegar al lugar de residencia de las personas antes señaladas, les fue entregada la boleta de citación optando estas de manera voluntaria acceder a trasladarse hasta la comisaría, donde fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, ha hecho uso de la facultad que le otorga el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Especial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y No realizar Actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal. De conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y No realizar Actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal. De conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos M.M.R., J.D.L.C.G., W.A.R.A., plenamente identificado por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Dos días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 06

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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