Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoIncompetencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 204° y 156°

San Carlos viernes 27 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000016.

PARTE ACTORA: M.M.A., titular de la cédula de identidad V.6.610.456.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M.M., NELKIS FREITES y J.M.G. inscritos en el IPSA bajo el numero 15.890, 136.203 y 146.769 respectivamente

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ASUNTO: HP01- L-2015-000019.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado J.F.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el asunto principal Nº HP01-L-2015-000019, mediante el cual APELA de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 26/02/2015, proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes la cual declaró LA INADMISIBILIDAD de la demanda;

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día primero 19 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m..

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que se interpuso cinco demandas, en contra de la Gobernación de Cojedes, tres ante el tribunal primero de primera instancia de sustanciación y dos ante el tribunal segundo, el tribunal primero se declaro incompetente para conocer los asuntos, con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de febrero de 2004. Que el tribunal segundo no se declaro incompetente, manifestó que se abstendría de admitir la demanda con fundamento en el articulo 123 numeral 4 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que alega la Juez que no la admite por cuanto la actora es docente, que es incompresible que si la Juez señala que la actora es docente y se rige por una ley especial, debió en todo caso declararse incompetente. Que solicita ante esta Tribunal se restablezca el orden jurídico y se aplique la sentencia de la Sala Constitucional y se remita el conocimiento de la causa al Tribunal competente que es Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)... , Es por lo que, con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud que M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.610.456 debidamente asistido por los Abogados J.F.M.M., B.E.F.d.M. y J.F.M.G., inscritos en el IPSA bajo los Nº (s) 15.890, 136.203 y 146.769,, contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO COJEDES, no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.

En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplió con el despacho Saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

….(Omissis)…

DE LA COMPETENCIA.

Advierte esta alzada, que primeramente se pronunciaría sobre la competencia para entrar a conocer el presente asunto, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

De los autos que conforman el presente asunto se observa que la actora se desempeño para la demandada en el cargo de Maestra Graduada, al servicio de la Gobernación de la Estado Cojedes, según nombramiento de ese Órgano estadal desde el 11 de febrero del año 1982.

Al respecto, señala el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras lo siguiente:

" Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. "

Indudablemente y como consecuencia de las normas antes referidas, se evidencia el carácter de funcionario público de la accionante, cuya relación se regía por una ley especial y un régimen normativo establecido unilateralmente por la administración; habida consideración de la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, el cual es un ente de derecho público con personalidad jurídica y autonomía orgánica y funcional.

En cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional que debe dilucidar el caso, debemos señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho instrumento derogó la Ley de Carrera Administrativa del 23 de mayo del año de 1975, estableciendo este instrumento normativo en su disposición transitoria primera lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer la controversia a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia

En consecuencia de lo anterior, la reclamación por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de los servicios prestados por la actora para la Gobernación del Estado Cojedes, encuadra perfectamente en la competencia funcionarial, a tenor de lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.

De las actas procesales constata este Juzgador, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de !as normas y principios, Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre Cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad de carácter funcionarial desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa. Así Se Decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto de los Tribunales Laborales del Estado Cojedes, y declina su conocimiento en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Así Se Decide.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto.

SEGUNDO

Se Declina el conocimiento de la causa en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, del Estado Carabobo, ordenándose su remisión inmediata al Tribunal supra citado.

TERCERO

Se declara la nulidad de todo lo actuado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.A. 2015.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

OAGR/zv/jjg

Exp: HP01-R-2015-000016.

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