Decisión nº 10.198-INT(RH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de noviembre del año 2010.

200° y 151º

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada G.R., en sus carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.R.P., contra el auto de fecha 09.08.2010 (f. 96), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que negó la apelación, por considerar que la misma es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.09.2010 (f.01), la parte recurrente consignó escrito por ante el Juzgado Superior Distribuidor, aduciendo los motivos de porque recurre de hecho.

    Dicho Recurso fue recibido en distribución el 17.09.2010 (f. 02), y por este Juzgado Superior en fecha 22.09.2010 (f. 03), y por cuanto fue introducido sin copias, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del 22.09.2010, para que las partes o parte interesada consignara en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    En fecha 15.10.2010 (f. 04) la apoderada de la recurrente consignó copias certificadas de los recaudos pertinentes.

    Por auto del 25.10.2010 (f. 100) se requirió del Juzgado Superior distribuidor el cómputo de los días de despacho, siendo agregada la respuesta por auto del 10.11.2010,

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En el presente recurso de hecho se cuestiona la decisión de fecha 09.08.2010 (f. 96), que negó la apelación interpuesta en fecha 22.07.2010 (f. 95) por la recurrente, contra el auto de fecha 03.06.2010 f. 92), en el cual se estableció que la citación personal del demandado no estaba agotada y, en consecuencia, negó el pedimento de citación cartelaria.

    En su escrito, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que el juicio tiene más de seis años en trámite; que se han realizado todas las gestiones tendientes a la citación personal; que la citación por carteles fue hecha el 28.05.2010 y resuelta el 03.06.2010, seis días después, o sea extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así se le debió notificar de la decisión.

    * De la tempestividad de la interposición del recurso de hecho.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido, en este caso, del auto del a quo que negó la apelación interpuesta.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 17.09.2010 (f. 2), por ante el Juzgado Superior Distribuidor, dentro del lapso de cinco (5) días, que establece el artículo 305 ejusdem para la interposición de dicho recurso.

    En efecto, de la revisión del Libro Diario de este Tribunal, se evidencia que desde el día 09.08.2010, fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el día 17.09.2010, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante el Tribunal distribuidor un (1) día de despacho, constituido por el día trece (13) de agosto de 2010. En consecuencia, este Sentenciador considera que el presente recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

    **Del Recurso de Hecho

    El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03.06.2010 f. 92), en el cual se estableció que la citación personal del demandado no estaba agotada y, en consecuencia, negó el pedimento de citación cartelaria.

    Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)

    Para una mejor comprensión del asunto, hay que señalar que en el juicio por prescripción adquisitiva seguido por la ciudadana M.M.R.P., recurrentes de hecho contra la ciudadana M.D.P.d.B., la parte actora –hoy recurrente de hecho- solicitó se considerara agotada la citación personal y se libraran carteles, pedimento que fue negado por el juzgado de la causa en su auto del 03.06.2010, al no compartir el criterio de la solicitante y considerar que la citación personal no estaba agotada.

    Luego, en diligencia del 22.07.2010 (f. 95) la hoy recurrente apela, y el 09.08.2010 (f. 96), el a quo niega la apelación afirmando que la apelación es extemporánea, y contra este auto es que se recurre de hecho.

    Se pretende, pues, que se ordene oír la apelación intentada por la parte actora contra el auto dictado en fecha 03.06.2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que le fuera negada en fecha 09.08.2010, alegando, como ya se dijo, que la apelación es extemporánea.

    Ahora bien, sin entrar a considerar el tema de la tempestividad o no de la apelación, hay que señalar la apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art 288 CPC) y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra la sentencia interlocutorias (art 289 CPC), siendo su objeto la revisión o examen de la relación controversial por el juez en grado superior, del agravio o perjuicio, que dice el apelante, le causa la resolución judicial que le ha acogido o negado, total o parcialmente, la pretensión procesal.-

    La apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un solo efecto (art 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del superior para revisar el asunto subapelación, por cuanto el superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración.- Regla general que contiene algunas excepciones, como es el caso de los llamados autos de mero trámite, cuyo medio impugnativo se regula por el artículo 310 del mismo Código que prevé que contra este tipo de auto, en el caso de no haber conformidad con el mismo, la conducta procesal es solicitar su revocatoria o reforma, y de no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite no habrá contra lo decidido recurso alguno, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, y solo en caso contrario se oirá apelación en efecto devolutivo.

    Lo que caracteriza a los autos ordenatorios del proceso, de mero trámite o de mera sustanciación, “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-

    Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del M.T., al expresar que:

    “Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en P.T.O.: ob cti Nº 11, p 251-251).

    Dentro de este predicamento, observa este sentenciador que el auto del 03.06.2010, en el que el Tribunal de la causa, establece que debe agotarse la citación personal, antes de proceder a la citación cartelaria, se inscribe dentro de los autos de mera sustanciación, por cuanto pertenece al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto de procedimiento o de fondo, es la ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, por lo que la conducta procesal del hoy recurrente no fue correcta al apelar y no solicitar su revocatoria.

    En consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, al haber ordenado mediante auto de fecha 03.06.2010 (f. 21) que se agotara la citación personal, y no proceder a la citación cartelaria hasta que no se haya agotado, dictó un auto de mérito trámite o sustanciación, el cual, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable, consecuenciando que el presente recurso de hecho sea improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada G.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.R.P., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09.08.2010, que negó la apelación, por haber sido propuestas de forma extemporánea, en el juicio por prescripción adquisitiva seguido por la ciudadana M.M.R.P., recurrentes de hecho contra la ciudadana M.D.P.d.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el mencionado auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09.08.2010, aun cuando por una distinta motivación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las parte recurrente y BÁJESE en su oportunidad.

El JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ÁNGELICA LONGART

Exp. N° 10.10328

Recurso de Hecho/Int.

Materia: Civil.

FPD/mal/madc.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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