Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 14 de mayo de 2007

ASUNTO: AC22-R-2006-000334

PARTE ACTORA: M.D.C.M.D.L.R. y M.P.P.G., extranjeras, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.652.782 y E-82.066.639, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.386.

PARTE DEMANDADA: ENGLISH LAB, S.R.L., según la transformación de la Sociedad en nombre colectivo Mendoza & Chuichi- ENGLISH LAB, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 11 de enero de 1972, bajo el N° 10, Tomo 20-A, siendo la inscripción original registrada en fecha 9 de diciembre de |972, bajo el N° 118, tomo 17-B, y prorrogada su duración según consta en el asiento de Registro N° 23 Tomo 1-B de fecha 14 de enero de 1968, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 12.499, de fecha 16 de marzo de 1968.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.673.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el escrito libelar adujo que la ciudadana M.M. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de mayo de 1980, desempeñándose como secretaria, devengando como último salario Bs. 39.928,56 mensuales compuesto por Bs. 25.000,00 mensuales, el pago de 2 puntos de un total de 10 puntos, del 2% por ciento sobre los ingresos mensuales obtenidos por la demandada por concepto de los pagos realizados por los alumnos del English Lab S.R.L., correspondiéndole Bs. 14.928,50, resultante de aplicar al monto total de lo percibido durante los 12 meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, es decir Bs. 179.142,00 recibidos; pagos estos que forman parte del salario por tener las características establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 19 de julio de 1996 fue despedida injustificadamente por el director de la demandada, teniendo 16 años, 2 meses y 7 días de servicio laboral. Asimismo señaló que la ciudadana M.P., comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de septiembre de 1989, como secretaria, devengando como último salario Bs. 34.928,50 compuesto por Bs. 20.000,00 mensuales, el pago de 2 puntos de un total de 10 puntos, del 2% por ciento sobre los ingresos mensuales obtenidos por la demandada por concepto de los pagos realizados por los alumnos del English Lab S.R.L., correspondiéndole Bs. 14.928,50, resultante de aplicar al monto total de lo percibido durante los 12 meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, es decir Bs. 179.142,00 recibidos; pagos estos que forman parte del salario por tener las características establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el que en fecha 19 de julio de 1996 fue despedida injustificadamente por el director de la demandada, teniendo 7 años, 10 meses y 4 días de servicio laboral. Que el despido que se le hizo a las actoras fue injustificado y que por cuanto no se les cancelaron los pagos correspondientes a la terminación de la relación laboral por despido injustificado, proceden a demandar los siguientes conceptos y cantidades, discriminándolos de la siguiente manera:

Para la ciudadana M.M.:

Preaviso: 3 meses (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días x Bs. 1.330,95: Bs. 119.785,50

Antigüedad artículo 108, 30 días por año pero como el despido fue injustificado el pago debe ser doble de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia resulta 30 días x 16 años=480 días x 2 (doble)= 960 días x 1.330,95 = Bs. 1.277.712,00

Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x Bs. 1.330,95 resultando un total de Bs. 9.982,12 de conformidad con lo establecida en el artículo 219 y 225

Utilidades: 7,5 x Bs. 1.330,95= 9.982,12 que es el salario diario correspondiente a la fracción de 6 meses laborado desde enero del 96 hasta el despido 19/7/96 artículo 174

Intereses de mora lo que da un total de Bs. 1.417.461,70, a cuya suma debe deducírsele lo recibido por la accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 250.000,00 lo que da un resultado de Bs. 1.167.461,17

Para la ciudadana M.P.:

Preaviso: 2 meses (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días x Bs. 1.164,28: Bs. 69.856,80

Antigüedad artículo 108, 30 días por año pero como el despido fue injustificado el pago debe ser doble de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia resulta 30 días x 7 años=210 días x 2 (doble)= 420 días x 1.164,28 = Bs. 488.997,60

Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x Bs. 1.164,28 resultando un total de Bs. 8.732,10 de conformidad con lo establecida en el artículo 219 y 225

Utilidades: 7,5 x Bs. 1.164,28= 8.732,10 que es el salario diario correspondiente a la fracción de 6 meses laborado desde enero del 96 hasta el despido 19/7/96 artículo 174

Intereses de mora lo que da un total de Bs. 576.318,60, a cuya suma debe deducírsele lo recibido por la accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 80.000,00 lo que da un resultado de Bs. 496.318,60

Estimando la presente demanda en Bs. 2.647.446,38, determinado de la siguiente forma Bs. 1.853.212,40 reclamados por la ciudadana M.M. y Bs. 794.233,89 por la ciudadana M.P.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo de la siguiente manera: señaló que la relación laboral de las coaccionantes no termino por despido sino por voluntad propia, negó el salario alegado por las coaccionantes, negó que las coaccionantes hayan sido despedidas en la fecha señaladas por ellas, asimismo negó todas y cada una de las pretensiones de las actoras.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz, señalando que la empresa demandada tenía distintas sucursales y todas pertenecían al mismo grupo de socios, sin embargo todos constituían registros mercantiles distintos, señalando que el poder que utilizó el abogado que representa a la demandada fue otorgada por English Lab C.A. y no por la demandada English Lab S.R.L., por lo que dicho poder fue mal otorgado, señaló que la demanda fue por diferencia de prestaciones sociales con fundamento en el despido injustificado, que la demandada fue contestada de manera pura y simple, la demandada alegó que la relación laboral culminó por renuncia, y presenta documentales de renuncia, a las cuales el aquo primero no le da valor probatorio pero al final si le otorga valor probatorio, el aquo no analiza porque no es valorado el testigo, que existe un error que debe ser material sobre la fecha de ingreso de la ciudadana M.M., el aquo no condena el pago de la corrección monetaria ni los intereses moratorios, que consta en el expediente elementos para demostrar que es procedente el despido injustificado, por último señaló que correspondía a la demandada demostrar el salario.

Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio, quedando controvertido la forma en que terminó la relación laboral, si la misma culminó por despido y si el mismo fue injustificado, asimismo quedo controvertido el salario devengados por las coaccionantes y si tienen derecho a los conceptos reclamados. Correspondiéndole a la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepcionó.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado 1 al 45; del folio 52 al 96, consignó copia al carbón de recibos de pago, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito la prueba de Exhibición sobre las documentales marcadas desde “1A al 13A”, del folio 97 al 109, constante de Recibos de Pago, constando al folio 123 que la intimada a exhibir no acudió al acto de exhibición, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto su contenido, desprendiéndose de las mismas que a las coactoras les era cancelado por parte de la demandada un dinero por concepto de comisiones.

Promovió las siguientes testimoniales:

Derling Bejerano y M.D., los cuales no rindieron declaración por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Alejandro Tarazona, de sus deposiciones se evidencia que cuando el testigo comenzó a trabajar en la empresa demandada las coactoras lo atendieron, y que vio laborar a las coactoras hasta julio de 1996.

Solicitó la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 a los fines de que se oficie al Banco Provincial (agencia chacaito) para que informe sobre los particulares a los cuales se hace referencia en el escrito de promoción de pruebas, constando las resultas a los folios 131 y 132 de dicho informe se desprende que la empresa demandada emitió cheques a nombre de la coactoras por diversos montos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcado “A y B”, a los folios 113 y114, consignó original de renuncia de fecha 15 de diciembre de 1994, suscritas por cada una de las coactoras a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que la ciudadana M.P. renuncia al cargo de secretaria que desempeñaba desde el 16 de octubre de 1990 y que la ciudadana M.M. renuncia al cargo de secretaria que desempeñaba desde el 12 de mayo de 1980.

Marcado C, al folio 115, consignó original de liquidación por retiro voluntario, de fecha 5/6/95, suscrita por la parte a quien se le opone, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana M.M. recibió por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 63.166,65.

Marcado D, al folio 116, consignó original de liquidación por retiro voluntario, de fecha 7/6/95, suscrita por la parte a quien se le opone, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana, del cual se desprende que la ciudadana M.P. recibió por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 64.500,00.

Solicitó la prueba de informes sobre los libros de contabilidad de la empresa demandada, la misma no fue admitida por auto de fecha 18 de febrero de 1997, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber a.t.y.c.u. de las pruebas que consta en autos pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

La parte en su apelación señaló que el poder de la demandada no fue otorgado por la empresa demandada sino por otra perteneciente al mismo grupo económico, sin embargo se evidencia que la parte coactora no alego dicho hecho en la oportunidad correspondiente, es decir, la primera oportunidad siguiente al acto en el cual consigno la demandada dicho poder. En tal sentido es reiterada la jurisprudencia de los Tribunales de Instancia, al considerar que si en la primera oportunidad procesal que tienen las partes para impugnar la representación de los apoderados judiciales no se efectúa, entonces, debe entenderse que se ha convalidado cualquier vicio que pudiera existir, en este caso se observa que en fecha 13 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora diligenció en la presente causa y no señaló nada con respecto a la representación de la parte demandada, en consecuencia se tiene como convalidado el poder presentado por la demandada. Así se decide.

La parte coactora aduce que fue despedida, respecto a este alegato se excepcionó la demandada señalando que las coactoras no fueron despedidas y que la relación laboral culminó por voluntad propia de las coaccionantes, asimismo presenta cartas de renuncia a las cuales se les otorgó valor probatorio, la cual permite evidenciar que efectivamente la relación laboral culminó por renuncia y no por despido como lo adujeron las coaccionantes, siendo esto así, no le corresponde a las coaccionantes indemnización alguna por despido, por lo que sus pretensiones en cuanto al pago de preaviso y antigüedad doble, es improcedente. Así se decide.

El aquo tiene como cierto y así se evidencia de los recibos de pago que fueron presentados, el pago de las comisiones, por lo que este juzgador conviene a este respecto en lo señalado por el aquo de que las coaccionantes recibían un pago por comisiones, siendo esto así declaro: sin lugar el despido injustificado, parcialmente con lugar la demanda incoada por las coactoras, condeno a la demandada a pagar antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades para M.D.C.M., desde la fecha de inicio 12-05-1980 hasta la fecha de terminación de la relación laboral19-07-1996, señalando que tenían un tiempo de servicios 16 años, 2 meses y 7 días , siendo el motivo de retiro renuncia, teniendo un salario mensual de Bs. 39.928,56 un salario diario de Bs. 1.330,95 y un salario diario integral de Bs.1.996,42. En cuanto a M.P. condeno a la demandada a pagar antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades desde fecha de inicio 15-09-1989, hasta la fecha de terminación de la relación laboral 19-07-1996 señalando que tenían un tiempo de servicios de 06 años, 10 meses y 4 días, siendo el motivo de retiro renuncia, teniendo un salario mensual de Bs. 34.928,56 un salario diario de Bs. 1.164,28 y un salario diario integral de Bs.1.746,42.

Ahora bien, debe señalar quien aquí decide que la sentencia de primera instancia resulta contradictoria en el sentido de que el aquo señal que no existió despido, sin embargo toma como fecha de culminación laboral, la que señalan las coactoras como la fecha en la cual a su decir fueron despedidas, lo cual resulta contradictorio, sin embargo, es forzoso para quien aquí decide en virtud del principio de la reformatio in peius, tomar como fecha de culminación laboral la señalada por el aquo por ser la mas beneficiosa para la parte apelante.

Con respecto al salario devengados por las coaccionantes, correspondía a la parte demandada, demostrar cual era el salario devengado por estas, y siendo que no cumplió con su carga probatoria y habiendo el aquo determinado que el salario devengada por ambas coactoras fue el señalado por las actoras, este juzgador confirma el salario declarado por el aquo.

De conformidad con lo antes expuesto le corresponde a las coaccionantes lo siguiente:

Para la ciudadana M.M.:

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, 30 días por año, por 16 años, 2 meses y 7 días, 16x30=480 días x Bs.1.996,42= Bs.958.281,60.

Vacaciones fraccionadas: por este concepto le correspondía a la actora 3,5 días, pero en virtud del principio de la reformatio in peius se le otorga la cantidad de 7,5 días otorgado por el aquo, dando como resultado 7,5 x Bs. 1.330,95 resultando un total de Bs. 9.982,12.

Bono vacacional, dicho concepto no fue reclamado por la accionante sin embargo en virtud del principio de la reformatio in peius se le otorga la cantidad de 2,16 días por bono vacacional fraccionado, dando como resultado 2,16 x Bs. 1.330,95 resultando un total de Bs. 2.883,72.

Utilidades: 7,5 x Bs. 1.330,95= Bs. 9.982,12.

Lo que da un total a pagar de Bs. 981.351,33, a la cual debe deducírsele Bs. 63.166,65 recibida por la accionante en fecha 05 de junio de 1995, por concepto de liquidación, lo que da un total a pagar de Bs. 918.184,68

Para la ciudadana M.P.:

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, 30 días por año, por 6 años, 10 meses y 4 días, 30 días x 7 años = 210 días x Bs.. 1.746,42= Bs. 366.748,20

Vacaciones fraccionadas: por este concepto la accionante demandó 7,5 días por este concepto, pero de una revisión de los cálculos observa este juzgador que le correspondía 17,5 días x Bs. 1.164,28 resultando un total de Bs. 20.374,90.

Bono vacacional, dicho concepto no fue reclamado por la accionante sin embargo en virtud del principio de la reformatio in peius se le otorga la cantidad de 10,83 días por bono vacacional fraccionado, dando como resultado 10,83 x Bs. 1.164,28 resultando un total de Bs. 12.609,15.

Utilidades: 7,5 x Bs. 1.164,28= Bs. 8.732,10

Lo que da un total a pagar de Bs. 408.464,35, a la cual debe deducírsele Bs. 64.500,00.recibida por la accionante en fecha 07 de junio de 1995, por concepto de liquidación, lo que da un total a pagar de Bs. 343.964,35.

Por lo que le corresponde a la demandada cancelar la cantidad de Bs. Bs. 918.184,68, para la ciudadana M.M. y Bs. 343.964,35 para la ciudadana M.P..

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora las cantidades antes señaladas, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor de las codemandantes, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (14 de noviembre de 1996) hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados de la siguiente forma. Los generados antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se calcularán a una tasa del 3% anual, y los generados después de la vigencia de la Constitución de Venezuela conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuanta de la demandada, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 19/07/1996, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes hasta el decreto de ejecución del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2006, dictada por el Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas M.D.C.M.D.L.R. y M.P.P.G. contra ENGLISH LAB, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la parte actora lo señalado en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se condena el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

AC22-R-2006-000334

MM/EC/francis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR