Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiún (21) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 154°

ASUNTO: AP21-O-2014-000014

PARTE ACCIONANTE: M.M.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.145.203.

APODERADO JUDICIAL: J.M., inpreabogado Nro. 177.613, Abogado Procurador de Trabajadores.

PARTE ACCIONADA: CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: J.C., abogada en ejercicio, inpreabogado Nro. 22.028.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 20-02-2014, fue interpuesta la presente Acción de A.C. por la quejosa, por las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de quien fue su empleador la empresa CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A.

En fecha 21-02-2014, se recibió en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitido el 26 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes la parte querellante, querellada, así como la representación del Ministerio Publico en el Fiscal 84º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 26 de enero de 2009, desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE RESIDUOS SÓLIDOS para la sociedad mercantil accionada, en una jornada de trabajo nocturna de lunes a domingo en un horario de 6.30 p.m a 7:00 a.m, devengando como ultimo salario mensual Bs. 2.000,00, y un salario diario de Bs. 66,66, hasta el día 30-12-2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, estando protegida por inamovilidad laboral, prevista en el decreto presidencial Nº 6.603, del 2-01-2009 y amparada por la inamovilidad establecida en el art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Sur Caracas, el 5-01-2010, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos para luego, en fecha 26-07-2010 ser favorecida mediante providencia administrativa Nº 0642-2010 en la que se declaró con lugar aquella acción en sede administrativa, ordenándose el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.M. y notificado al patrono en fecha 10-08-2010, éste no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que vista la contumacia del patrono se inició del procedimiento de multa el 16 de agosto de 2010, en virtud del señalado desacato, culminando dicho procedimiento con la providencia administrativa Nro. 0116-2013 de fecha 16-8-2013, notificada al patrono el 20-8-2013, agotándose de esta forma el procedimiento de multa, lo cual hace admisible la acción de a.c..

Indicó la quejosa con los hechos narrados, que el patrono vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91, 93, 95 y 131 de la Constitución, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.

Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida en favor de su representada, por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante, y se ordene a la empresa querellada, acatar de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Su Caracas, dictada en favor de la ciudadana M.M., y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante; de la comparecencia del querellado, y del Dr. J.L.Á., Fiscal 84 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la quejosa ya antes identificada, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declara procedente la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la situación jurídica lesionada, con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada quien solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo por haber operado la caducidad, toda vez que desde que fue publicada la providencia administrativa cuyo cumplimiento se demanda por esta vía, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, transcurrió más de seis (6) meses. La parte accionante en amparo ejerció su derecho a réplica, señalando que en el caso de autos no operó la caducidad pues, desde que el accionado fue notificado de la providencia de multa hasta la fecha de interposición de la acción, no había transcurrido más de los seis (6) meses. En la contrarréplica el querellado destacó que ante el supuesto que se deseche la primera defensa, advirtió la que su representada no cumplió con la providencia administrativa porque no tuvo como localizar a la trabajadora hoy querellante para reengancharla; y que además, se trata de un ente público, que a los fines de cumplir con el pago de los salarios caídos y demás beneficios debe hacer el correspondiente apartado presupuestario, lo cual no es inmediato.

Cuando correspondió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, comenzó por referirse a la inadmisibilidad de la acción d amparo en virtud de la caducidad de la acción, estableciendo al igual que el quejoso que la fecha a partir de la cual debe computarse el mencionado término es partir de la notificación al querellado de la providencia que impuso la multa. Luego, pasó a expresar respecto al fondo de la pretensión su opinión favorable de que se declare con lugar la acción de amparo, porque de las pruebas cursantes en autos adminiculados con lo expuesto en la audiencia se verifica que el patrono accionado se mantiene contumaz en cumplir con la providencia administrativa, lo que significa que se encuentran cumplidos los extremos consagrados con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la quejosa acompañó documentales que rielan en copias certificadas del expediente administrativo Nº 079-2010-01-00024 desde los folios 17 al 92, las cuales no tuvieron observaciones en la audiencia pública. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la ciudadana M.M. solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo P.O.D., sede Sur Caracas, la cual fue admitida el 6-01-2010, ordenándose la notificación de la empresa, la cual se materializó el 14-01-2010. Que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 25-01-2010, acto al cual compareció la empresa. Se abrió el lapso probatorio, dictándose en fecha 26-07-2010 providencia administrativa Nº 0642-2010, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana M.M..

Que ante el desacato de la orden de reenganche se dictó la providencia administrativa en el expediente Nro. 079-2010-06-01811, Nro 0116-13 de fecha 16-8-2013, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 305,96, y la orden de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Del citado acto administrativo sancionatorio fue notificado el patrono el 20-08-2013. Así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA: No promovió pruebas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

Tanto del escrito de solicitud de amparo como de las exposiciones orales efectuadas en la Audiencia constitucional, y luego de la apreciación del acervo probatorio incorporado a los autos, surge como punto preliminar revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, específicamente la contenida en el numeral 4 del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por haberlo denunciado la representación judicial del ente querellado.

Para decidir se observa:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Como pudo apreciarse del análisis de la prueba documental, el último acto de procedimiento a partir del cual se ha considerado el término de seis (6) meses, se encuentra referido a la notificación efectuada por la administración pública laboral a la empresa accionada del acto administrativo Nro 0116-13, dictado en el expediente Nro. 079-2010-06-01811, de fecha 16-8-2013, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 305,96, así como la orden de acatar el reenganche y pago de salarios caídos, notificado el patrono el 20-08-2013. La interposición de la presente querella fue el 20-02-2014, es decir, justo a los seis meses. De esta forma, resulta improcedente la inadmisibilidad propuesta por el querellado CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Despacho decidir sobre el fondo de la causa, lo que significa establecer si en el caso de autos el querellado ha vulnerado los derechos constitucionales de la quejosa.

De la valoración del material probatorio, fundamentalmente documental, se ha corroborado que los derechos conculcados tienen su causa en el incumplimiento por parte del accionado en amparo, empresa CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., de la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana M.M. y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa, son de sensible naturaleza constitucional, por lo que la ratio decidendi de quien profiere el presente fallo, se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida por la empresa, posición esta, que no habría prosperado de no haberse probado suficientemente bien que tal quebrantamiento de derechos, en ofensa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone el examen detallado de la responsabilidad en hombros del perpetrador CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A.

Frente a los hechos alegados y probados por la parte accionante y ante la ausencia de prueba por parte del querellado que enerve la pretensión constitucional, esto es, del desacato a la providencia administrativa providencia administrativa Nº 0642-2010, de fecha 26-07-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Sur Caracas, procede en derecho la tutela constitucional por la clarísima lesión del derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, los cuales configuran en el texto constitucional un auténtico interés superior. Por lo tanto, este Juzgado actuando en sede constitucional ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, imponiendo al querellado el cumplimiento inmediato del mandato administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Ello así, debe este Juzgado declarar con lugar la acción propuesta y ASI SE DECLARA.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de a.c., ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa Nº 0642-2010, de fecha 26-07-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Sur Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana M.M., hoy accionante en amparo contra la empresa accionada, en las mismas condiciones de trabajo del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de SUPERVISORA DE RESIDUOS SÓLIDOS, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 30-12-2009 y demás conceptos legales y contractuales en los términos que se encuentran expuestos en la citada providencia administrativa. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inadmisibilidad opuesta por la parte accionada con base el numeral 4 del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

SEGUNDO

PROCEDENTE LA ACCION DE A.C. incoada por la ciudadana M.M.S. contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A. En consecuencia, se condena al agraviante al inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida de la querellante, y en tal sentido, se le ordena a la parte querellada a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 642-10 de fecha 26-7-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Caracas sede Sur, concediéndosele un lapso de cinco (5) días hábiles para cumplir el mandamiento de a.c., contados a partir de la publicación de la sentencia en el presente asunto, informando de ello a este Tribunal por escrito, dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de dicho lapso.

TERCERO

Se exonera de costas a la empresa pública querellada

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

L.B.H.

La Secretaria,

Abog. G.M.

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. G.M.

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