Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial. Incompetencia.

EXP: 11-2939

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.C.T.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 9.412.867, asistida por el abogado D.R.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.746, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de julio de 1.972, bajo el Nro. 12, Tomo 11, Protocolo Primero.

I

DE LOS HECHOS

Expresa la parte querellante que en fecha 26 de agosto de 2006, prestó sus servicios para la fundación querellada, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos en calidad de Comisión de Servicio, por cuanto –sostiene- es funcionaria de carrera adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Aduanera y Tributaria. En fecha 13 de mayo de 2010 retorna a la referida Superintendencia, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2010 le fue cancelado el monto por concepto de liquidación.

Sostiene que existen diferencias y errores de cálculo realizados por la fundación querellada en el pago de dichos conceptos laborales, lo que le obliga a interponer la presente querella.

Con respecto a los conceptos laborales adeudados, procede a dividirlos de la siguiente manera:

  1. Prestaciones Sociales e Intereses sobre prestaciones Sociales: Indica que deben ser calculados desde el 26 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Alícuota de bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010:

    - Alícuota de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010:

    Manifiesta que durante la relación laboral se causaron 192 días de prestaciones sociales y sus intereses, monto que por dichos conceptos le debe la fundación querellada un total de 29.220,95 Bs. en prestaciones y 6.629,42 Bs. en intereses.

  2. Bono Vacacional y Vacaciones: Sostiene que durante la Comisión de Servicio que duró 3 años, 8 meses y 18 días, sólo disfrutó las vacaciones del período 2006-2007, por lo que solicita el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente a los siguientes períodos: 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (fraccionadas). Y con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, manifiesta que la fundación realizó un pago que fue mal calculado por cuanto utilizó un salario que no era el correspondiente.

  3. Bono de fin de año fraccionado 2010: Sostiene la querellante que la fundación en su liquidación realizó un pago por este concepto pero existen errores de cálculo.

    Estima la presente querella en la cantidad de 45.304,30 Bs, y solicita la indexación o corrección monetaria del referido monto, así como el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde la fecha de interposición de la presente querella hasta la sentencia definitiva, por último, que sea condenada en costas procesales.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

    La presente querella tiene como pretensión la solicitud del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a la Fundación para la Asistencia de la Policía Metropolitana “FUNDAPOL”.

    Considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las fundaciones en el contencioso administrativo y en tal sentido se tiene que: la misma ha sido discutida a nivel jurisprudencial, toda vez que se ha entendido por una parte que, siendo las Fundaciones personas jurídicas cuya creación se rige por normas de derecho privado y por ende, dada su naturaleza jurídica, las relaciones para con sus trabajadores se rige igualmente por normas de derecho privado.

    Las Fundaciones del Estado son considerados entes descentralizados regidos por el derecho privado y sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones para con sus empleados.

    En tal sentido, debe verificarse la naturaleza jurídica de las fundaciones, y de acuerdo a lo establecido por el autor (José Peña Solis en su obra: “Manual de Derecho Administrativo” Volumen Segundo Segunda Reimpresión, Caracas / Venezuela 2005), en el cual señala que: “(…) si se atiende al encuadramiento de los entes en la organización administrativa del Estado sobre la base de la participación patrimonial, entonces todo aquel que reciba la calificación de estatal será de derecho privado, en primer lugar, porque pese a que es creado por el Estado, mediante la aportación de recursos públicos (participación patrimonial mayoritaria), dicha creación se hace mediante las formas jurídicas originarias, esto es, sociedades mercantiles, asociaciones civiles y fundaciones, tal como ahora lo establecen categóricamente los artículos 101, 109 y 114 de la LOAP, que condicionan la adquisición de personalidad jurídica, a la inscripción en la correspondiente Oficina de Registro Mercantil o Civil, según el caso, razón por la cual en su tráfico normal estarán regidos por normas de derecho privado, lo que no obsta para que un núcleo de su actuación esté regulada por normas de derecho público y sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República(…)”

    Sin embargo, pese a lo anterior se tiene que cada una de estos tipos de personas jurídicas tiene un fundamento, finalidad y tratamiento jurídico, aún cuando se caracterizan en que todas se rigen (en principio) mayoritariamente por normas de derecho privado en sus relaciones con los particulares.

    De conformidad con lo expuesto, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto deben ser consideradas personas de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08-0579, de fecha 14 de julio de 2008, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, indicó:

    “(…) En el presente caso, se somete a revisión de la Sala una sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, ante la ausencia del ejercicio del recurso ordinario de apelación por parte de la representación judicial de la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), declaró improcedente la consulta del fallo dictado el 28 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana M.H.C.V. contra la comunicación N° DR-0085 del 16 de noviembre de 2004, emanada de la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), mediante la cual “(…) se da por culminada la relación de trabajo que la une a esta institución (…)”.

    El mencionado órgano jurisdiccional apoyó su veredicto en la naturaleza jurídica del ente querellado, cual es una fundación estadal, y en la a.d.n. expresa que haga extensiva a esta categoría de entes descentralizados funcionalmente las mismas prerrogativas procesales que ostenta la República, entre ellas, la consulta obligatoria que prevé el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Contra dicho razonamiento judicial, la solicitante imputa una omisión en torno a la dilucidación de la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes “(…) la cual no se corresponde a un vínculo regido por el derecho administrativo, ni funcionarial, sino de naturaleza meramente jurídico-laboral (…)”, lo que inserta la controversia en el ámbito de competencias de los tribunales laborales y no del orden contencioso administrativo funcionarial. Lo anterior, en su criterio, hace patente una violación de la garantía del juez natural previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” Negritas de este Juzgado.

    Concatenando lo expuesto de acuerdo a la naturaleza jurídica de las fundaciones en su relación con lo indicado por la sentencia analizada, que señala las competencias atribuidas a estos Órganos Jurisdiccionales, se tiene que toda acción en la que se encuentre imbuida una persona jurídica de derecho público (Entes Públicos de carácter territorial, Institutos Autónomos, Institutos Públicos, y cualquier otro Ente Público), o una “empresa del Estado”, corresponde su competencia a los órganos de la jurisdicción, y toda vez que en dicha enunciación no se incluyen a las Fundaciones, aún cuando éstas pertenezcan al Estado, deben entenderse que las mismas se encuentran excluidas de la jurisdicción y en consecuencia, el conocimiento de una acción como la presente, considera este Tribunal que corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.C.T.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 9.412.867, asistida por el abogado D.R.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.746, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de julio de 1.972, bajo el Nro. 12, Tomo 11, Protocolo Primero.

    Publíquese, regístrese y remítanse los autos al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.M.

    En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.M.

    EXP. 11-2939

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