Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 146°

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N°: 04-24.175.-

En fecha 19 de febrero de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos L.M.O.D.D. y A.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.682.073 y V-2.092.793, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Y.L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.484; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 26 de agosto de 2000, y fijaron su domicilio conyugal en el Parque Residencial El Encanto, Edificio Carrao, piso 02, apartamento 2D-9, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudieran considerarse como pertenecientes a la sociedad de gananciales.

En fecha 03 de marzo de 2.004, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 04 de marzo de 2005, comparecen los ciudadanos L.M.O.D.D. y A.D.B., mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 03 de marzo de 2004, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges L.M.O.D.D. y A.D.B., ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 26 de agosto de 2000, según consta de acta Nº 159 al folio 159 correspondiente al año 2000.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA

HJAS/ICBC/Tmr.-

Exp No. 04-24.175.-

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