Decisión nº PJ0252007001147 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-015123

PARTE ACTORA: M.D.L.P.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.886.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MELIAM CANGA CAMPOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.

PARTE DEMANDADA: S.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.904.782.

ABOGADO DEMANDADO: Defensora Ad-Litem I.V.A., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 09 de Agosto de 2006, por el ciudadano MELIAM CANGA CAMPOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.292, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.L.P.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.886.862, contra el ciudadano S.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.904.782, en beneficio de su hija la adolescente SE OMITEN DATOS, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos.

En el escrito de la demanda, expresa lo siguientes:

• Que de la relación concubinaria entre los ciudadanos M.D.L.P.M.R. y S.E.C.A., procrearon a su hija la adolescente SE OMITEN DATOS.

• Que la ciudadana M.D.L.P.M.R., es la que ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar que es común de ambos padres, evitando de esa manera que su hija la adolescente SE OMITEN DATOS, pase privaciones que mengüen su integridad física y mental, siendo por cuenta de la misma todos los gastos de alimentación, educación, medicinas, vestido, calzado, transporte al colegio y todos aquellos gastos imprevistos que requiere una adolescente de quince (15) años de edad.

En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana M.D.L.P.M.R., solicita mediante su escrito libelar que al ciudadano S.E.C.A., le sea fijada provisionalmente una Obligación Alimentaria de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mensuales en beneficio de su hija.

Finalmente y con el objeto de sustanciar la presente causa, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: A) Poder Especial otorgado al Abogado MELIAM CANGA CAMPOS, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS. C) Copia de la Tarjeta de Control de Pago emanada del Colegio S.R.d.L. en el cual cursa estudios la referida adolescente; D) Tarjeta de Control de Pago del Transporte Escolar; E) Récipe emanado del Centro Médico Loira y Factura de Gastos de Medicinas; F) Copia del Recibo de la Póliza de Seguros contratada por la ciudadana M.D.L.P.M.R., de clases de natación a favor de su hija. G) C.d.E. y Recibos de Pago del Losher Ebbinghaus Instituto, en el cual cursa estudios de Ingles la referida niña.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11 de Agosto de 2006, visto el escrito libelar y revisados los recaudos acompañados al mismo, presentado por la ciudadana M.D.L.P.M.R., esta Sala de Juicio N° XVI, Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenó citar al ciudadano S.E.C.A., a los fines que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 200 que haga la secretaria de haberse practicada su citación, a objeto de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 ejusdem.

Seguidamente, en fecha 14 de Agosto de 2006, ésta Sala de Juicio se pronunció acerca de la medida solicitada, acordando dictar Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales acumuladas que le puedan corresponder al ciudadano S.E.C.A., y librando el correspondiente oficio al Director de Recursos Humanos de la Compañía Seguros S.A. Caracas, a fin que informen a este Despacho Judicial sobre la capacidad económica del demandado.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, se recibió consignación del ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Oficio N° 1035 de fecha 14 de Agosto de 2006, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Compañía Seguros S.A. Caracas, debidamente recibido.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, se recibió consignación del ciudadano M.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, se recibió consignación del ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación del ciudadano S.E.C.A., con resultado negativo.

En fecha 17 de Octubre de 2006, se recibió diligencia del Abogado MELIAM CANGA CAMPOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada en su sitio de trabajo.

En fecha 24 de Octubre de 2006, esta Sala de Juicio acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Compañía Seguros S.A. Caracas, a los fines de solicitarle información acerca del reposo que goza el ciudadano S.E.C.A., librando el respectivo oficio.

En fecha 24 de Noviembre de 2007, se recibió Comunicación de ProSeguros S.A., mediante la cual informan acerca de la capacidad económica del demandado.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, se recibió consignación del ciudadano V.A., consignando Oficio N° 1485 de fecha 24 de Octubre de 2006, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Compañía Seguros S.A. Caracas, debidamente recibido.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, se recibió diligencia del Abogado MELLIAM CANGA CAMPOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada por Cartel y se dicte Medida de Embargo sobre el Sueldo del mismo.

En fecha 29 de Enero de 2007, esta Sala de Juicio acordó citar por Cartel al ciudadano S.E.C.A., librando el respectivo cartel.

En fecha 21 de Febrero de 2007, se recibió diligencia del Abogado MELLIAM CANGA CAMPOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando Cartel de Citación de la parte demandada publicado en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 26 de Febrero de 2007, esta Sala de Juicio levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que el Abogado MELLIAM CANGA CAMPOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno Cartel de Citación de la parte demandada, a los fines que comenzaran a computarse los lapsos procesales para la comparecencia del demandado.

En fecha 30 de Marzo de 2007, se recibió diligencia del Abogado MELLIAM CANGA CAMPOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles y veintidós (22) anexos.

En fecha 09 de Abril de 2007, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual acordó nombrar como Defensora Ad-Litem, a la ciudadana I.V.A., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.051, librando la respectiva Boleta de Notificación a la referida Abogada.

En fecha 12 de Abril de 2007, se recibe diligencia de la Abogada I.V.A., dándose por notificada de la presente causa, en su condición de Defensora Ad-Litem.

En fecha 02 de Mayo de 2007, se recibió consignación del ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación de la Abogada I.V.A., con resultado negativo.

En fecha 07 de Mayo de 2007, se recibió consignación del ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación de la Abogada I.V.A., debidamente recibida.

En fecha 09 de Mayo de 2007, la secretaria de esta Sala de Juicio Abg. A.G.V., dejó constancia que a partir de la referida fecha comenzará a computarse el lapso para la comparecencia de la Abogada I.V.A., a los fines que acepte o se excuse del cargo para el cual ha sido propuesta como Defensora Ad-Litem de la parte demandada el ciudadano S.E.C.A..

En fecha 14 de Mayo de 2007, esta Sala de Juicio levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que la Abogada I.V.A., aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano S.E.C.A..

En fecha 14 de Julio de 2007, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual se acordó librar Boleta de Citación a la Abogada I.V.A., a los fines que de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representado el ciudadano S.E.C.A..

En fecha 21 de Junio de 2007, se recibe diligencia de la Abogada I.V.A., consignado Escrito de Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha 22 de Junio de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio acordó agregar a los autos del presente expediente el escrito de Contestación de la demanda presentada por la Abogada I.V.A.. Asimismo, se dejó constancia que a partir de la referida fecha el presente procedimiento se encuentra en la etapa probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho.

En fecha 27 de Junio de 2007, se recibió diligencia de la Abogada I.V.A., mediante la cual consiga Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 28 de Junio de 2007, esta Sala de Juicio admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada I.V.A..

En fecha 03 de Julio de 2007, se recibió diligencia del Abogado MELLIAM CANGA CAMPOS, mediante la cual ratifica el Escrito de Promoción de Pruebas presentado el fecha 30 de Marzo de 2007.

En fecha 04 de Julio de 2007, esta Sala de Juicio admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado MELLIAM CANGA CAMPOS.

En fecha 02 de Agosto de 2007, se recibió diligencia del Abogado MELLIAM CANGA CAMPOS, mediante la cual solicita a esta Sala de Juicio proceda a dictar sentencia en la presente causa.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente: Consignó Copia Certitificada del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS, que riela al folio siete (07) del presente asunto, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la adolescente de autos y sus padres los ciudadanos, M.D.L.P.M.R. y S.E.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.886.862 y V.- 2.904.782, respectivamente. Así se declara.

• Riela al folio ocho 08, Copia fotostática de la Boleta de control de pago del Colegio S.R.d.L., correspondiente a la adolescente de autos; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio nueve 09, boleta original de control de pago del transporte escolar “Gerardo Garcés”, correspondiente a la adolescente de autos; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio 10, factura de pago de Farmatodo, de fecha 24/01/2006; esta Juzgadora lo rechaza en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

• Riela al folio 11, Récipe Médico, suscrito por el Dr. Estatio y M.G., de fecha 24/01/2006; esta Juzgadora lo rechaza en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

• Riela a los folios 12 al 13, documentales que esta Juzgadora los desestima por cuanto los mismos no se encuentran traducidos al idioma Castellano de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Riela al folio 14, constancia emanada del Instituto de Idiomas Loscher, suscrita por el ciudadano Á.C., Director de la Sede La Trinidad, indicando que la mencionada adolescente cursa estudios en dicho instituto; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio 15, factura de pago Nº 20410, del Instituto Loscher correspondiente al pago de Inscripción de la adolescente en dicho instituto; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio 16, factura de pago Nº 18082, del Instituto Loscher correspondiente al pago de Inscripción de la adolescente en dicho instituto; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio 17, factura de pago Nº 01638, del Instituto Loscher correspondiente al pago de Inscripción de la adolescente en dicho instituto; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio 18 factura de pago Nº 01158, del Instituto Loscher correspondiente al pago de Inscripción de la adolescente en dicho instituto; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio 19 factura de pago Nº 16397, del Instituto Loscher correspondiente al pago de Inscripción de la adolescente en dicho instituto; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio 20 factura de pago Nº 0016656, del Instituto Loscher correspondiente al pago de Inscripción de la adolescente en dicho instituto; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio 47, Oficio emanado por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Proseguros S.A, suscrito por la Jefe correspondiente ciudadana Niray Lombardo, en el cual se refleja la capacidad económica del demandado; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio lo cual es demostrativo del salario que percibe el mismo, siendo el sueldo básico mensual, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 3.244.279,00), lo que constituye la capacidad económica. Y así se declara.

• Riela al folio 63, Boleta de control de pago del colegio S.R.d.L., correspondiente a los pagos de los años escolares 2003-2004 y 2005-2006 respectivamente de la adolescente de autos; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio 64, Boleta de control de pago del colegio S.R.d.L., correspondiente a los pagos del año escolar 2004-2005 de la adolescente de autos; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio 65, Boleta de control de pago del colegio S.R.d.L., correspondiente a los pagos del año escolar 2006-2007 de la adolescente de autos; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio 66, vaucher Nº 010368, del banco provincial de fecha 27/11/1998; esta Juzgadora lo toma como indicativo de los aportes destinados a la manutención de la referida adolescente por parte de su madre. Y así se declara

• Riela al folio 67, vauchers Nº 016783 y 017279 respectivamente, del Banco Provincial de fecha 30/06/1999; esta Juzgadora lo toma como indicativo de los aportes destinados a la manutención de la referida adolescente por parte de su madre. Y así se declara

• Riela al folio 68, boleta de la pago de la Guardería y Tareas Dirigidas “ Los Amores de Mamá”; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto nada aporta en el presente procedimiento. Y así se declara

• Riela al folio 69, Talonario de pago del Banco de Venezuela, colegio S.R.d.L., correspondiente a la adolescente de autos; esta Juzgadora lo toma como indicativo de los aportes destinados a la manutención de la referida adolescente por parte de su madre. Y así se declara

• Riela al folio 70, recibo Nº 364 correspondiente al pago de la cuota de la sociedad de padres y representantes del colegio S.R.d.L., de Junio 1999 y Julio 2006 respectivamente; esta Juzgadora lo toma como indicativo de los aportes destinados a la manutención de la referida adolescente por parte de su madre. Y así se declara

• Riela al folio 71, recibo Nº 668 correspondiente al pago de la cuota de la sociedad de padres y representantes del colegio S.R.d.L., de Junio 2003 y Junio 2004 respectivamente; esta Juzgadora lo toma como indicativo de los aportes destinados a la manutención de la referida adolescente por parte de su madre. Y así se declara.

• Riela al folio 72, Boleta de control de pago del colegio S.R.d.L., correspondiente a los pagos del año escolar 2006-2007 de la adolescente de autos; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Riela al folio 73, factura de pago de la Tienda General Import, Nº 870835 correspondiente a la compra de útiles escolares, adquiridos por la ciudadana M.M. en fecha 18/08/2006; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Riela al folio 74, factura de pago de fecha 05/09/2006 de la Fundación San M.d.P., por concepto de compra de libros; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Riela al folio 75, Lista de útiles escolares del Colegio S.R.d.L., correspondiente al Noveno (9no) grado; esta Sala de Juicio lo desecha por cuanto nada aporta en la presente controversia, y así se declara.-

• Riela al folio 76, presupuesto de laboratorio correspondiente a la adolescente de autos, emanada por Asisto Med de fecha 14/02/2007; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Riela al folio 77, factura de pago Nº 0692 de fecha 15/02/2007, correspondiente al pago de exámenes de laboratorio, aplicados a la adolescente de autos por Asisto Med; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Riela al folio 78, Facturas Nº 0023, 0152, de fechas 13/06/06 y 16/02/07 respectivamente, por concepto de pago de consulta médica y cirugía de cordales aplicada a la adolescente de autos; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Riela al folio 79 al 82, Certificado, Diploma, Cartas de rendimiento estudiantil, correspondientes a la adolescente de autos; emanado por el Centro Venezolano Americano, Colegio S.A., Distrito Escolar Nº 06 DE Los Teques Estado Miranda, de fechas 2000,2001,1998, 13/07/01 y 13/07/2001 respectivamente; esta Juzgadora valora el último de estos por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los restantes se rechazan por ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del citado código. Y así se declara.

Asimismo riela al folio 47, oficio emanado por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Proseguros S.A, suscrito por la Jefe correspondiente ciudadana Niray Lombardo, en el cual se refleja la capacidad económica del demandado; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, lo cual es demostrativo del salario que percibe el mismo, siendo el sueldo básico mensual, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 3.244.279,00), con los respectivos descuentos de las deducciones de ley, lo que constituye su capacidad económica, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección para decidir observa:

Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 09 de Agosto de 2006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente de autos, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son: salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que la adolescente de autos estudia y que requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con la adolescente, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Asimismo se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la ciudadana I.V.A., plenamente identificada en autos, en su carácter de Defensora Ad- Litem del ciudadano S.E.C.A., supra identificado, dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, señalando lo siguiente: Niega y contradice en cada una de sus partes, por no tener constancia de los hechos narrados por la parte actora, en relación a la manutención de la adolescente, en la cual alega que sólo ha sido ella la encargada de suplir todos los gastos alimentarios. Por lo que a.l.n. de la adolescente, tomando en consideración su edad, y además de que el ciudadano S.E.C.A., no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, se desprende a los folios cuarenta y siete (47), comunicación de la capacidad económica del accionado, emanado por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Proseguros S.A, la cual fue valorada por esta Juzgadora por ser demostrativa de la capacidad económica que devenga el accionado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 DEL 02 DE Mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00). Y así se decide.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana M.D.L.P.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 4.886.862, en representación legal de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano S.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.904.782. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de la adolescente de autos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensuales, equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00), partir del 01/01/08, pagaderos en partidas quincenales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana M.D.L.P.M.R..

SEGUNDO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa de Banco Central de Venezuela, según las necesidades del niño de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

Asunto: AP51-V-2006-015123

CAPR/AGV.

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR