Decisión nº 07-0915 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000072

QUERELLANTES: M.J.S.P. y P.R.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.424.401 y V- 11.593.458, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de integrantes del equipo de representación del organismo de Integración Cooperativa Cecocesola, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSELA), inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° CE-CO-1, folio 1, del tomo 1, correspondiente al año 1968, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 28.664, de fecha 28 de junio de 1968, modificados sus estatutos últimamente según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el N° 1, tomo 2, protocolo primero.

APODERADOS: E.H.C.R. y J.R.C.Q., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.883 y 31.534, respectivamente, y de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: M.G.M., Imeldina del C.A.d.R. y J.O.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.214.491, 9.621.114 y 11.597.191, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitiva.

ASUNTO: KP02-0-2007-000072 (07-0915).

En fecha 10 de mayo de 2007, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, escrito contentivo de la acción de a.c. incoada por los ciudadanos M.J.S.P. y P.R.S.R., actuando en su carácter de integrantes del equipo de representación del Organismo de Integración Cooperativa Cecosesola, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSELA), asistidos por los abogados J.R.C.Q. y E.H.C.R., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 1 al 27 y anexos del f. 28 al 244), la cual fue recibida en fecha 14 de mayo de 2007, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 245).

En fecha 22 de mayo de 2007, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la solicitud de a.c., y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a los ciudadanos M.G.M., Imeldina del C.A.d.R. y J.O.R.M., en su condición de terceros interesados (fs. 247 y 248); cuyas resultas cursan a los folios que van del 255 al 258 y del folio 485 al 491. Por auto de fecha 31 de mayo de 2007 (f. 261), se ordenó agregar a los autos las copias certificadas consignadas por la parte actora (fs. 262 al 484).

Por auto de fecha 05 de junio de 2007 (f. 492), se fijó la audiencia constitucional para el día 08 de junio de 2007, la cual se celebró (fs. 496 al 498), con la asistencia de los abogados E.H.C.R. y J.R.C.Q., en su carácter de apoderados judiciales de los querellantes, ciudadanos M.J.S.P. y P.R.S.R. y el abogado J.F.M., en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos M.G.M., J.O.R. e Imeldina del C.A.d.R. y concluida la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró inadmisible la acción de a.c., no hubo condenatoria en costas, se ordenó agregar a los autos copia certificada del acta constitutita de la Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara, de fecha 17 de diciembre de 1967; copia certificada de la Reforma de sus estatutos, protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, tomo 2, protocolo primero, de fecha 08 de octubre de 2002 y, copia simple del Libro de Actas para la Reunión General de Asociados del Organismo de Integración Cooperativa Cecosesola, acta de fecha 19 de febrero de 2006 N° (56) 57, cuyos originales fueron puestos a la vista del secretario del tribunal, consignada por la parte querellante y, escrito de alegatos y pruebas presentados por los terceros interesados (fs. 499 al 521 y del f. 522 al 539, respectivamente).

De la acción de a.c.

Los ciudadanos M.J.S.P. y P.R.S.R., en su carácter de integrantes del equipo de representación del Organismo de Integración Cooperativa Cecosesola, debidamente asistidos de abogados, manifestaron que interpusieron la presente acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo intentado por el Organismo de Integración Cooperativa Cecosesola, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA), por intermedio de sus representantes para esa época, ciudadanos R.G. y M.D., contra los ciudadanos M.G.M., Imeldina del C.A.d.R. y J.O.R.M., con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestaron que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el cruce de la carrera 4 con calle 10 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, Estado Lara, el cual consiste en unos galpones para la venta de hortalizas denominada “feria de consumo familiar”; que en una porción de dicho terreno se encuentra ubicado un puesto de comida rápida denominado “Kiosco Don Pancho”, el cual mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado se encuentra arrendado por los ciudadanos M.G.M., Imeldina del C.A.d.R. y J.O.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.214.491, 9.621.114 y 11.597.191, respectivamente, por un canon de arrendamiento semanal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), según se evidencia de las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2004-1106.

Señalaron que en fecha 03 de abril de 2006, interpusieron demanda por desalojo en virtud de que los demandados dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a la semana del 05 de julio de 2004 al 11 de julio de 2004, hasta la presente fecha; que llegada la oportunidad de contestar la demanda, los demandados alegaron la falta de cualidad e interés para sostener la demanda por parte de los codemandados Imeldina del C.A.d.R. y J.O.R.M., por cuanto si bien no negaron la existencia de la relación arrendaticia, basaron la misma en un contrato de arrendamiento, el cual fue presentado en fotocopias e impugnado en la oportunidad correspondiente y, al ser presentado el original, se evidenció que el mismo fue suscrito entre el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.081.289 y supuestamente por la ciudadana M.M.; que el tribunal de municipio le dio validez al contrato presentado y declaró con lugar la falta de cualidad para sostener el juicio de dos de los tres demandados, decisión que fue confirmada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2006.

Indicaron que el juez de la causa en su sentencia, incurrió en el vicio del silencio de pruebas, por cuanto no argumentó las razones por las cuales desechaba o valoraba determinada prueba; que se produjo una lesión al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el juez de instancia no realizó un análisis detallado de las pruebas, ni explicó las razones por las cuales se basó para desestimar o rechazar las pruebas promovidas; que en el caso de autos, el contrato de arrendamiento promovido por la contraparte era fundamental para la solución de la controversia; y que la juez empleó la frase “se valora en todo su contenido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,con la cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se determinó el análisis que hizo la juez para llegar a esa conclusión de valorar a la prueba documental.

Que por las razones indicadas interpusieron la presente acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio por desalojo interpuesto por los ciudadanos R.G. y M.D., en su carácter para ésa época del Organismo de Integración Cooperativa Cecosesola, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (Cecosesola), contra los ciudadanos M.G.M., Imeldina del C.A.d.R. y J.O.R.M., a los fines de que sea anulada dicha sentencia, por ser violatoria de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Anexaron a la solicitud de a.c. copia simple de la Reforma de los Estatutos de Cecosesola, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el N° 1, tomo 2, protocolo primero (fs. 28 al 37); copia simple del Acta de la Reunión General de Asociados, celebrada en fecha 19 de febrero de 2006 (fs. 38 al 44); copia simple del expediente KP02-V-2006-001310, relativo al juicio de desalojo interpuesto por los ciudadanos M.D. y R.G., contra los ciudadanos M.G.M., Imeldina del C.A.d.R. y J.O.R.M. (fs. 45 al 244).

Alegatos de los terceros interesados

El abogado J.F.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.G.M., J.O.R.M. e Imeldina del C.A., terceros interesados en la presente acción de amparo, mediante escrito presentado en esta alzada en la audiencia constitucional celebrada en fecha 08 de junio de 2007 (fs. 522 al 526 y anexos del f. 527 al 539), manifestó que sus representados desde el mes de agosto de 1991, ocupan un espacio de terreno facilitado por la Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA), situado en la carrera 4 con calle 10 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, para la venta de comida rápida, el cual se colocó adyacente al galpón donde semanalmente se realiza la “Feria de consumo familiar”, y por el cual cancelan una cuota semanal de un mil bolívares (Bs. 1000,00), conforme lo indica el contrato, pero que hoy en día el aporte alcanza la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) semanales y de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.

Indicó que desde hace tiempo la asociación Cecosesola, a través de su Coordinador, le cerraron el acceso al público a sus representados, le quitaron la luz eléctrica y el servicio de agua, impidiéndoles laborar normalmente en el expendio de comida, que es la que les permite y proporciona una existencia digna, razón por las cuales solicitan una solución al presente conflicto y su reubicación, por cuanto sus representados son socios de la mencionada Cooperativa; que lo que pretende la parte querellante es lograr una tercera instancia jurídica bajo la supuesta violación de derechos constitucionales, al pretender que sea revisada una sentencia definitivamente firme con efecto de cosa juzgada.

Adujo que habiéndose demostrado fehacientemente los daños ocasionados a sus representados en esta alzada, solicitó se condene a la Cooperativa Cecosesola, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (Cesosela), al pago de las costas y costos del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 eiusdem y estimó la presente en la cantidad de 3500 unidades tributarias, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004.

Anexó copia de los últimos recibos de pago (f. 527) y copias de la inspección judicial practicada en fecha 02 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Municipio, cursante en el expediente KP02-S-2004-000461 (fs. 528 al 539).

Audiencia Constitucional

En la oportunidad fijada, 07 de agosto de 2006, se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron los abogados E.H.C.R. y J.R.C.Q., en su carácter de apoderados judiciales de los querellantes, ciudadanos M.J.S.P. y P.R.S.R. y el abogado J.F.M., en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos M.G.M., J.O.R. e Imeldina del C.A.d.R. .

La parte querellante manifestó que la presente solicitud de a.c. se interpuso en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuando dicho fallo es violatorio de derechos constitucionales.

De igual manera alegó que la sentenciadora incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que no analizó debidamente todas las pruebas promovidas por su representada; que la juez de instancia analizó de manera vaga el documento contentivo del contrato de arrendamiento, el cual aun cuando no se encontraba firmado si embargo fue valorado y tomado en cuenta para declarar la falta de cualidad de dos de los demandados.

Denunció que la juez de primera instancia no valoró la prueba de informes y que de haberlo hecho habría establecido la confesión en la que incurrió la parte demandada; que interpusieron la demanda contra tres inquilinos y que la juez valoró las pruebas sin previo análisis para declarar la falta de cualidad de dos de los demandados.

Por su parte, el abogado J.F.M., en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados adujo que la presente acción de amparo se rige por la ley especial; que en el presente asunto no se señaló la dirección de la parte actora Cooperativa Cecosesola, ni se identificó el estado civil de los querellantes, ni la cualidad jurídica que ostentan los mismos conforme a los estatutos, ni como obtuvieron la representación de la asociación; que los querellantes en el juicio principal impugnaron la copia del documento, pero que contra el original no interpusieron la tacha. Alegó la caducidad de la acción de amparo a que se refiere el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido de seis (06) meses para interponer la acción, por lo que se presume la aceptación tácita de los hechos denunciados; que tanto la juez de municipio como la juez de alzada valoraron el contrato de arrendamiento, razón por la cual adujo que la sentencia está ajustada a derecho; que en el contrato no apareció la firma de una de las demandadas porque no sabe escribir, y que por esta razón estampó sus huellas dactilares; que es cierto lo del kiosco constituido en el sitio conocido por La Feria de las Verduras ubicado en los galpones de la Cooperativa Cecosesola; que lo que se persigue es que se les permita laborar a sus representados en un sitio anexo a dichos galpones, que por las razones antes indicadas solicitó se declare sin lugar la presente acción de a.c..

En el derecho a réplica la parte querellante insistió en el vicio de silencio de las pruebas de la sentencia del tribunal de la causa, por cuanto la juzgadora no plasmó el por que se apreciaban, valoraban o desechaban las pruebas; que en la cláusula 17 de los Estatutos de la Cooperativa se puede evidenciar la representación legal de la misma y en el Libro de Actas de Asambleas.

Llegada la oportunidad para decidir la presente acción de a.c., este juzgado superior observa:

La presente acción de a.c. fue interpuesta por los ciudadanos M.J.S.P. y P.R.S.R., actuando en su carácter de integrantes del equipo de representación del Organismo de Integración Cooperativa Cecosesola, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSELA), asistidos por los abogados J.R.C.Q. y E.H.C.R., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de desalojo intentada por el Organismo de Integración Cooperativa Cecosesola, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA), contra los ciudadanos M.G.M., Imeldina del C.A.d.R. y J.O.R.M..

Dicho amparo está fundamentado en la supuesta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentenciadora incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no haber analizado debidamente todas las pruebas promovidas por su representada, y haber analizado de manera vaga un contrato de arrendamiento que no se encontraba firmado y con base al mismo declarar la falta de cualidad de dos de los demandados.

Ahora bien, conforme consta a las actas procesales, mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.C., contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el Organismo de Integración Cooperativa Cecocesola, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (Cecosesola), a través de los ciudadanos R.G. y M.D., en contra de los ciudadanos M.G.M., Imeldina del C.A.d.R. y J.O.R.M., con base a los siguientes razonamientos:

…esta juzgadora conociendo en alzada, observa como punto previo, determinar si existe la falta de cualidad de la demandante, para sostener el juicio en este sentido la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la falta de cualidad de la actora, por no constar oficialmente la representación de los ciudadanos R.G. Y M.D., arriba identificados de las actas procesales se evidencia que el organismo de integración Cooperativa Cecosesola, tiene la cualidad para intervenir en el juicio. Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

…la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ahora bien, en el libelo de demanda así como en la contestación se puede observar que la relación arrendaticia es evidente y que ambas partes la aceptaron como tal En consecuencia se declara SIN LUGAR tal como acertadamente lo decidió el a-quo la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se decide

En cuanto la falta de cualidad e interés de los demandados IMELDINA DEL C.A.D.R. y J.O.R.M. para constituir parte del litis consorcio pasivo de este juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, donde señalan que hay falta de cualidad e interés de estos codemandados, por cuanto el contrato de arrendamiento existente es el escrito presentado por ellos, donde aparece como única inquilina la ciudadana M.G.M., también codemandada en esta contienda judicial. Consignando una copia fotostática del contrato el cual es impugnado por la demandante, luego la parte demandada presenta el original de mismo contrato. El cual esta juzgadora valora en todo su contenido conforme a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide, en consecuencia los ciudadanos IMELDINA DEL C.A.D.R. y J.O.R.M., no tienen la cualidad para intervenir en este proceso, por lo que se declara CON LUGAR la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se decide.

Del contrato presentado y valorado ut-supra, esta juzgadora observa que quien lo suscribe como arrendador es el ciudadano J.A.P., Presidente de CECOCESOLA, y M.M., como ARRENDATARIA. según la cláusula primera, lo arrendado es, es un espacio de terreno adyacente al Galpón donde se realiza semanalmente la Feria de Consumo Familiar, ubicado en el cruce de la carrera 4 con calle 10 de la Zona Industrial I, que es la misma dirección indicada por el actor en su libelo, folio 1 lo cual se corrobora con las tres inspecciones oculares realizadas antes de juicio, dos por la parte actora y una por la demanda, la cual esta juzgadora conforme a los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

La cláusula DÉCIMA PRIMERA la del mismo contrato señala, “pudiendo ser renovado por lapsos iguales siempre y cuando ninguna de las partes notifique por escrito a la otra su deseo de no renovarlo”, en las actas no consta tal notificación, por lo cual se considerara dicho contrato es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo DETERMINADO, lo procedente era demandar el cumplimiento o resolución del contrato, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil. Y así se decide.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, En este mismo orden de ideas, lo señala el Establece el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 ejusdem dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba. En virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas presentadas. Estando en el lapso legal para promover pruebas la parte demandante los hace en lo siguientes términos:

Reproduce el mérito favorable de los autos: el cual no constituye un medio de prueba alguna sino un principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes y para tal fin, Una vez evacuado la prueba de informe solicitada por la parte actora, la misma no fue objeto de impugnación alguna, por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se decide

En éste informe el Tribunal informante señala que el expediente de consignaciones KP02-S-2004-1106 cursa ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que quienes aparecen en él como consignatarios son: M.G.M., IMELDINA DEL C.A.D.R. Y J.O.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.214.491, 9.621.114, y 11.597.191, que el pago de arrendamiento realizado es por la cantidad de Bs. 10.000,00 semanales, el cual dejaron de cancelar desde el 25 de junio de 2004 y que las copias simples de tal expediente traídas a los autos, folios 32 al 61, son exactamente iguales al original. Siendo que la demandada debió cancelar sólo Bs. 1.000 por cada una de las 23 semanas por las cuales se realizó la consignación, esto es VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES, ésta tiene a su favor la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES. Este último monto excede de lo que debió cancelar por las NOVENTA SEMANAS exigidas a UN MIL BOLÍVARES SEMANALES, lo que en virtud de las semanas pretendidas como insolutas serían la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES, monto que obviamente es menor a lo cancelado y que está a favor de la locataria. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, forzoso es para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta y se declara sin lugar por contraria a derecho la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora. Y así se establece.

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Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que la sentencia denunciada como violatoria de derechos constitucionales fue dictada en alzada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2006, y la presente acción de a.c. fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007, conforme consta en el sello impreso por la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, ordinal 4° establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

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En el caso de autos, la sentencia fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2006, y la presente acción de a.c. fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007, es decir luego de haber transcurrido 6 meses y 15 días, de haberse producido la presunta violación de derechos constitucionales, y por tanto para la fecha de interposición de la acción de a.c. había operado la caducidad.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la acción de a.c. con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere además que las violaciones denunciadas no infrinjan el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual la acción deberá admitirse. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que la presente acción tiene por objeto la nulidad de una sentencia en la que se declaró la falta de cualidad de dos co-demandados, y en consecuencia sin lugar una acción intentada por el Organismo de Integración Cooperativa Cecosesola, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA), con el fin de lograr el desalojo de un kiosco arrendado, en el cual se expende comida en el mercado La Feria de las Verduras, es decir que sólo involucra los intereses de la querellante y no los de una colectividad, razón por la cual quien juzga considera que la violación denunciada no afecta el orden público y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.J.S.P. y P.R.S.R., actuando en su carácter de integrantes del equipo de representación del Organismo de Integración Cooperativa Cecosesola, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSELA), contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.J.S.P. y P.R.S.R., actuando en su carácter de integrantes del equipo de representación del Organismo de Integración Cooperativa Cecosesola, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA), asistidos por los abogados J.R.C.Q. y E.H.C.R., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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