Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N° 170-03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el juicio de invalidación, instaurado por el abogado VASIL TURCHANINOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78469, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación S.P.O.H.H., en virtud de la cual se pretende invalidar la decisión de fecha 15 de Marzo del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.048.707, domiciliada en Bejuma Estado Carabobo, representada judicialmente por los abogados AGNETERISAI PARRA PINTO y L.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 62.264 y 67.862, respectivamente, contra la Fundación S.P.O.H.H., debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., durante el 3er. Trimestre, del año 1996, anotado bajo el N° 33, Folio 124, del Protocolo 1°, Tomo 50, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre del 2002, inserto bajo el N° 37, Tomo 78 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.-

I

FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA CUYA INVALIDACIÓN PRETENDE LA ACCIONADA.

Se observa de lo actuado a los folios 19 al 20, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2004, declaró la admisión de los hechos alegados por la demandante en virtud de la no comparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenando a la demandada el pago de los siguientes montos y conceptos:

  1. -Antigüedad Acumulada: Bs. 15.000,oo y Compensación por Transferencia: Bs. 15.000,oo

  2. -Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su complemento: Bs. 2.880.000,oo

  3. -Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 907.470,oo

  4. -Utilidades Diciembre 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002: Bs. 675.000,oo

  5. -Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D: Bs. 810.000,oo

  6. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2: Bs. 1.350.000,oo

  7. - Domingos Laborados: Bs. 900.000,oo

    Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada en fecha 24 de Marzo del 2004, ejerció el recurso ordinario de apelación.

    En fecha 26 de Marzo del presente año, el A-Quo niega la apelación por extemporánea por tardía.

    En fecha 26 de Abril del 2004, el abogado VASIL TURCHANINOFF, en su carácter de autos, presenta escrito con la finalidad de exponer y solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, “. . …… la invalidación de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 15 de Marzo de 2004: y por ende, la suspensión de los efectos del presente juicio. . .”, (sic), motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica del trabajo.

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN.

    Alega el abogado VASIL TURCHANINOFF, con su carácter de autos, las siguientes argumentaciones:

  8. - Que el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, procedió a notificar de la existencia del presente juicio, al ciudadano DR. HENRÍQUEZ HOFFMANN, en su carácter de Patrono de la demandada.

  9. - Que la boleta de notificación fue recibida por persona distinta a la persona a quien se pretendía notificar en este juicio.

  10. - Que se esta en presencia del supuesto de hecho establecido en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa las causales taxativas del Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia, que en esta oportunidad invoca y solicita en nombre de su representada, para invalidar la sentencia que recae en este expediente (sic).

  11. - Que la persona quien funge como representante legal de la demandada, según acta constitutiva es el ciudadano F.P.B., titular de la cédula de identidad N° 4.351.621, quien desde la creación de la Fundación S.P.O.H.H., detenta la cualidad de Presidente permanente y es la única persona que tiene la facultad de ejercer la representación legal de la fundación, en juicio o fuera de el.

  12. - Que en ese sentido, la empresa nunca ha sido representada por el ciudadano HENRÍQUEZ HOFFMANN, por lo tanto a dicho ciudadano no se le puede reputar como Patrono ni como representante de la Fundación tal como lo dispone la referida notificación emanada del tribunal, lo cual a todas luces del derecho evidencia la presencia de un ERROR, el cual generó la falta de citación de la empresa en este juicio, que agravia la integridad del derecho a la defensa de su representada.

  13. - Que el ciudadano HOFFMANN HENRÍQUEZ, falleció el día tres de octubre de 1979, se verifica claramente que la persona a quien se pretendía notificar como supuesto representante de la demandada Fundación, está muerto, y es por demás imposible, tanto jurídica como materialmente su notificación.

  14. - Que del estudio de autos, la parte actora no instó la citación o notificación del patrono en la persona de su presidente quien sin duda alguna es la persona que representa a la empresa de acuerdo a sus estatutos sociales, por lo que, al pretender gestionarse una citación en una persona distinta al representante y aún más cuando el citado (firmante de la notificación) no representa ni al representante de la demandada ni a la demandada misma, se le está cercenando su respectivo derecho a la defensa.

  15. - Que se esta en presencia de una ultractividad del Tribunal, toda vez que suplió la obligación que impone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de la parte accionante, dejando en desventaja a todo evento a la demandada, por cuanto escogió al representante legal de la empresa demandada sin verificación alguna de sus estatutos.

  16. - Que fundamenta su recurso, en lo establecido en los artículos 138 y 150 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 2, 5, 11, y especialmente en los artículos 46, 47 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Que solicita se declare con lugar el recurso extraordinario de invalidación en contra de la sentencia recaída en este expediente (sic), de fecha 15 de marzo del 2004, donde en ningún momento del proceso la demandada se hizo parte en el mismo, producto de la ausencia de la notificación y fue entonces hasta un día después del término perentorio para la apelación cuando tuvo conocimiento de la existencia de dicho proceso.

    III

    COMPETENCIA PARA RESOLVER LAS INCIDENCIAS QUE SE SUSCITEN EN EL JUICIO DE INVALIDACIÓN.

    La decisión recurrida, versa sobre la decisión del A-Quo referida a la inadmisibilidad del recurso de invalidación interpuesto por la representación de la demandada, contra la sentencia ejecutoriada que se produjo con ocasión de la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar.

    A los fines de delimitar la competencia para resolver las incidencias que se susciten con ocasión del Juicio de Invalidación, quien decide se permite transcribir las siguientes citas jurisprudenciales:

    Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2002, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    . . .ejerció recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 1997, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que siguió ante ese Tribunal el ciudadano . . .

    . . . El referido Tribunal, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, decretó la perención de la instancia en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión, la parte demandante en el recurso de invalidación interpuso recurso de apelación, y el Tribunal a-quo en auto de fecha 17 de mayo de 2002, negó oír la apelación interpuesta en virtud de que la sentencia recaída en el juicio de invalidación no tiene recurso ordinario de apelación sino únicamente extraordinario de casación, en aplicación de los artículos 331 y 337 eiusdem……. . . .

    . . . El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por lo que la Sala en innumerables fallos ha sostenido que las decisiones que se dicten en esos procedimientos, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, por no regir en estos juicios el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia. Al respecto, el artículo 337 del citado Código, establece que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello. . .

    . . . Por tanto, la parte accionante al haber interpuesto recurso de apelación contra una decisión que únicamente era impugnable a través del recurso de casación, equivocó la vía procesal, quedando firme el fallo que extinguió el proceso, el cual –se insiste- si era recurrible de inmediato, porque además de poner fin al proceso de invalidación, esos juicios tienen sólo una instancia, siendo sus fallos inapelables…………. . .

    SENTENCIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

    ……….. . . .el recurso de invalidación tiene un procedimiento abreviado, en el cual el contradictorio se tramita por el procedimiento ordinario, pero tiene una sola instancia y recurso de casación directo de esa primera y única instancia, si hay lugar a él . . .

    . . . Con fundamento en lo expuesto, el ejercicio del recurso de apelación contra una decisión definitiva o interlocutoria proferida por el Tribunal (sic) de Instancia (sic) que conoce de un recurso extraordinario de invalidación, equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues por mandato legal, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación…………………………. . .

    . . . En atención a los supuestos observados, este Alto Tribunal estima que no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado, por cuanto la demandante no debió apelar de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia sino anunciar recurso de casación, por tanto, el ad quem se pronunció ajustado a derecho respecto a que contra la decisión que negó la admisión de la demanda de invalidación, de conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el anuncio del recurso de casación per saltum y no el de apelación . . .

    . . . De acuerdo con las anteriores consideraciones, se determina que el auto que negó la admisión de la demanda de invalidación quedó firme por cuanto no se evidencia que la accionante haya ejercido el correspondiente recurso de casación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto, según las técnicas casacionistas vigentes, establecidas por este M.T., en consecuencia a los argumentos expuestos, y como ya se indicó, no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado. Así se decide. . . …………………………

    .

    DECISIÓN.-

    En orden a los razonamientos expuestos , este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL RESOLVER, toda vez –se repite-, el ejercicio del recurso de apelación contra una decisión definitiva o interlocutoria proferida por el Tribunal de Instancia que conoce de un recurso extraordinario de invalidación, equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues por mandato legal, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres ( 03 ) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.

    H.D.D.L.. JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA. SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. (3:15 p. m)

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 170/03. RECURSO DE INVALIDACIÓN.

    HD. A/H.

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