Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 09 DE JUNIO DE 2005.-

195° y 146°

En escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido en este Tribunal en fecha 01 de Mayo del 2005, y reformado en fecha 06 de Junio del 2005, por los Abogados F.A.M.B., y M.H.C.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 62.509, y 23.781, apoderados judiciales de la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.037.959, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ORIGINADOS POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACION Y SOLICITUD DE A.C., en contra de la Nulidad Absoluta de la Comunicación S/N., de fecha 30 de Noviembre de 2004, emanada de la Presidencia del Instituto Merideño del Deporte y la Recreación; solicita Medida Cautelar Innominada hasta tanto se decida el presente Recurso.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente Recurso se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: Al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO MERIDEÑO DEL DEPORTE Y LA RECREACION DEL ESTADO MERIDA la SUSPENSION inmediata del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 30 de Noviembre del 2004, emanado del INSTITUTO MERIDEÑO DEL DEPORTE Y LA RECREACION DEL ESTADO MERIDA, y la REINCORPORACION de la ciudadana M.P. al cargo de CONTADOR DEL INSTITUTO MERIDEÑO DEL DEPORTE Y LA RECREACION (INMEDER), hasta tanto se decida el presente Recurso.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la notificación del ciudadano V.P. en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO MERIDEÑO DEL DEPORTE Y LA RECREACION DEL ESTADO MERIDA, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

EXP. Nº 5669-2005

FDR/Emma.

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