Decisión nº 93 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.C.Q.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.996.698, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio J.H.P., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 23.528, en representación de sus hijos, intento demanda de OBLIGACION DE MANUNTENCION, en contra del ciudadano L.T.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 1.909.201, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el ciudadano L.T.R.P., no cumple con la obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho éste que sus progenitores como primeros obligados deben garantizar y que incluye alimentación, higiene, salud, vestuario, vivienda digna, etc; en tal sentido, es por lo que en nombre y representación de su menor hijo L.A.R.Q., reclamo del ciudadano L.T.R.P., para que convenga en cancelar Pensión Alimentaria adecuada para mi hijo, y en caso contrario sea dirigido por éste tribunal.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2.007, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y citación.

En fecha 28 de Septiembre de 2.007, este tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El Veinte por ciento (20%) de cada uno de los sueldos que percibe el ciudadano L.T.R.P., como empleado de la Universidad del Zulia y del Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona.

  2. El Veinte por Ciento (20%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano L.T.R.P. por bono vacacional.

  3. El Veinte por Ciento (20%) que le pudiera corresponder al referido ciudadano, por concepto de alimentación o cesta ticket.

  4. El Veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al reclamado en autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.

    En fecha 09 de Agosto de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, R.G., dejó constancia que ha recibido de la ciudadana J.H., en fecha 09/ 08/ 2.007, demandante en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado L.T.R.Q..

    En fecha 09 de Agosto de 2.007, la ciudadana M.C.Q.F., confirió Poder Apud - Acta a la abogada en ejercicio J.H.P., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 23.528.

    En fecha 14 de Agosto de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, R.G., dejó constancia que ha recibido de la ciudadana M.C.Q.F., en fecha 07/ 08/ 2.007, demandante en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado L.T.R.Q..

    En fecha 08 de Octubre de 2.007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en fecha 09 de Octubre de 2.007.

    En fecha 05 de Noviembre de 2.007, el ciudadano L.T.R.P. solicitó a este digno tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la presente demanda que por reclamación alimentaria que sigue la ciudadana M.C.Q.F. en mi contra, declaratoria de perención dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N ° 3, el 11 de Junio de 2.007, la cual hasta la presente fecha no han sido notificada, así mismo solicitó se sirva suspender las medidas cautelares acordadas sobre el sueldo, utilidades, bonos, primas, prestaciones, fideicomiso, caja de ahorro y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden como empleado del Hospital Central de Maracaibo, Dr. Urquinaona y de la Universidad del Zulia, como Docente de la Faculta de Medicina, oficiando a tal efecto a las referidas entidades.

    En fecha 08 de Noviembre de 2.007, este tribunal ordenó oficiar a la Juez Unipersonal N ° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitarle se sirvan informar a esta Sala de Juicio si la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2.007 ha quedado definitivamente firme y nos informe sobre la vigencia de las medidas cautelares decretadas en el caso contenido en el expediente N ° 11267, contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana M.C.Q.F., en contra del ciudadano L.R.P..

    En fecha 08 de Noviembre de 2.007, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano L.T.R.P., titular de la cédula de identidad N ° 1.909.201, asistida por el abogado G.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 87.894, parte demandada, y no estando presente la parte demandante ciudadana M.C.Q.F..

    En fecha 08 de Noviembre de 2.007, el ciudadano L.T.R.P., confirió Poder Apud – Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los profesionales del derecho G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.C.R.P. y J.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N ° 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108 y 103.087, respectivamente.

    En fecha 08 de Noviembre de 2.007, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo planteado por la parte actora en su libelo.

    En fecha 14 de Noviembre de 2.007, el abogado en ejercicio G.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.T.R.P., solicitó a este Tribunal se ordene oficiar a la Dirección de Personal del Hospital Central Dr. Urquinaona, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal el cargo que desempeña su mandante L.T.R.P. en el referido hospital, el sueldo que devenga y las cantidades de dinero que le han entregado a la ciudadana M.Q.F. como consecuencia del embargo decretado por la Sala N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y ejecutadas el dieciséis (16) de Diciembre de 2.005. Asimismo solicitó al tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la Universidad del Zulia (LUZ), a los fines que informe al Tribunal el cargo que desempeña su mandante en la referida Universidad, el sueldo que devenga y las cantidades de dinero que le han entregado a la ciudadana M.Q.F., como consecuencia del embargo decretado por la Sal a N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y ejecutadas el dieciséis (16) de Diciembre de 2.005. De igual manera solicitó a este tribunal ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), a los fines de que informe a este tribunal las cantidades de dinero que su mandante les debe como consecuencia de le enfermedad permanente que padece su cónyuge. Igualmente solicitó a este tribunal ordene oficiar al Instituto para el Control y la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), a los fines que informe a este tribunal el cargo que desempeña la ciudadana M.C.Q.F., titular de la cédula de identidad N ° 4.996.698, para ese organismo y el sueldo que devenga. Asimismo solicitó a este tribunal se ordene practicar informe social en la vivienda de su mandante ubicada en Urbanización Richmond, Avenida 42, N ° 130 – 95, Kilometro 2 y ½ de la carretera que conduce hacia Perijá. Asimismo este tribunal ordenó practicar informe social en la vivienda donde reside el adolescente L.A.L.Q., ubicada en la Urbanización Las Pirámides, Edificio Bloque D – 118, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera ordenó la comparecencia del adolescente L.A.R.Q., a los fines de que se escuche su opinión en la presente causa. Igualmente este tribunal ordenó practicar un informe por medio del cual se determine la capacidad económica de la ciudadana M.C.Q.F., quien resulta igualmente obligada en la manutención del adolescente L.A.R.Q.. Asimismo este tribunal promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Dr. C.M.D., J.L. PIRELA, OWERT BERMUDEZ y J.R., domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se declaran a tenor del interrogatorio que se le formulará al momento de su evacuación.

    En fecha 16 de Noviembre de 2.007, el abogado en ejercicio G.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 87.894, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.T.R.P., promovió pruebas.

    En fecha 16 de Noviembre de 2.007, la abogada en ejercicio J.H.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.Q.F., promovió pruebas, así mismo solicitó sea escuchada la opinión del adolescente L.A.R.Q..

    En fecha 22 de Noviembre de 2.007, este tribunal admitió las pruebas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de Noviembre de 2.007, cuanto ha lugar en derecho. Asimismo este tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Hospital Central Dr. Urquinaona, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal el cargo que desempeña su mandante L.T.R.P. en el referido hospital, el sueldo que devenga y las cantidades de dinero que le han entregado a la ciudadana M.Q.F. como consecuencia del embargo decretado por la Sala N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y ejecutadas el dieciséis (16) de Diciembre de 2.005. Igualmente ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la Universidad del Zulia (LUZ), a los fines que informe al Tribunal el cargo que desempeña su mandante en la referida Universidad, el sueldo que devenga y las cantidades de dinero que le han entregado a la ciudadana M.Q.F., como consecuencia del embargo decretado por la Sal a N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y ejecutadas el dieciséis (16) de Diciembre de 2.005. De igual manera este tribunal ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), a los fines de que informe a este tribunal las cantidades de dinero que su mandante les debe como consecuencia de le enfermedad permanente que padece su cónyuge. Igualmente este tribunal ordenó oficiar al Instituto para el Control y la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), a los fines que informe a este tribunal el cargo que desempeña la ciudadana M.C.Q.F., titular de la cédula de identidad N ° 4.996.698, para ese organismo y el sueldo que devenga. Asimismo este tribunal ordenó practicar informe social en la vivienda de su mandante ubicada en Urbanización Richmond, Avenida 42, N ° 130 – 95, Kilometro 2 y ½ de la carretera que conduce hacia Perijá. Asimismo este tribunal ordenó practicar informe social en la vivienda donde reside el adolescente L.A.L.Q., ubicada en la Urbanización Las Pirámides, Edificio Bloque D – 118, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual ordenó la comparecencia del adolescente L.A.R.Q., a los fines de que se escuche su opinión en la presente causa. Igualmente este tribunal ordenó practicar un informe por medio del cual se determine la capacidad económica de la ciudadana M.C.Q.F., quien resulta igualmente obligada en la manutención del adolescente L.A.R.Q.. Asimismo este tribunal promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Dr. C.M.D., J.L. PIRELA, OWERT BERMUDEZ y J.R., domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se declaran a tenor del interrogatorio que se le formulará al momento de su evacuación.

    En fecha 22 de Noviembre de 2.007, el tribunal admitió las pruebas en el escrito de fecha 16 de Noviembre de 2.007, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo en cuanto a las pruebas documentales el tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados de cuarenta y ocho (48) folio útiles.

    En fecha 22 de Noviembre de 2.007, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al adolescente L.A.R.Q..

    En fecha 22 de Noviembre de 2.007, la abogada en ejercicio J.H.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.Q.F., promovió pruebas.

    En fecha 26 de Noviembre de 2.007, este tribunal ordenó recibir las pruebas promovidas en fecha 22 de Noviembre de 2.007, en consecuencia este tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constantes de tres (03) folios útiles.

    En fecha 27 de Noviembre de 2.007, este tribunal recibió oficio signado bajo el N ° 4418 emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..

    En fecha 29 de Noviembre de 2.007, este tribunal escuchó la opinión del adolescente L.A.R.Q..

    En fecha 05 de Diciembre de 2.007, este tribunal admitió las pruebas en el escrito de promoción de pruebas, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se tomen las testimoniales de los ciudadanos C.M.D., J.L. PIRELA, OWERT BERMUDEZ y J.R..

    En fecha 06 de Diciembre de 2.007, este tribunal recibió comunicación emanada del Instituto de Conservación del Lago de Maracaibo.

    En fecha 08 de Enero de 2.008, el abogado en ejercicio G.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 87.894, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.T.R.P., solicitó la inadmisibilidad de la presente reclamación alimentaria, revocando las medidas decretadas.

    En fecha 08 de Enero de 2.008, este tribunal ordenó oficiar al Hospital Central Dr. Urquinanona, como Jefe de Servicios Médicos de Ortopedia y a la Universidad del Estado Zulia – Escuela de Medicina, como Docente Titular Regular a tiempo completo, a fin de solicitarle la Capacidad Económica, que perciba mensual o anualmente el ciudadano L.T.R.P., titular de la cédula de identidad N ° V - 1.909.201, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

    En fecha 08 de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio J.H.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.Q.F., expuso que desde el día 22 de Noviembre de 2.007, el tribunal ordenó oficiar al Hospital Central Dr. Urquinaona, así como también, a la Universidad del Zulia, a fin de que informen el cargo que desempeña el ciudadano L.T.R.P., así como el sueldo que devenga y las cantidades de dinero que le han entregado a la ciudadana M.C.Q.F., como consecuencia del embargo decretado por la Sala N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los referidos oficios han sido entregados tanto a la Universidad del Zulia, como el Hospital Central Dr. Urquinaona, donde labora el referido ciudadano, es por lo que solicitó se tomen las medidas necesarias a los fines de solventar la situación y dar continuidad sin más dilaciones al presente juicio de Obligación de Manutención.

    En fecha 11 de Febrero de 2.088, este tribunal recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 13 de Febrero de 2.008, este tribunal recibió comunicación emanada de la Universidad del Zulia, Vicerrectorado Administrativo – Dirección de Administración.

    En fecha 19 de Febrero de 2.008, este tribunal recibió comunicación emanada del Ministerio para el Poder Popular para la Salud.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

    PARTE MOTIVA

    I

    PRUEBAS DE LA ACTORA

    - Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento del n.L.A.R.Q., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y del adolescente de autos.

    - Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.C.Q.F., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.

    - Corre al folio ciento seis (106) del presente expediente, copia de oficio N ° 1836 de fecha once (11) de Junio de 2.007, dirigido al Hospital Central Dr. Urquinaona, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que las medidas decretadas por la Sala de Juicio N ° 3, fueron suspendidas.

    - Corre al folio ciento siete (107) del presente expediente, copia del oficio N ° 1837, emanado de la Sala de Juicio N ° 3, dirigido a ciudadano Rector de la Universidad del Estado Zulia, de fecha once (11) de Junio de 2.007, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que las medidas decretadas por esa Sala de Juicio fueron suspendidas.

    - Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad del Zulia, Vicerrectorado Administrativo – Dirección de Administración, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

    - Corre a los folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, comunicación emanada del Ministerio para el Poder Popular para la Salud, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    - Corre del cuarenta y cinco (45) al sesenta y tres (63) del presente expediente, recibos de pago emanados por el Departamento de Nómina del Hospital III Dr. Urquinaona (Central) del Ministerio para el Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas: Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, los mismos correspondientes al año 2.006, incluyendo también los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Septiembre del año 2.007, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencian los pagos realizados por el Departamento de Nómina del Hospital III Dr. Urquinaona (Central) del Ministerio para el Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela

    - Corre al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, acta de matrimonio constituido por el ciudadano L.T.R.P. y la ciudadana J.A.C., de fecha 23 de Diciembre de 1.971, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos L.T.R.P. y J.A.C..

    - Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75) del presente expediente, facturas, de fecha: 19 de Septiembre de 2.005 y 14 de Abril de 2.005, 08 de Marzo de 2.005, 31 de Marzo de 2.005 y 17 de Enero de 2.007, 07 de Julio de 2.006 y 25 de Octubre de 2.005, 10 de Enero de 2.006 y 14 de Marzo de 2.006, 21 de Enero de 2.006 y 10 de Febrero de 2.006, 15 de Enero de 2.007 y 08 de Junio de 2.006, y por último 25 de Junio de 2.007 respectivamente; de la Sociedad Mercantil “Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z)” por cantidades comprendidas entre OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8,00) y CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (101,88), las cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la cancelación de los medicamentos empleados para el tratamiento de su cónyuge.

    - Corre a los folios del setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) del presente expediente, facturas de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.004, de la Sociedad Mercantil Unidad Docente Asistencial de Medicina Familiar L.S.P. con cantidades comprendidas entre CUATRO BOLIVARES FUERTES (B s. F. 4, 00) y DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12, 00), las cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dicho instrumento se evidencian exámenes médicos practicados a su cónyuge, en virtud de la patología que presenta la misma, ciudadana J.A.C..

    - Corre a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) del presente expediente, facturas de fecha 19 de Enero de 2.005, 31 de Marzo de 2.005, y 23 de Mayo de 2.005, de la Sociedad Mercantil “Instituto Nacional de Tumores”, por las cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 77,00) cada uno, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dicho instrumento se evidencian exámenes médicos practicados a la cónyuge del ciudadano reclamado de autos.

    - Corre al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, orden de hospitalización, de fecha 13 de Junio de 2.005 por el “Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z)”, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la orden de hospitalización para efectuar la operación correspondiente a la cónyuge del ciudadano demandado.

    - Corre al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, factura de fecha 23 de Mayo de 2.005, por la Sociedad Mercantil “Farmacia Baralt”, por la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17,00), la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia los medicamentos requeridos por la cónyuge del ciudadano L.T.R.P. para su tratamiento.

    - Corre al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, presupuesto de fecha 21 de Enero de 2.005, por la Sociedad Mercantil “Farmacia Baralt”, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.714,00), la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem De dicho instrumento se evidencian los medicamentos requeridos por la ciudadana J.A.C., cónyuge del ciudadana reclamado alimentario para su tratamiento.

    - Corre al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, presupuesto, de fecha 09 de Junio de 2.005, por la Sociedad Mercantil “Instituto Nacional de Tumores”, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.400,00), el cual posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem De dicho instrumento se evidencian los exámenes efectuados a la cónyuge del ciudadano demandado de autos por la patología presentada.

    - Corre a los folios del ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, solicitud de préstamo a la Caja de Ahorros Profesorado de la Universidad del Zulia, Departamento de Ahorro y Préstamo, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la respectiva solicitud de préstamo a los fines de sufragar los gastos derivados del tratamiento de su cónyuge con ocasión al tumor que presentó la misma.

    - Corre al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, Biopsia, efectuada a la cónyuge del ciudadano demando, identificado con anterioridad, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el Tumor que presentó la ciudadana J.A.C.,

    - Corre al folio noventa (90) del presente expediente, constancia expedida por el “Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z)”, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la presentación efectuada por el ciudadano L.T.R.P. de los informes médicos correspondientes a su cónyuge, a los efectos de retirar un cincuenta (50%) de sus haberes en dicha Caja de Ahorros.

    - Corre al folio noventa y uno (91) del presente expediente, informe médico, en el cual se hace constar la existencia del Tumor que presentó la cónyuge del ciudadano reclamado de autos, el cual posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el estricto tratamiento médico que implica un gasto mensual considerable para erradicar el mismo.

    - Corre al folio noventa y dos (92) del presente expediente, presupuesto emitido por la Farmacia Baralt, C.A., el cual posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el costo de los medicamentos que mensualmente tiene que cancelar el ciudadano demandado de autos para el tratamiento de su cónyuge, en v.d.T. que presentó la misma.

    - Corre al folio ciento catorce (114) del presente expediente, comunicación emanada del Instituto de la Conversación del Lago de Maracaibo la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee la ciudadana actora.

    - Corre a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento treinta y tres (133) del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico donde reside el adolescente de autos junto a su progenitora, ciudadana M.C.Q.F..

    - Corre al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio: C.M.D., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Médico, de cincuenta y nueve (59) años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 4.147.032, domiciliado en el Conjunto residencial La Paragua, prolongación Circunvalación N ° 2, edificio, Caicara III, piso 5, # 5B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 1) ¿Diga el testigo como es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.T.R.P.? Contestó: Bueno lo conozco desde hace 25 años aproximadamente, somos colegas en el hospital, hicimos la misma especialidad y es mi compañero de trabajo desde esa fecha. 2) ¿Diga el testigo como es cierto que conoce a la ciudadana M.Q.F.? Contesto: Desde hace 16 años aproximadamente la visitamos en su sitio de trabajo llamado el ICLAM, les atendíamos en el Centro Médico Las Delicias y allí atendíamos a los pacientes que eran trabajadores del ICLAM, allí la conocí y posteriormente viajamos muchas veces juntos, el Doctor L.T.R., al señora M.Q. y mi persona. 3) ¿Diga el ciudadano como es cierto que conoce al adolescente L.A.R.Q.? Contestó: Primero porque fui invitado a su bautizo por la señora M.Q. y el Dr. L.T.R. y posteriormente viajó en muchas ocasiones con nosotros. 4) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que el Doctor L.T.R.P. es un padre responsable con las obligaciones alimentarias con el adolescente L.A.? Contestó: El Doctor L.T.R. en muchas ocasiones hacia la compra conmigo y me manifestaba que la mitad de esa compra era para la casa de la señora M.Q. y para su hijo L.A. y en los viajes que andaba con nosotros le compraba ropa, zapatos. 5) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que el Doctor L.T.R. vive con su esposa Mireya, hijos y nietos en su casa? Contestó: Los visitaba frecuentemente en su casa por lo menos una vez a la semana, la señora Mireya es gran amiga mia, ahora lo visito menos por cuestiones y sus nietos. 6) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que el Doctor L.T.R.P. es quien paga todo lo relativo a los gastos de vestuario, alimentación, educación y transporte del adolescente L.A.? Contestó: Si en muchas ocasiones estuve presente haciendo las compras de franelas para el uniforme y ropa para el colegio así como le vi aportar el pago para la inscripción del Instituto donde estudia el adolescente L.A.. 7) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que el ciudadano L.T.R.P., cumple y cubre todo lo relativo a los gastos médicos en relación al adolescente? Contestó: En muchas oportunidades me manifestó el Doctor Ruiz que L.A. estaba enfermo, como somos médicos se nos hace muy fácil llevarlo a consulta lo cual hicimos en dos o tres oportunidades conmigo, comprando posteriormente sus medicinas. 8)¿ Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que la ciudadana M.Q., trabaja para el ICLAM y actualmente se encuentra en comisión de servicio en Hidrolago? Contestó: Me consta que trabaja para el ICLAM porque la visite varias veces en su oficina, actualmente no se si trabaja o no me consta donde trabaja porque tengo aproximadamente un año que no hablo con ella. De dicho instrumento se evidencia que del dicho de éste testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal y como lo establece la Casación Venezolana, cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo indicando las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación. En consecuencia no se aprecian tales declaraciones testifícales.

    - Corre a los folios del setenta (70) al setenta y uno (71) del presente expediente, Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio: J.L.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Contratista, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.624.309, domiciliado en la avenida Padilla # 13 – 65 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 1) ¿Diga el testigo como es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.T.R.P.? Contestó: Lo Conozco desde hace más de veinte años, conozco a la familia completa a todos les hago trabajo. 2) ¿Diga el testigo como es cierto que conoce a la ciudadana M.Q.F.? Contesto: Yo la conocí hace aproximadamente 10 años, que el doctor Ruiz me pidió una cola para su apartamento y me presentó a su hijo, y la señora Mery, y con la señora Mery también tuve contacto en el ICLAM. 3) ¿Diga el ciudadano como es cierto que conoce al adolescente L.A.R.Q.? Contestó: Como dije hace como diez años me pidió la cola el señor para su apartamento y me presentó a su hijo y un tiempo y me visitaban el niño y el doctor cada vez que iban a hacer compras en punto fijo. 4) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que el Doctor L.T.R.P. es un padre responsable con las obligaciones alimentarias con el adolescente L.A.? Contestó: Cuando yo estaba aquí varias veces el me pidió a cola a su casa y veía como repartía la comida y me decía que esto es de L.A. y o iba a buscar al colegio para traérselo a su casa allí en la urbanización Richmond para quedarse el fin de semana. 5) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que el Doctor L.T.R. vive con su esposa Mireya, hijos y nietos en su casa? Contestó: Los conozco hace más de veinte años y les hago trabajo toda la familia, al doctor, a la señora Mireya y asu hijos. 6) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que el Doctor L.T.R.P. es quien paga todo lo relativo a los gastos de vestuario, alimentación, educación y transporte del adolescente L.A.? Contestó: La limitación la dije antes yo he visto que le lleva la comida y lo del transporte lo se, porque o he visto que le da dinero, se lo lleva de viaje cada rato. 7) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que el ciudadano L.T.R.P., cumple y cubre todo lo relativo a los gastos médicos en relación al adolescente? Contestó: Bueno él es médico y segundo yo he visto que el se preocupa por el muchacho y él llama a sus colegas para atenderlo lo he visto hacer eso. 8) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que la ciudadana M.Q., trabaja para el ICLAM y actualmente se encuentra en comisión de servicio en Hidrolago? Contestó: Soy contratista, varias veces me lo encontré con ella en el ICLAM y por eso se que ella trabaja allí porque era la administradora y ahora me enteré que esta en comisión de servicio. De dicho instrumento se evidencia que del dicho de éste testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal y como lo establece la Casación Venezolana, cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo indicando las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación. En consecuencia no se aprecian tales declaraciones testifícales.

    - Corre al folio setenta y dos (72) del presente expediente, Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio: J.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Mecánico, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 6.831.913, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.. 1) ¿Diga el testigo como es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.T.R.P.? Contestó: Porque yo trabajaba en A.M. allí donde lo empecé a tratar. 2) ¿Diga el testigo como es cierto que conoce a la ciudadana M.Q.F.? Contesto: Porque en el tiempo que tengo conociendo al doctor me dijo que le iba a comprar un carro a la señora, un fiat tempra y desde allí la conocí porque yo le arreglaba el carro. 3) ¿Diga el ciudadano como es cierto que conoce al adolescente L.A.R.Q.? Contestó: Bueno él en repetidas ocasiones estaba con el doctor en el carro y le pregunte que quien era ese niño y me dijo él es mi hijo. 4) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que el Doctor L.T.R.P. es un padre responsable con las obligaciones alimentarias con el adolescente L.A.? Contestó: Bueno en ocasiones yo lo acompañaba arreglando el carro e íbamos a Decandido y le llevaba la comida a su casa al niño y le entregaba dinero eso fue en reiteradas ocasiones. 5) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que el Doctor L.T.R. vive con su esposa Mireya, hijos y nietos en su casa? Contestó: Bueno yo le llevaba el vehículo en su casa y me di cuenta que vivía con su esposa sus hijos y nietos, era una familia grande. 6) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que el Doctor L.T.R.P. es quien paga todo lo relativo a los gastos de vestuario, alimentación, educación y transporte del adolescente L.A.? Contestó: A mi me consta que él le llevaba ropa, le daba plata, pero no vi que el firmara algún recibo de la mensualidad en la escuela pero le daba el dinero que creo que es igual, ese muchacho está como un rey. 7) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que el ciudadano L.T.R.P., cumple y cubre todo lo relativo a los gastos médicos en relación al adolescente? Contestó: Buenos porque yo iba al Central y el hijo se veía allí porque era el director de los servicios y lo atendía muy bien, porque al oírlo toser él estaba pendiente del muchacho. 8) ¿Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que la ciudadana M.Q., trabaja para el ICLAM y actualmente se encuentra en comisión de servicio en Hidrolago? Contestó: Bueno lo que si se es que yo le hice unos trabajos al ICLAM y a raíz de eso tuve conocimiento que ella trabajaba allí. La firma mía es R.D.M., C.A, fue con la que hice el trabajo. De dicho instrumento se evidencia que del dicho de éste testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal y como lo establece la Casación Venezolana, cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo indicando las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación. En consecuencia no se aprecian tales declaraciones testifícales.

    II

    MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    EL PRESENTE CASO

    Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, este tribunal recibió comunicación emanada de la Sala de Juicio N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar contestación oportuna al oficio emitido por este tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2.007, participando entonces que el expediente signado bajo el N ° 7092 contentivo de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.Q.F., portadora de la Cédula de Identidad N ° V – 4.996.698, en contra del ciudadano L.R.P., portador de la Cédula de Identidad N ° V – 1.909.201, en beneficio del adolescente L.A.R.Q., llevado por dicho juzgado, efectivamente se encuentra terminado mediante sentencia de perención dictada en fecha 11 de Junio de 2.007, de la cual únicamente se ha dado por notificada la parte demandada. De igual forma, en la misma fecha de la sentencia fueron librados los oficios en los cuales quedaron suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas en contra del ciudadano L.R.P.Q., antes identificado, exceptuando las prestaciones sociales, que serían retenidas por un lapso de tres (03) meses posteriores, considerándose en la actualidad ya transcurridos, por lo que fue suspendida mediante, auto de fecha 10 de Octubre de 2.007.

    En tal sentido, y a raíz de lo anteriormente mencionado, en consecuencia de la sentencia emanada por la Sala de Juicio N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este tribunal observa, si bien es cierto, que en virtud de la no notificación de la parte actora, ciudadana M.Q.F., portadora de la Cédula de Identidad N ° V – 4.996.698, en el juicio llevado por la anteriormente identificada Sala de Juicio, aún la referida sentencia no ha quedado definitivamente firme; y por ello da pie a la solicitud de inadmisibilidad de la presente causa interpuesta por la parte demandada del presente proceso; en tal sentido este tribunal en vista de la no fijación de la pensión alimentaria por ante la Sala de Juicio N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde fue perimida la instancia, pasa a tomar las siguientes consideraciones, aludiendo de tal manera lo siguiente:

    IV

    LOS DEBERES EN EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

    Ahora bien, el Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Por eso el artículo 8, Parágrafo Primero de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  5. La opinión de los niños y adolescentes,

  6. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  7. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  8. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  9. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Razón por la cual en el referido artículo, Parágrafo Segundo de la comentada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ordena que en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    V

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

    En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

    En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del adolescente L.A.R.Q., así mismo el ciudadano demandado logro probar que posee cargas adicionales a las de autos, las cuales se tomaran en cuenta al momento de fijar la pensión correspondiente, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

    Asimismo se insta a la parte actora ciudadana M.C.Q.F., a colaborar en lo posible con las necesidades del adolescente L.A.R.Q., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.C.Q.F., en contra del ciudadano L.T.R.P., a favor del adolescente L.A.R.Q., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, las cargas familiares y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente DOS salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 614,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.T.R.P. es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.229, 58). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano L.T.R.P., es de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.844,37). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO (04) salarios mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano TEMILO R.P.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2.007, correspondientes al ciudadano L.T.R.P. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 93. La Secretaria.-

HPQ/ 932

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