Decisión nº 77 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 77.

Parte demandante: ciudadana M.R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.414.202, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: L.Y., Defensora Pública Auxiliar Tercera (3º).

Parte demandada: ciudadano A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.563, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: M.R., Defensora Pública Auxiliar Novena (9º).

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: Omitido articulo 65 LOPNNA, de seis (06), ocho (8) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana M.R.B.P., antes identificada, en contra del ciudadano A.R.D., antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes Omitido articulo 65 LOPNNA.

Narra la solicitante que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.R.D., procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: Omitido articulo 65 LOPNNA, quienes se encuentran bajo su custodia desde el momento de su nacimiento. Alega que el progenitor labora como barbero de la Alcaldía del Maracaibo del estado Zulia, evidenciándose que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijos; sin embargo no cumple con dicha obligación. Que se está en presencia de un quebrantamiento inminente de los derechos que sus hijos tienen, ya que su progenitor, que se supone debiera ser el primer garante de velar por que se practiquen todos los preceptos que la ley establece, está vulnerando los mismos, al no cumplir con sus deberes como padre.

Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano A.R.D., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano A.R.D., quien se desempeña como barbero de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre los siguientes conceptos: a) el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) el treinta por ciento (30%) del bono vacacional o vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos; c) el treinta por ciento (30%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; d) el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

En fecha 06 de mayo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.

En fecha 19 de junio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano A.R.D..

Por acta de fecha 26 de junio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.

Por escrito de la misma fecha, el ciudadano A.R.D., asistido por la abogada M.R., Defensora Pública Novena (9º), contestó la demanda, alegando que mantiene una relación matrimonial con la demandante, con quien procreó cinco (5) hijos, tres (3) de ellos objeto de la presente demanda. Que es cierto que actualmente se desempeña como barbero al servicio de la Alcaldía de Maracaibo, devengando en la actualidad un salario equivalente al sueldo mínimo, y en virtud de ello ha cumplido siempre con la manutención de sus hijos, la cual no ha sido fijada con anterioridad en virtud de las inasistencias por parte de la progenitora al Centro de Atención y Orientación a la Familia y Servicio de Defensoría Niños del sol de la parroquia R.L.. Que es falso que haya incumplido con su obligación de proporcionarles a sus hijos lo que ellos han necesitado, motivo por el cual solicita a este Tribunal proceda a fijar las cantidades que sean consideradas suficientes para satisfacer las necesidades materiales de sus hijos, tomando en consideración su capacidad económica como trabajador al servicio de la Alcaldía de Maracaibo, en la cual obtiene ciertos beneficios a favor de sus hijos, tales como seguro médico y servicio de funeraria, los cuales son deducidos de su salario mensual, primas por hijos, prima por útiles escolares, entre otros.

En fecha 01 de julio de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano A.R.D., asistido por la abogada M.R., Defensora Pública Novena (9º).

En fecha 07 de julio de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana M.R.B.P., asistida por la abogada L.Y., Defensora Pública Tercera (3º).

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 03, correspondiente a la niña Omitido articulo 65 LOPNNA, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana M.R.B.P. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña Omitido articulo 65 LOPNNA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 3.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 2738, correspondiente a la niña Omitido articulo 65 LOPNNA, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana M.R.B.P. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña Omitido articulo 65 LOPNNA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 4.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1094, correspondiente al adolescente Omitido articulo 65 LOPNNA, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia V.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana M.R.B.P. y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente Omitido articulo 65 LOPNNA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 5.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. INFORMES:

    • Se ofició a la Alcaldía del municipio Maracaibo a los fines que remitan a este Tribunal la capacidad económica donde señale claramente información sobre el sueldo o salario básico, las bonificaciones especiales que devenga el demandado, las deducciones que hacen en beneficio de sus hijos y cualquier otro detalle sobre su capacidad económica. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 01 de julio de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente. Por otra parte, resulta innecesario por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de una relación laboral.

    • Se ofició al Centro de Atención y Orientación a la Familia y Servicio de Defensoría Niños del Sol parroquia R.L., a los fines que se sirvan remitir a la brevedad posible, copia certificada del expediente No. 755, en el cual consta las veces que fue citada la ciudadana M.R.B.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.414.202, progenitora de los niños Omitido articulo 65 LOPNNA, ello a los fines de acordar voluntariamente sobre la manutención de sus hijos, y demostrar a este Tribunal sobre el interés de satisfacer las necesidades materiales de sus hijos pese a la falta de dialogo entre la parte demandante y el demandado de autos. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 01 de julio de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los niños y/o adolescentes Omitido articulo 65 LOPNNA, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a la alimentación es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y los niños y/o adolescentes Omitido articulo 65 LOPNNA; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró desvirtuar los alegatos de la demanda ni demostrar que cumple con la obligación de manutención para sus hijos, los niños y/o adolescentes Omitido articulo 65 LOPNNA, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de los niños y/o adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas constancia de trabajo pero se evidencia que el demandado mediante escrito de contestación de la demanda afirma que se desempeña como barbero al servicio de la Alcaldía del municipio Maracaibo; por lo tanto no es un hecho controvertido y se tiene que el demandado cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de sus hijos.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a los niños y/o adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del sesenta por ciento (60) del salario básico del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes de autos. Así se decide.

    De igual manera, se fijaran las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina y salud.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana M.R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.414.202, en contra del ciudadano A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.563, en relación con los niños y/a adolescentes Omitido articulo 65 LOPNNA.

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes Omitido articulo 65 LOPNNA, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano A.R.D., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el sesenta por ciento (60%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano A.R.D., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes Omitido articulo 65 LOPNNA, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el sesenta por ciento (60%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano A.R.D., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes Omitido articulo 65 LOPNNA, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. INSTA al progenitor a mantener inscritos a los niños y/o adolescentes de autos en la póliza de HCM y servicio de funeraria que pueda tener con ocasión de su relación laboral. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños y/o adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2014, en contra del ciudadano A.R.D., y ejecutadas en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana M.R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.414.202 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 77, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 25.217

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