Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001174

PARTE DEMANDANTE: M.T.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.899, asistida por la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. I.G..

PARTE DEMANDADA: ENDHER J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.246.788.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.A. y A.G.P.G., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.011.175 y 12.852.753, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.174 y 92.204, respectivamente.

HIJO: A.D., de un (1) año de edad.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

El 30/08/2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano ENDHER G.L., parte demandada, asistido por su apoderada Dra. G.R., en contra del auto dictado en fecha 19/08/2004, el cual riela al folio N° 33 del presente asunto. Luego, el a quo remite las actuaciones indicadas a la URDD Civil a fin de que sean distribuidas entre los Juzgados Superiores. Sube a esta alzada, por corresponderle según orden de distribución. En fecha 10/09/2004, se le da entrada y conforme con el Artículo 677 de la LOPNA se fijó para que tenga lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto, transcurrido dicho lapso este Tribunal dictará y publicará sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes, conforme con el Artículo 489 de la mencionada Ley.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

El ámbito de conocimiento de esta Alzada se establece como consecuencia de la naturaleza de la providencia judicial objetada y de la apelación propuesta, a la cual se le da curso en esta materia una vez como la parte apelante acuda en la oportunidad respectiva por ante el Superior jerárquico a formalizar la apelación realizada, debido a que en caso de no cumplir con esa carga (de formalización del recurso de apelación) la providencia judicial objetada, deberá ser confirmada.

Aunado a lo anterior es necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias, pues en efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En este sentido se observa que la decisión apelada se identifica con el auto emanado del A Quo en fecha 19 de agosto de 2004, folio (33), el cual es del tenor siguiente:

“Vistas las actuaciones que anteceden,… el Tribunal, atendiendo a las amplias facultades conferidas a los jueces de Protección en la conducción del proceso que les compete, sujetando su actuación a la búsqueda de la verdad real sin ritualismos procesales conforme a lo establecido en los literales “a”, “b” e “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y vista la importancia que representa para esta Juzgadora el establecimiento judicial de la filiación, sumado a los efectos que como cosa juzgada material implican los fallos surgidos en éstas pretensiones, fundamentan a esta Juzgadora para que oficiosamente y en consideración y estima de la petición fiscal que riela al folio 43 de la presente causa, ordenen practica de la prueba heredobiólogica (ADN) a las partes, y en ese sentido los ciudadanos M.T. BANDERA RIVERO Y ENDHER G.L. deberán cancelar la práctica de la referida prueba en un Cincuenta Por ciento (50%) cada uno, considerando la condición económica de las partes y el costo de la prueba, todo, con fundamento en los artículos 8, 16, 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 56, 75 y76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esta decisión fue impugnada por la parte demandada conforme aparece de diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, motivo por el cual fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, observándose que en la oportunidad de proceder a formalizar la apelación la representación judicial de la parte demandada la fundamento en los siguientes términos: que la apelación se circunscribe a la orden judicial emanada del A Quo que no sólo ordena de oficio la realización de la prueba heredobiológica de ADN, sino que acuerda la cancelación conjunta al IVIC de la misma en la proporción del cincuenta por ciento por cada una de las partes, circunstancia que considera violatoria del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y en general del derecho al debido proceso que debe asistir por igual a su representado. Señala de igual forma, que su representado no se ha negado a la práctica de esa prueba, no obstante no haber sido expresamente señalada como prueba por la actora en el texto de la demanda, prueba ésta que considera debe realizarse cuando los restantes indicios lleven al buen criterio del Juez, la convicción de que no se trata de una acción temeraria. Que al no existir indicio alguno a los autos acreditativo de la paternidad, por tal rechaza que su mandante debe costear el cincuenta por ciento de esa prueba, reiterando que los derechos que asisten al menor de autos no pueden a su vez conculcar los que amparan a su apoderado, sobre quien pesa la presunción de una paternidad, cuyo fundamento único está en la declaración de la progenitora del niño. Que en todo caso reitera los señalamientos que ha hecho relacionados con la violación al debido proceso legal contenido en las normas que fundamentan el procedimiento contencioso familiar, con expresa atención a lo previsto en el artículo 455 de la LOPNA y en respeto a los derechos que asisten a su representado de conformidad con la LOPNA y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita que la decisión objetada sea modificada parcialmente, en el sentido que se ordene que la referida prueba sea realizada con cargo a la parte solicitante.

Conforme a lo expuesto, aparece que la decisión objetada no es de aquellas que ponen fin al juicio, sino que consiste en una decisión interlocutoria que acuerda la evacuación oficiosa de la prueba heredobiológica, además de haber establecido que el costo de la prueba debe ser cubierto en un cincuenta por ciento por cada una de las partes, aspecto este último respecto del cual se pretende la modificación a fin de que se acuerde su cancelación exclusiva por parte de la interesada, lo que significa que la competencia de este Tribunal superior sólo puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho de la providencia objetada, sin que le esté permitido avanzar opinión acerca de otros puntos relaciones con el fondo de la controversia, habida cuenta que la instancia continúa por ante el Juzgador de la causa, Y Así Se Declara.

Para decidir, este Tribunal Superior Observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la LOPNA (procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales), constituye un deber impretermitible de la parte demandante la de precisar y señalar en el libelo de la demanda los medios de prueba que serán utilizados por la parte demandante, carga con la cual también debe cumplir el demandado (Principio de igualdad).

Esta disposición tiene por objeto un doble propósito reconocido en la doctrina y jurisprudencia. En primer lugar que permite al juez el mejor control y conducción del material probatorio desde el inicio del proceso; en segundo lugar porque facilita a la contraparte su mejor defensa, y desde el punto de vista finalista o teleológico, por igual está llamado a producir un efecto de llamado a la sensatez del demandado con el objeto de que percatado de los fundamentos de la pretensión y de los medios probatorios con los cuales cuenta el actor, lo lleven prudentemente o bien a provocar un arreglo o a perfeccionar su defensa, en tanto conoce cuales son los hechos que invoca su contrario y los medios de prueba con los cuales cuenta para demostrarlos.

En el indicado sentido también la Ley se ocupa de regular detalladamente la forma de enunciarse los medios probatorios. Indudablemente que el propósito del enunciado de las pruebas inicial y la ahora detallada regulación de la forma de anunciarlas, responde a la conveniencia de que el Juez pueda inicialmente depurar el proceso, pronunciándose adecuadamente sobre la pertinencia y legalidad de las pruebas y ahora también, para facilitar el régimen de evacuación que se establece para las mismas (Audiencia oral para la evacuación de las pruebas).

En todo caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 478 eiusdem, el tribunal podrá prescindir de oficio de la evacuación de alguna prueba, disponiendo de facultad expresa para ordenar la evacuación de alguna prueba ordenada por las partes y no evacuadas y en fin para ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

De esta forma, no constituiría la violación al debido profeso legal, el hecho que el Juzgador de la causa procediere de oficio y ordenara la realización de una determinada prueba, cuando la considere indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

En el caso de autos, aparece que el proceso iniciado pretende el establecimiento de la filiación del menor A.D., razón por la cual fue interpuesta la acción de inquisición de paternidad a los efectos de que el demandado convenga en ella o la misma sea establecida judicialmente.

En tal sentido se observa que la demanda fue propuesta por la madre del menor asistida por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, sin que de la demanda ni de su reforma aparezca que la prueba heredobiológica, -cuya practica fue ordenada por el Tribunal A Quo-, hubiere sido solicitada por la parte solicitante, circunstancia alegada por la representación de la parte demandada como violatoria del debido proceso legal y de su contenido del derecho a la defensa, no obstante considerar que en todo caso no se niega a prestar su colaboración para la realización de la prueba, sino que la providencia que acuerda la prueba debe ser modificada en relación a la forma de cobertura del costo de la prueba, de manera que su costo debe ser cubierto por la parte interesada en su evacuación, y no por su representado respecto del cual sólo existe como presunción lo señalado por la actora, cuya paternidad rechaza.

Se observa de igual forma, que no obstante haber sido acordada la realización de esa prueba de oficio por el tribunal, con fundamento en razones propias que derivan de la naturaleza de la decisión a proferir, y de los resultados que arroja esa prueba, tal providencia judicial aparece precedida de solicitud cumplida por la parte actora en representación de su menor hijo, quien de igual forma apareció asistida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada M.V., como bien se constata de escrito de fecha 13 de agosto de 2004, folio (44).

Expuesto lo anterior, se deben hacer las siguientes precisiones: la prueba heredobiológica constituye una prueba reconocida en el artículo 210 del Código Civil, prueba que hoy en día mas que constituir una comprobación de exclusión de paternidad, pasa a ser un medio de prueba de certeza, cuya sofisticación la aparta de la evacuación común de los otros medios de prueba de experticia judicial, derivado de la circunstancia que quien dispone de los medios y recursos para su evacuación es una Institución situada en la Capital de la República, que tiene establecidas las formas de su evacuación y a las cuales deben someterse las partes, de manera que para la realización de esa prueba, su costo debe ser cancelado con anterioridad en la forma señalada por la propia Institución (Para mayor información consultar la página web: http://www.ivic.ve/Medicina/genética/indagación.htm).

Luego si la naturaleza del juicio de inquisición de paternidad conduciría a una decisión con el carácter de la inmutabilidad de la cosa juzgada tanto material como formal, y atendiendo al interés superior de los menores de edad que deben guiar la conducción y conclusión de estos procesos en esta materia especial, es evidente que no obstante no haber sido solicitada esta prueba por la parte actora en el texto de su solicitud, dada la certeza que aportarían sus resultados para los fines perseguidos dentro del proceso y en atención al derecho de ese menor de poder conocer cual es su verdadera identidad, tal prueba debe ser solicitada de oficio por el Juzgador especializado, atendiendo a las amplias facultades probatorias dispuestas por la Ley para la consecución de la verdad y para garantizar una recta administración de justicia, lo que significa que la actuación de la Juzgadora A Quo no fue violatoria del debido proceso legal, sino que estuvo ajustada a derecho al momento de proceder a acordar oficiosamente la realización de esa prueba, tan fundamental para las resultas del presente proceso, y así se establece.

El otro punto a determinar es dilucidar a quien corresponde correr con el costo de la elaboración de esa prueba. Como bien fue expuesto, la forma de realización de esa prueba, está supeditada a las condiciones previamente establecidas por el IVIC, donde se exige la cancelación previa de los costos de la misma.

Ahora bien, como principio general el costo de una prueba es carga exclusiva de la parte que la solicita o de aquella que pretende aprovecharse de sus resultados, circunstancia que en presencia de un rechazo de esa paternidad por parte del demandado y de la negativa de correr con tales costos conducirían a establecer que su precio debe ser cubierto por la parte actora, sin que ello implique la vulneración de los derechos y garantías procesales que deben tender a la protección de estos sujetos objetos de protección especial, mas aun cuando el demandado no se ha negado a someterse a la realización de la prueba de indagación de paternidad, (lo que en caso contrario haría surgir una presunción de paternidad en su contra), con la advertencia que en caso de resultarle adversos los resultados de la prueba al demandado, el mismo deberá ser condenado en costas, debiendo cancelar dentro de tal concepto, la totalidad del costo de elaboración de esa prueba, además de los costos adicionales que ocasionó el proceso, como consecuencia de su actitud desleal no sólo para con el proceso, sino moralmente respecto de su hijo, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada, ciudadano ENDHER J.G.L., asistido por su apoderada DRA. G.R., ambos ya identificados. En consecuencia se establece que el costo de la prueba heredobiológica de indagación de la paternidad, deberá ser cubierta por la parte actora. QUEDA ASÍ MODIFICIADO el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, de fecha 19 de Agosto de 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 28 de septiembre de 2004, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

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