Decisión nº 686D-211105 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: M.T.H., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.552.483 y de este domicilio.-

APODERADA DE LA DEMANDANTE: GERVINO A.D., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.250 y de este domicilio.-

DEMANDADO: R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.746.600 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE No. 42.113

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Esta causa, previa su distribución es admitida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma y en cuanto a las medidas solicitadas se ordenó abrir cuaderno separado.-

Alega el apoderado de la demandante en su libelo:

Que según copia certificada mecanografiada de la sentencia definitivamente de fecha 09 de Mayo de 1.996 que se acompaña, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a su representada con el ciudadano R.A.S.P., la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y que ordenó asimismo la liquidación de los bienes habidos en el matrimonio.

Que su mandante M.T.H., cuando formó pareja con el ciudadano R.A.S.P., a partir del día 04 de Diciembre de 1.986, primero fue su concubina, formalizando la unión concubinaria en fecha 19 de Diciembre de 1.990 cuando contraen nupcias.-

Que a partir del 04 de Diciembre de 1.986, fue construido en las adyacencias de la vivienda original, según titulo de propiedad de R.A.S.P., de fecha 07 de Julio de 1.986, un inmueble cuya características se evidencia de Titulo Supletorio a nombre de M.T.H., de fecha 28 de Febrero de 1.994, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que viene a ser el objeto fundamental de la presente demanda de partición, y el cual explota el ciudadano R.A.S.P., en detrimento de la comunidad de bienes, cuya partición se demanda, habiendo sido infructuosos los mecanismos de conciliación, para proceder a partir y liquidar la comunidad de bienes.-

Que el inmueble (bienhechurías) edificadas sobre terrenos nacionales, tiene las características siguientes: Una amplia casa de habitación, estructuralmente de tres (3) plantas, cada planta dividida en apartamentos, con todas sus comodidades e instalaciones de servicio público, ubicado en la Calle Brión No. 10-A, del Sector Libertador de Mariara, Municipio Autónomo D.I.d.E.C., pero cambiado el No. 10-A, por el No. 2 y 2 separado, por parte del demandado R.A.S.P.; este Inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: Con inmueble que es o fue de E.R., en 25 metros; SUR: Con inmueble que es propiedad de R.A.S.P., en 25 metros; ESTE: Con Calle Brión, que es su frente, en 17 metros; y OESTE: Con inmueble que es o fue de M.P..-

Que habiéndose producido sentencia firme que disolvió el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su representada y su exconyuge y como quiera que el mencionado ciudadano se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal y por cuanto el ciudadano R.A.S.P., considera que su mandante no tiene derecho sobre el inmueble, y lo tiene arrendado, gozando a plenitud del mismo, ya que los alquileres no se sabe a donde van ni como se utilizan, es por lo que procede a demandar la partición y la subsiguiente liquidación del bien antes descrito propiedad de la comunidad conyugal.-

Fundamenta su acción en los artículos 759, 768, 770, 1066 y 1132 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Finalmente y con la finalidad de evitar perjuicios a la comunidad y para evitar cualquier acto de enajenación que pudiera realizar el demandado solicita sea decretada medidas de secuestro sobre dicho inmueble.

El 21-11-96, fue practicada la citación del demandado de autos, por el Alguacil del Juzgado del Municipio D.I.d.E.C..-

Consta a los folios 26 y 27, escrito presentado en fecha 19-12-1.996, por el demandado, asistido de abogado, de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Como punto previo, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud que como se desprende del auto de admisión, no se le concedió término de distancia y en caso de que ésta sea declarada improcedente, opuso las cuestiones previas siguientes: La contenida en el Ordinal 6º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir el Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, ordinales 5 y 6; el contenido en el Ordinal 4º., El Objeto de la Pretensión; el contenido en el Ordinal 5º., La Relación de los Hechos y los Fundamentos de Derecho; el Ordinal 6º., Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

En fecha 23 de Enero de 1.997, la parte actora presenta escrito de contradicción y contestación a los alegatos del demandado de autos, y solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

Consta a los folios 36 y 37 escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia planteada, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, junto con anexos marcados “A”, 1-2-3 y 4; estas probanzas fueron agregadas a los autos, admitidas y tenidas para ser apreciadas en la definitiva, según auto de fecha 12-02-1.997.

El 27 de Febrero de 1.997, el entonces Tribunal de la causa, dicta su fallo declarando con lugar las cuestiones previas opuestas y ordena a la parte actora reformar el libelo de demanda, subsanando los defectos indicados en la decisión.

El 10 de Marzo de 1.997, la parte actora, presenta escrito donde subsana los defectos indicados en la decisión del Tribunal y consigna recaudos probatorios marcados de la “A”, a la “G”.

A los folios del 97 al 101 de este Expediente, consta escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado de autos en fecha 18 de Marzo de 1.997, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la totalidad de los hechos alegados por la actora, así como también el derecho invocado, por lo que considera improcedente la pretensión demandada, por ser falso el alegato de la actora, sin base de ninguna índole. Que a partir del 04 de Diciembre de 1.986, comenzaron a tener vida en pareja, siendo concubinos; que lo cierto y esta probado con documento público es que en fecha 19 de Diciembre de 1.990, contrajeron matrimonio civil, que se disolvió con la sentencia de divorcio, de fecha 14 de Marzo de 1.996, ejecutoriada en fecha 05 de Mayo del mismo año, por lo que desconoce el mencionado concubinato que la parte actora pretende probar, el cual nunca existió y lo que le ha traído consecuencias en la relación con sus hijos, cual es el hecho de haber sido desalojados violenta e injustificadamente toda la familia, desde el pasado mes de Noviembre de 1.996 de su vivienda que venían ocupando desde el año 1.975; contradijo lo alegado por la actora en cuanto a que producto del trabajo mancomunado entre ellos, se construyeron unas bienhechurías en las adyacencias de la vivienda original, que vendría a ser el objeto fundamental de esta demanda de partición; ya que las mencionadas bienhechurías le pertenecen mucho antes de casarse con la ciudadana M.T.H., las cuales son propiedad de sus hijos, tal y como consta en Título Supletorio que fue levantado en fecha 07 de Julio de 1.986 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Estado Carabobo; que posteriormente su hijo W.A.S.S., en fecha 02 de Diciembre de 1.994, levantó un Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre la tercera planta construida como anexo en las bienhechurías propiedad de sus cinco (5) hijos; que todo ello ocurrió mucho antes de mediar matrimonio entre la actora y su persona, que mal podría ella pretender derechos sobre éstas cuando ni siquiera forman parte de sus bienes; que la actitud de la actora de levantar titulo supletorio de estas bienhechurías con posterioridad es por demás atrevida, dado su conocimiento que ya existía un titulo precedente a favor de sus verdaderos propietarios, es decir sus cinco hijos.

Que el titulo supletorio acompañado por la actora fue impugnado en la oportunidad de la oposición a la medida de secuestro y el que según dictamen del Tribunal quedó desechado y sin ningún valor probatorio, como se evidencia de la sentencia agregada al folio 150 del cuaderno separado de medidas, por lo que tacha, impugna, desconoce y refuta por falso el mencionado instrumento.

Impugno, tacho y desconoció la fotocopia de la ficha catastral No. 07-03-02-13-03-14, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariara, Estado Carabobo.

Desconoció, tachó e impugnó por falso, el Justificativo emanado de la Notaría Primera del Distrito Guacara y tachó de falsos por mantener amistad con la actora a los testigos allí mencionados.

Finalmente alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio, en virtud de que el objeto principal de la partición, es un inmueble que nunca perteneció a la comunidad conyugal nacida por el matrimonio efectuado en fecha 19 de Diciembre de 1.990, ya que las acciones de liquidación de comunidad le están dadas específicamente a los cónyuges y los propietarios absolutos del inmueble desde el 07 de Julio de 1.986, son sus cinco hijos; asimismo alegó su falta de cualidad e interés como demandado en virtud de que se trata de un inmueble del que no es propietario y que nunca le perteneció a la comunidad conyugal habida del matrimonio con la ciudadana M.T.; propuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346 Ordinal 11º., del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Consta a los folios del 102 al 106, escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, de alegatos en relación a la contestación presentada por el demandado de autos.

Por auto de fecha 02 de Abril de 1.997, el entonces Tribunal de la causa, en vista de la tacha propuesta en la contestación de la demanda, ordenó abrir cuaderno separado para sustancia la TACHA.

Consta al folio 110, auto de fecha 09 de Abril de 1.997, donde ordena abrir cuaderno separado de Tercería, en vista del escrito presentado por NORMELYS M.S., W.A.S. y otros.

El 11 de Abril de 1.997, el demandado de autos asistido de abogado presenta escrito de sus alegatos en relación al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 17 de Abril de 1.997, la parte demandante solicita se proceda al nombramiento de partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Abril de 1.997, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que consideró pertinentes a su favor.

Estas probanzas fueron agregadas y admitidas por el entonces Tribunal de la causa, en fecha 12 de Mayo de 1.997, comisionándose al Juzgado del Municipio D.I., para la evacuación de los testigos promovidos.

El 06 de Junio de 1.997, se ordenó la remisión del Expediente a la distribución respectiva, debido a la inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de Julio de 1.997, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, previa distribución, le dio entrada al Expediente bajo el No. 42.113.

Por auto de fecha 29 de Julio de 1.997, fueron recibidas y agregadas a los autos las resultas de la inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia, la cual fuera declarada con lugar.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 1.997, este Tribunal en vista del computo recibido del antes Tribunal de la causa, y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fija día y hora para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.

El 12 de Enero de 1.998, el apoderado actor presenta escrito solicitando pronunciamiento del Tribunal sobre caos en el juicio.

Por auto de fecha 14 de Enero de 1.998, este Tribunal hizo pronunciamiento en relación a lo solicitado por el actor en cuanto a que el demandado no esperó la resolución del Tribunal que dictaminare si fue subsanado correctamente las cuestiones previas opuestas, y poder así dar contestación a la demanda y a su solicitud de nombramiento de partidor en esta causa, considerando que al contestar la demanda, el demandado aceptó la subsanación del actor y con relación al nombramiento de partidor fue negado el mismo, por cuanto el demandado en su contestación se opuso al procedimiento de partición, siguiéndose el procedimiento ordinario; de esta decisión, apeló la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el Expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente.

Consta a los folios del 177 al 180, decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y decreta la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación efectuada por la parte actora y declara nulas todas las actuaciones realizadas por las partes con posterioridad a dicha actuación.-

En 11 de Enero del 2.000, es recibido nuevamente el Expediente en este Tribunal.-

En fecha 15 de Mayo de 2.000, la abogada L.C.L., en representación de los ciudadanos NOMELYS MARINA, W.A., N.C., NACDELY JAQUELINE, S.S. y D.M.V.S., curador especial de la menor B.M.S.S., presenta escrito de tercería.-

Por auto de este Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2.000, ordenó abrir pieza separada de tercería.-

El 15-06-2000, la parte demandada solicita pronunciamiento en relación a lo ordenado por el Juzgado Superior respecto de la subsanación de la parte actora.-

Consta al folio 201, auto de este Tribunal, mediante la cual declina su competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, dada la existencia de una menor en la presente causa.-

Recibido el Expediente en el Tribunal de Protección de este Estado, por auto de fecha 14 de Mayo de 2.002, ordena plantear el conflicto de Regulación de Competencia, de oficio y remite el mismo al Juzgado Superior distribuidor respectivo.-

Consta a los autos a los folios 221 al 226, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la regulación de competencia formulada de oficio y declara competente en razón de la materia para conocer del presente juicio a este Juzgado Segundo, y remite el Expediente a este Tribunal, quien lo recibe según auto de fecha 12 de Julio de 2.002, agregado al folio 228 de este Expediente; posteriormente y en fecha 17 de Julio, ordena la notificación de las partes, a los fines de la continuación del mismo.-

El 18-07-2.002, se dio por notificada la abogada L.C.L., en representación de los TERCEROS actuantes en esta causa y solicita la notificación de la parte demandante y demandada.-

El 07-08-2002, se dio por notificada para todos los efectos legales la abogada Y.C., en representación de la parte demandada.

El 24-02-2003, se dio por notificado el abogado Gervino A.D., en representación de la parte actora y solicita se proceda a dictar la decisión o sea nombrado partidor en esta causa.

En fecha 10 de Marzo de 2.003, el apoderado actor solicita del Tribunal emplace a las partes para el nombramiento de partidor en la presente causa; lo cual fue acordado según auto de fecha 11 del mismo mes y año, fijándose día para el acto de nombramiento de partidor.-

Consta al folio 245, auto de este Tribunal de fecha 26 de Marzo de 2.003, mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado procesal ordenado por la sentencia de fecha 18 de Junio de 1.999, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.-

Al folio 250, de este Expediente consta auto de este Tribunal de fecha 02 de Mayo de 2.003, mediante el cual se declaran subsanadas las cuestiones previas opuestas, con lo que el proceso continuará conforme lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas las partes.-

El 12 de Junio de 2.003, se dio por notificado el apoderado actor de la sentencia de subsanación dictada por este Tribunal, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio D.I.d.E.C., para la notificación de la parte demandada; lo que fue ordenado según auto de fecha 16 de Junio de 2.003, librándose boleta para ser remitida con oficio al Juzgado antes indicado.-

Esta notificación fue practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio D.I. de este Estado, en fecha 26-06-2003.-

El 10 de Julio de 2.003 (folios del 265 al 270), presenta escrito de contestación a la demanda el demandado de autos asistido del abogado A.L.V., y lo hace en los siguientes términos: 1) Se opone en toda forma de hecho y de derecho a la pretendida partición, por ser total y absolutamente falsos los hechos narrados por la actora y en consecuencia improcedente el derecho invocado, y consigna marcado “A” Informe expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariara de fecha 23-12-2002, donde se desprende claramente que el inmueble objeto de partición no existe como tal y así solicita sea declarado; 2) Niega rechaza y contradice los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como el derecho invocado, por cuanto si bien es cierto que estuvo casado con la ciudadana M.T. a partir del 19-12-1.990, hasta el 14-03-1.996, fecha en que este mismo Juzgado, declaró por sentencia disuelto el vínculo conyugal, y manifiesta que durante esa unión no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes y mucho menos el inmueble que afirma la ciudadana M.T. que construyeron, eso es total y absolutamente falso, que si bien es cierto que existe un bien inmueble con las características expuestas por la actora, el mismo es propiedad exclusiva de sus hijos, pues existe el correspondiente titulo supletorio evacuado por ante este Juzgado segundo, en fecha 07 de Julio de 1.986, es decir cuatro (4) años y medios antes de la celebración del matrimonio con M.T., Título Supletorio éste que opone formalmente a la demandante y el cual corre agregado a la pieza de tercería de este Expediente, así como también el titulo supletorio a nombre de W.A.S., evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado, en fecha 13-12-1.994; 3) Impugnó tachó y desconoció el documento Titulo Supletorio que la parte actora acompañó a la demanda como documento fundamental agregado a los folios del 70 al 74 del cuaderno principal de este Expediente. Asimismo alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y/o sostener este juicio, en virtud que el objeto principal de la demanda de partición es un inmueble que nunca perteneció a la comunidad conyugal.- Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11º., del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, todo ello en concordancia con el artículo 361 Eiusdem; 4) Solicitó en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa por cuanto la misma se inició en fecha 15-10-1.996 y se encuentra paralizado desde el 11 de Enero de 2.000, según se desprende del folio 193 de este Expediente por falta de impulso principalmente de la parte actora.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2.003, el Tribunal tuvo como no recibido el escrito de contestación presentado por el demandado, por cuanto no ha transcurrido el lapso ordenado en la boleta de notificación librada en fecha 16-06-2.003.-

El 28-07-2003, la parte demandada nuevamente presenta escrito de contestación a la demanda, el cual corre agregado a los folios del 1 al 3, del cuaderno separado de Tacha de este Expediente.-

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2.003, se ordenó abrir una nueva pieza de este Expediente, la cual se identificará con el No. 02.-

LA PIEZA 02 DE ESTE EXPEDIENTE.-

Consta al folio 02 de esta pieza, auto de fecha 07 de Agosto de 2.003, mediante el cual se abre la presente causa a pruebas.-

Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas; así:

LA DEMANDANTE: 1) Punto previo: Alegatos en relación al proceso; 2) De la presunta Tacha Propuesta, solicita se deseche la tacha propuesta por insuficiencia legal y fáctica; 3) Pruebas: Invocó el mérito que favorece a su representada derivadas de las pruebas instrumentales, documentos públicos y privados.-

LA PARTE DEMANDADA: I) Mérito favorable de los autos y muy especialmente en lo relativo a todas las probanzas que rielan en autos y que confirman la titularidad de los derechos que tienen sus hijos, así como la posesión ininterrumpidas de las bienhechurías objeto de esta demanda; II) Produjo Titulo Supletorio de la propiedad levantada a favor de sus cinco (5) hijos de las bienhechurías objeto de la querella; igualmente produce Titulo Supletorio levantado por su hijo W.A.S.S., sobre la tercera planta construida como anexo en las bienhechurías propiedad de sus cinco (5) hijos, agregados al cuaderno de medidas de este Expediente; III) Produjo acta de matrimonio que corre agregada al folio 26 del cuaderno de medidas;1)Produjo Actas de nacimiento de sus cinco (5) hijos, las cuales rielan al cuaderno de medidas, a los folios 58, 59, 60, 61 y 62; 2)Constancia de fecha 16 de Julio de 1.985, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal del Distrito D.I.d.E.C., agregadas al cuaderno de medidas; 3)Inscripción Inmobiliaria de fecha 07 de Febrero de 1.992 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariara; 4)Inscripción Inmobiliaria de fecha 07 de Febrero de 1.992, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariara, donde se evidencia la verdadera nomenclatura del inmueble; IV) Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.D.A., G.A., A.C., L.P. Y E.V.; V) Promovió Inspección Ocular en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C..-

Estas probanzas fueron agregadas a los autos en fecha 03 de Septiembre de 2.003.-

El 03 de Agosto de 2.003, la parte demandante consigna Informe de la Dirección de Catastro donde hace la aclaratoria de las nomenclaturas de los inmuebles que allí describe.-

El 10 de Septiembre de 2.003, la parte demandada presenta escrito de alegatos en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Por auto de fecha 11 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-

Con relación a la prueba de Inspección solicitada por la parte demandada, se ordenó librar despacho al Juzgado del Municipio Autónomo D.I.d.E.C., a los fines de la evacuación de la misma; esta comisión fue recibida y agregada a los autos en fecha 02-02-2004.-

En fechas 15 y 26 de Abril de 2.004, la parte demandada y demandante, respectivamente presentaron escritos contentivos de sus Informes.-

II

ANALISIS PROBATORIO

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.1 Con la demanda: 1) Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 1.996, bajo el No. 09, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana M.T.H., confiere Poder Especial a los abogados A.F. y GERVINO A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.122 y 21.250 respectivamente y de este domicilio.

2) Copia Certificada mecanografiada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada en fecha 09 de Mayo de 1.996, la cual ordena la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Diciembre de 1.990, entre los ciudadanos M.T.H. Y R.A.S.P..-

3) Original de Titulo Supletorio evacuando en fecha 28 de Febrero de 1.994, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor de la ciudadana M.T.H..-

4) Original de la Ficha Catastral No. 07-03-02-13-03-14, a nombre de los ciudadanos M.T.H. y R.A.S.P., correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Brión No. 10-A Barrio Libertador, de Mariara, Estado Carabobo.-

5) Inspección Judicial practicada en fecha 24 de Febrero de 1.994, por el Juzgado del Distrito D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el inmueble ubicado en la Calle Brión No. 10, del Sector Libertador de Mariara, Municipio D.I.d.E.C..-

6) Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto de 1.996.- (María Sánchez, L.V. y J.L.C.).-

7) Copia de Inspección practicada en fecha 04 de Diciembre de 1.996, en el Inmueble ubicado en la Calle Brión de Mariara, Estado Carabobo y objeto del presente juicio, por el Juzgado del Municipio D.I. de este Estado.-

8) Copia de la comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariara, Estado Carabobo, donde hace mención que el Inmueble de la Calle Brión No. 10-A, con la Ficha Catastral No. 07-03-02-13-03-14, aparece a nombre de los ciudadanos M.T.H. y R.A.S.P..

9) Copia del escrito de conclusiones presentado en la incidencia surgida en la oposición al secuestro, que corre agregado al cuaderno de medidas de este Expediente.-

10) Original de la Certificación de Inscripción Inmobiliaria del inmueble objeto de este proceso, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariara, de fecha 05 de Marzo de 1.997, a favor de los ciudadanos M.T.H. y R.A.S..-

11) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.A.S.P. y M.T.H., expedida por la Prefectura del Municipio San J.d.E.C..-

12) Original de la Ficha Acumulativa del Alumno para la Educación Básica, expedida por el Ministerio de Educación Plantel E.O.T. PADRE DEHON, de Mariara, Estado Carabobo.-

2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1 Copia certificada de Titulo Supletorio evacuado en fecha 07 de Julio de 1.986, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, a favor de los ciudadanos NORMELYS MARINA, W.A., N.C., B.M. Y NATTELY J.S.S., sobre un inmueble ubicado en la Calle Brión No. 2, cruce con Calle Chile, Barrio La Hacienda de Mariara, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en el mismo, y posteriormente por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 28-03-94, bajo el No. 108, tomo 42, y el que corre agregado a los folios que van del 50 al 52, del cuaderno separado de medidas de este Expediente.-

2.2 Copia de Título Supletorio evacuado en fecha 13 de Diciembre de 1.994, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, a favor del ciudadano W.A.S.S., sobre unas bienhechurías construidas sobre la tercera planta del inmueble que posee en comunidad de bienes con sus hermanos, ubicado en la Calle Brión No. 02, del Barrio Libertador, antigui Barrio La Hacienda de Mariara, Estado Carabobo; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 23 de Diciembre de 1.994, bajo el No. 97, Tomo 194, el cual corre agregado a los folios que van del 54 al 57 del Cuaderno de medidas de este Expediente.-

2.3 Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos R.A.S.P. y M.T.H., expedida por la Prefectura del Municipio San J.d.E.C..-

2.4 Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana B.M.S., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo D.I.d.E.C., durante el año 1.983.-

2.5 Copias certificadas de las cinco (5) actas de nacimiento de los hijos del demandado, ciudadanos: NOMELYS MARINA, W.A., N.C., NACDELY JAQUELINE y B.M., S.S., expedidas por la Prefectura del Municipio D.I.d.E.C., y agregadas a los folios que van del 59 al 63, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas de este Expediente.-

2.6 Constancias emanadas de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio D.I.d.E.C., de fecha 16 de Julio de 1.985, sobre el inmueble ubicado en la Calle Brión C/C Chile No. 2 del Barrio Libertador de Mariara Estado Carabobo, a nombre del ciudadano R.S., agregada a los folios 64 y 65 del cuaderno de medidas.-

2.7 Inscripción Inmobiliaria de fecha 07-02-1.992, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariara, del inmueble de la Calle Brión No. 2, C/C Chile del Barrio Libertador Mariara, y agregado al folio 67 del cuaderno de medidas.-

2.8 Dos (2) Recibos de Caja emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Mariara del Estado Carabobo, correspondientes a los años 92 y 96, agregados a los folios 68 y 69 del Cuaderno de medidas de este Expediente.-

2.9 Testimoniales de los ciudadanos G.P.A.M., (FOLIO 29 Y 30) A.R.C.M. (FOLIOS 32 Y 33) y L.H.P. PADRON (FOLIOS 39 Y 40).-

2.10 Inspección Judicial practicada en fecha 27 de Enero de 2.004, por el Juzgado comisionado que lo es el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo despacho de comisión debidamente cumplida corre agregada a los folios que van del 46 al 92, ambos inclusive de los autos contenidos en esta segunda pieza.-

3 CUADERNO DE TACHA.

Consta al folio cuatro (4), escrito de fecha 12-08-2003, contentivo de la formalización a la TACHA propuesta en el escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, el apoderado de la parte demandante, insistió en hacer valer el documento objeto de la presente tacha.-

Por auto de fecha 22 de Agosto de 2.003, y conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta librada a tal efecto.-

El 28-08-2003, el apoderado de la parte demandante presente escrito de alegatos en relación a la tacha propuesta.-

El 03-09-2003, el apoderado actor, presenta escrito de promoción de pruebas, donde promueve y ratifica el escrito que riela al folio 56 del cuaderno de tacha; copias del plano del inmueble marcadas “A”, “B” y “C”; Fotografía del inmueble propiedad de su mandante y R.S. y de la casa rural del ciudadano R.S., marcada “D”; e Informe en original de la Dirección de Catastro, donde hace aclaratoria de los inmuebles, marcada “E”.-

Consta al folio 15, escrito de fecha 13-09-2003, presentado por el demandado de autos, contentivo de su promoción de pruebas, así: 1) Reproduce el mérito favorable que arrojan los autos y muy especialmente en lo relativo a todas la probanzas que rielan en autos y que confirman la titularidad de los derechos que tienen sus hijos, así como la posesión ininterrumpida sobre las bienhechurías objeto de esta demanda; 2) Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de la Tacha.-

El 03-09-2003, la parte demandada mediante diligencia alega que la parte actora no contestó correctamente la tacha propuesta y debidamente formalizada, al observarse que no hizo ninguna referencia al documento tachado que corre a los folios 70 al 74 del cuaderno principal, que son los documentos en que basa su demanda, por lo que dicho documento quedó tachado y en consecuencia desechado en este juicio.-

Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2.003, fueron agregados y admitidos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, acordando tenerlos para ser apreciados en la definitiva.-

Consta a los folios 19 y 20 de esta pieza, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado Carabobo.-

El 11-02-2004, el apoderado actor presenta escrito agregado al folio 21, contentivo de alegatos en relación a la tacha propuesta y solicita que la misma sea declarada sin lugar y sea nombrado partidor en la presente causa.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Trata la pretensión solicitada, sobre una Acción de Partición de un bien de la comunidad de gananciales, habida entre la demandante y el demandado, antes y durante el matrimonio, que fue disuelto en fecha 09 de mayo de 1996. Sostiene la demandante, que a partir del día 04 de diciembre de 1986, primero como su concubina, hasta el 19 de diciembre de 1990, como su esposa, fecha en la cual contrajeron nupcias, formaron una familia compuesta por cinco (5) hijos de él, y dos (2) hijos de ella. Todo ello, en las adyacencias del inmueble que hoy día es objeto de la presente acción. Sostiene igualmente que contribuyó a la edificación del inmueble dicho, el cual es explotado por el demandado, en detrimento de la comunidad, siendo infructuosos los mecanismos de conciliación para lograr su división.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, que lo fue el día 10 de julio de 2003, luego de haberse decretado la Reposición de la causa, al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas y subsanadas; y resuelta como fue también la Regulación de Competencia planteada de oficio, la parte demandada contradice la pretensión, alegando que el inmueble objeto de la acción no existe como tal, de acuerdo con el informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariara de fecha 23 de diciembre de 2002. Impugnó, Tachó y Desconoció el instrumento fundamental acompañado. Alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto el inmueble demandado en partición nunca perteneció a la comunidad conyugal. Alegó la prohibición de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346, ordinal 11, en concordancia con el artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la declaratoria de Perención de la Instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juicio se encuentra paralizado desde el 11 de enero de 2000.

De conformidad con el auto de fecha 11 de julio de 2003, dictado por este Tribunal, se declaró como no celebrado el acto de contestación de la demanda, advirtiéndose a la parte que el acto tendría lugar una vez transcurrido los lapsos ordenados en la boleta de notificación de fecha 16 de junio de 2003.

Aparece a los folios 1, 2 y 3 del Cuaderno Incidental de Tacha, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28 de julio de 2003, según nota de Secretaría, que deberá reordenarse en su correcta ubicación dentro del expediente, en la pieza principal, mediante el cual expone de igual manera que la presentada en fecha 10 de julio de 2003, y agrega el llamado de terceros al proceso, que ya habían sido desechados por el Tribunal, en decisiones de perención y negativa de admisión por falta de prueba fehaciente, cursantes en autos.

Siendo aceptada por el Tribunal dicha contestación al no haber un pronunciamiento previo, como ya había sucedido, y abierto el lapso probatorio como consecuencia de la continuación del procedimiento, el mismo se dedujo hasta su conclusión como tal, quedando en estado de sentencia que en esta oportunidad se procede a hacer.

SEGUNDA

Así las cosas, debe seguidamente el Tribunal despejar las defensas y excepciones opuestas en su orden prevalente, para resolver sobre la pretensión. En ese sentido debe atenerse a decidir, la prohibición de admitir la acción propuesta que está establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa dicha disposición: “…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

La Roche, Tomo III, página 69, al referirse al supuesto de la disposición acotada, explica: “…En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

En su señalamiento como una cuestión de inadmisibilidad, el autor (páginas 61 y 62) define, que estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda.

En el sentido procesal, como defensa planteada previamente, en la oportunidad que corresponde, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “…En el acto de la contestación de la demanda, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”.

Encontrándose la acción de partición ubicada dentro de los Procedimientos Especiales que desarrolla el Código de Procedimiento Civil, es común a ellos lo dispuesto en el artículo 657 ejusdem que dispone en parte, “…Artículo 657. …Omissis…Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350…omissis…”.

Sin embargo el fundamento por el cual opone el demandado la cuestión previa que se deduce, se encuentra en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…Omissis…”.

No consta a los autos que el Tribunal haya resuelto mediante interlocutoria previa la cuestión opuesta y que fuese subsanada y/o contradicha por las partes, que hace procedente en esta oportunidad procesal su resolución conforme al contenido de la norma que la remite como defensa de fondo.

Como criterio de aceptación general, la declaratoria de inadmisibilidad puede dictarse en cualquier estado del proceso, y con el fin de evitar reposiciones inútiles, podría resolverse perfectamente sobre esta defensa, que no atentaría contra la igualdad de las partes, el debido proceso o el derecho de defensa, siendo obligación del Juez despejar el proceso previo a la sentencia de mérito.

Aun cuando el Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil indica que las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra, se refiere al caso de que siempre lo será en la oportunidad de la contestación de la demanda, como efectivamente así ha sucedido.

Ya para resolver sobre el punto y su procedencia o no, La Roche, Tomo II, página 112, expone, “……Hay que distinguir entre la excepción en sentido propio, los argumentos de hecho a que se refiere el artículo 12, que no pueden ser suplidos por el Juez, y la simple defensa, el rechazo de la demanda, en todo o en parte. Esta última no supone la introducción de un hecho nuevo a la litis, y por tanto, la carga de la prueba continúa en el demandante…Por el contrario, en las excepciones en sentido sustancial antes referidas, su fundamento fáctico debe ser probado por el excepcionante, ya que la norma que lo regula tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce…”.

Expuesta la anterior doctrina, el Tribunal observa que el oponente de la cuestión previa, no fundamenta la razón jurídica por la cual debe asumirse o aceptarse la prohibición de admitir la acción propuesta, como una forma de desechar la demanda, es decir, exactamente donde o como está o se encuentra prohibido tramitar una acción de partición de bienes entre cónyuges, constituida por un inmueble, que se afirma en la pretensión pertenece a ellos. Indudablemente que habrá que dilucidarlo en el mérito, si existe contradicción a ello, pero como presupuesto de la pretensión y no de la acción, como ha sido explicado supra.

TERCERA

Como otra defensa de fondo, el demandado opone la falta de Cualidad e interés en la demandante para intentar y/o sostener el juicio, en virtud de que el objeto principal de la demanda de partición es un inmueble que nunca perteneció a la comunidad conyugal.

Esta defensa igualmente se encuentra establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y su interposición es para que se resuelva previo a la sentencia definitiva.

Esta figura de la cualidad o legitimación para la causa, representa el derecho para ejercitar determinada acción, mientras que el interés, obedece a la legitimación procesal, para obtener un provecho o una utilidad a su titular. La antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, antecesora del Tribunal Supremo de Justicia, sostenía que el interés es sinónimo de cualidad, por lo que al analizar la falta de cualidad es también analizar el interés.

La Roche, Tomo III, página 115, opina que “la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

En la causa se discute el derecho de partición de un bien común. Los actores del juicio, han quedado identificados como exconyuges, y el bien objeto de la acción lo constituye un inmueble, que la demandante dice ser de la comunidad y el demandado alega que no es de ellos, sino de sus hijos.

La prueba que ha sido aportada al proceso, como fundamental, son documentales conformadas por títulos supletorios elaborados mediante testigos por cada uno de los interesados en las distintas oportunidades que los han creado.

En principio ello conlleva a la convicción de quien sentencia, que son pruebas inmobiliarias constituidas para justificar una creación, construcción, levantamiento o instalación de actos posesorios, en forma de bienhechurías que puedan identificarse como una edificación, local, casa, siembra, realizadas dentro de un terreno propiedad de un tercero, que es precisamente lo que origina y justifica el título que las comprende, pero que en definitiva solo tiende a justificar la posesión de la cosa, mas no su titularidad.

Tomando en cuenta que la prueba documental después de la prueba de confesión, es una de las más sólidas para comprobar la propiedad, y en la idea de que como prueba, ella representa una idea plasmada mediante la manifestación de voluntad llevada al papel, para hacer saber a los terceros que el o los hechos allí representados o asentados son verídicos, deben entonces ser aceptados por todos. Esta es la definición mas aproximada de la prueba documental y por ende del titulo supletorio. Claro que, en la propiedad documentada normal y permanentemente, opera el tracto sucesivo, o traspaso y enajenación de una persona a otra del mismo bien, mediante las figuras legalmente conocidas. Como la compraventa, donación, permuta, cesión, liberalidad, testamento, etc. Que forman un hecho histórico continuado sobre la titularidad del bien, y la aceptación de los terceros como tal. Mientras que en el titulo supletorio, surge la presunción de una propiedad compartida, por una parte el propietario del terreno y por la otra el propietario de lo que se encuentra construido encima del mismo, y que trata de justificar mediante la declaración de testigos, evacuada en sede de jurisdicción voluntaria. Muchas veces coinciden estas situaciones, por que supuestamente es la manera que el propietario de un terreno puede justificar lo que el mismo ha construido sobre lo suyo.

Siendo acertada esta reflexión, el propietario del terreno debería también participar en la discusión o debate procesal, para poder determinar exactamente los extremos que se afirman.

CUARTA

El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, asentó:

Para resolver la Sala, observa:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, la acción de reivindicación está destinada a recuperar las bienhechurías que conforman el inmueble distinguido con el Nº 13-37, cuya ubicación, linderos, medidas, nota registral y demás características constan en los autos, que integran el presente expediente, construida sobre terreno, cuya titularidad también se discute; pero, que la alzada resuelve a favor del demandado, al establecer que el terreno en referencia fue legalmente vendido a la demandada en este proceso; cuestión esta última, que esta Sala no entra a considerar, por cuanto el pronunciamiento sobre la titularidad del terreno, no fue impugnada por medio de este recurso de casación que hoy ocupa la atención de este Tribunal Supremo.

Asi, se constata que la demandante presentó junto con el escrito de la demanda un título supletorio de dichas bienhechurías, a favor de sus padres ya fallecidos, para demostrar la propiedad, por herencia de las mismas.

Luego de establecer la propiedad a favor de la demandada, del terreno sobre el cual esta construida la referida casa, marcada con el Nº. 13-37, objeto de la reivindicación, la recurrida expresó lo siguiente:

...Del análisis de los elementos de autos observa esta juzgadora, que conforme al documento de venta tantas veces señalado, que ha motivado este juicio y al Título Supletorio, no impugnado, ni atacado en forma alguna, cursante en autos, la Casa-quinta distinguida con el Nº 13-37, no está incluida en la negociación y favorece las pretensiones de la actora, conforme lo establece el artículo 555 del Código Civil y se observa además que al alegar la demandada el derecho de accesión, para considerarse propietaria de la Casa-quinta que no adquirió por compra, pero que está construída (Sic) sobre parcela de terreno que le fue legalmente vendido, está admitiendo, a criterio de este Tribunal que dicha bienhechuría sólo le pertenece si no hay un tercero que alegue y demuestre ser el verdadero propietario, y en el caso que nos ocupa, la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron en ninguna forma a persona alguna y que pasó a formar parte de los bienes que heredaron sus hijos, aquí accionantes.- Así de declara.-

(...OMISSIS...)

Se declara con lugar la acción reivindicatoria ejercida sobre el siguiente inmueble: Una Casa-quinta ubicada en la Avenida Libertad de esta Ciudad, distinguida con las siglas 13-37, cuyo Título Supletorio expedido en fecha 04-06-1969, está registrado en la Oficina de Registro del Distrito Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 37, folio 84 vto. al 87 vto. del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1970....

(Negrillas y subrayado de la recurrida)

De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

QUINTA

En la presente situación, la parte demandante declara que las bienhechurías se encuentran enclavadas en un terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), de lo cual advierte el Tribunal que no fue notificado el Procurador General de la República para su debida asistencia al juicio, o emitir pronunciamiento sobre el mismo, lo que obligaría a una reposición de la causa, al estado de hacer dicha notificación. Igualmente ante el reciente criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que todas aquellas causas en las cuales hayan de discutirse derechos y acciones que correspondan a la República, a los estados, o a los Municipios, deberá deducirse estos por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo correspondiente, hasta tanto se dicte la Ley respectiva.

Esta última circunstancia, obliga al Tribunal a un pronunciamiento específico sobre ello, y siendo de manera clara y evidente la misma, solo queda declarar la declinatoria de competencia para seguir conociendo de esta causa. Así se decide.

En consecuencia, expuestas las razones y consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA, para seguir conociendo de la presente causa, y acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario, de esta misma Circunscripción.

Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). 195° y 146°.

EL JUEZ,

Abog. R.R.G..

LA SECRETARIA,

Abog. M.O.F..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, a las 01:50 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

Exp.42.113

DRR.-

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