Decisión nº 2359 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO

DEMANDANTE: M.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.552.483, divorciada, domiciliada en Mariara, Estado Carabobo.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. GERVINO A.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.250.

DEMANDADO: R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.746.600, domiciliado en Mariara, Estado Carabobo.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

DECISION: SIN LUGAR

EXPEDIENTE: 22.237

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 1996, el abogado GERVINO A.D., INPREABOGADO Nº 21.250, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 4.552.483, domiciliada en Mariara, Municipio D.I.d.E.C., consignó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene la demanda intentada por la nombrada ciudadana contra el ciudadano R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.746.600, domiciliado en Mariara, Estado Carabobo, por partición de bienes inmuebles, estimando la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

En actuación de fecha 15 de octubre de 1996 se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado a fin de que dentro de lapso de veinte días de despachos siguientes a su citación, diera contestación a la demanda. En esa misma fecha se decretó medida de secuestro del bien inmueble objeto de la acción, que fue practicada en fecha 19 de noviembre de 1996, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 19 de diciembre de 1996, el demandado R.A.S.P., asistido por la abogada YOLETTY F.L., INPREABOGADO No. 39.976, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda e igualmente opuso cuestiones previas. En fecha 23 de enero de 1997, el actor consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas. En fecha 31 de enero de 1997, el actor promovió pruebas sobre la incidencia. Por auto de fecha 12 de febrero de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 17 de febrero de 1997, la parte actora consignó escrito contentivo de conclusiones.

En decisión de fecha 27 de febrero de 1997, se negó la reposición solicitada y declaró con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En escrito de fecha 10 de marzo de 1997, la parte actora subsanó los defectos denunciados en la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En fecha 18 de marzo de 1997, el demandado asistido por la abogada Y.C.G., Inpreabogado No. 48.664, dio contestación al fondo de la demanda. En fecha 02 de abril de 1997, la parte actora consignó escrito y en el mismo tachó de falsedad un Título Supletorio y Justificativo Judicial emanado de la Notaría Pública de Guacara. En fecha 09 de abril de 1997, los ciudadanos NORMELYS M.S.S., W.A.S.S., y N.C.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.696.162, 12.145.545 y 14.039.264 y de este domicilio, y el ciudadano R.S.P., en representación de sus menores hijas NACDELY Y.S.S. y B.M.S.S., titulares de las cédulas de identidad números 14.039.263 y 16.863.980 y de este domicilio, asistidos por la abogada Y.C.G., INPREABOGADO No. 48.664, intentaron demanda de tercería contra los ciudadanos M.T. y R.S.S., estimando la acción en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo). Esta demanda de tercería fue declarada perimida en fecha 09 de junio de 2003.

En fecha 18 de abril de 1997, la parte actora promovió pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 12 de mayo de 1997. En fecha 03 de julio de 1997, el Dr. A.M.G., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, se inhibió de continuar conociendo de esta causa. Declarada con lugar dicha inhibición, se remitió el expediente al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que continuó conociendo de la presente causa. En fecha 23 de marzo de 1998, la parte demandada consignó escrito de Informes. En fecha 02 de abril de 1998, la parte actora consignó escrito de Observaciones a los Informes. En fecha 18 de junio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores es esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara acerca de la subsanación de cuestiones previas.

En fecha 01 de noviembre de 2001, el Dr. J.J.A.V., Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, se abocó al conocimiento de esta causa. En fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando la competencia para conocer de esta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remitido el expediente, continuó conociendo de esta causa el mencionado Tribunal.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó designar partidor. En fecha 24 de marzo de 2003, el abogado GERVINO A.D., apoderado de la parte actora designó partidor a la ciudadana M.G.A.R., cédula No. 7.098.181 y de este domicilio. En diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, la parte demandada se opuso al nombramiento de partidor, alegando que el juicio había sido repuesto. En fecha 25 de marzo de 2003, el demandado revocó el poder otorgado a la abogada Y.C.G.. En auto de fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, repuso la causa al estado del pronunciamiento de la subsanación de las cuestiones previas. En fallo de fecha 02 de mayo de 2003, se declararon subsanadas las cuestiones previas.

En fecha 28 de agosto de 2003, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha 11 de septiembre de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 01 de septiembre de 2003, la parte demandada promovió pruebas, que fueron admitidas por actuación de fecha 11 de septiembre de 2003. En fecha 15 de abril de 2004, presentó escrito de Informes el demandado. En fecha 26 de abril de 2004, la parte actora consignó escrito de Observaciones a los Informes. En fecha 21 de noviembre de 2005, el Dr. R.R.G., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para continuar conociendo de esta causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso de esta Circunscripción (sic).

En fecha 09 de diciembre de 2005, la parte actora planteó la regulación de la competencia. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (sic). En fecha 27 de enero de 2006, se ordenó remitir copias de actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el conflicto de regulación de la competencia. En fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó sentencia declarando competente para conocer de este juicio, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la actora en su libelo de demanda, que a partir del día 04 de diciembre de 1986, fue concubina del ciudadano R.A.S.P., para formar una familia constituida por cinco (5) hijos de R.A.S. y dos hijos de ella. Que conjuntamente los dos construyeron un inmueble sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), situado en el Municipio D.I.d.E.C., en la Calle Brión No. 10-A, Sector Libertador de la población de Mariara, número cambiado por el No. 2 y 2 por el mismo R.A.S.P., dentro de los linderos siguientes: NORTE, con inmueble que es o fue de E.R., en 25 metros; SUR, con inmueble que es o fue de R.A.S.P., en 25 metros; ESTE, con calle Brión, que es su frente, en 27 metros; y OESTE, con inmueble que es o fue de M.P.. Que tales construcciones constan del TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 1994. Que las bienhechurías fueron construidas con el trabajo mancomunado de ambos y que en las adyacencias de la vivienda original del ciudadano R.A.S.P., que están amparadas por otro TITULO SUPLETORIO a nombre de este ciudadano de fecha 07 de julio de 1986.

Que luego contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1990, ante la Prefectura del Municipio San J.d.E.C. y cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1996. Por ello, demanda la partición del inmueble anteriormente identificado, estimando la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo oposición al Decreto de Partición, sino que, dentro del lapso legal para hacerlo, procedió a interponer cuestiones previas que fueron declaradas con lugar. No obstante, ello es improcedente, pues el juicio de partición tiene dos fases; siendo que en la primera de ellas, la parte demandada necesariamente tiene que hacer oposición y luego de ello, el juicio pasa a la segunda fase, es decir, se abre el juicio ordinario. Pues bien, el proceso continuó anormalmente de esta manera y luego de decididas las cuestiones previas la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda. En esta oportunidad, negó haber tenido relaciones concubinarias con la demandante, alegando que lo que si es cierto es que contrajo matrimonio con ella en fecha 19 de diciembre de 1990, cuyo vínculo se disolvió en fecha 14 de marzo de 1996. Que las bienhechurías fueron construidas por él mucho antes de casarse con la demandante y que las mismas son propiedad de sus hijos N.M., W.A., N.C., B.M. y NATTELY J.S., según TITULO SUPLETORIO evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de julio de 1986.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó copia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1996.

Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 1994.

Inscripción Catastral de fecha 19 de marzo de 1994, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariara del Estado Carabobo.

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Distrito D.I. (hoy Municipio) del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1994.

Justificativo Judicial evacuado ante la Notaría Pública Primera del Distrito Guacara (hoy Municipio Guacara) del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 1996, donde declararon los ciudadanos M.S., L.V. y J.L. CORREA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.225.503, 9.656.822 y 5.277.482, respectivamente.

Invocó el mérito favorable de los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de los autos.

Consignó Título Supletorio de las bienhechurías a nombre de los ciudadanos N.M., W.A., N.C., B.M. y NATTELY J.S.S..

Acta de matrimonio realizado entre él y la demandante.

Constancia de la Oficina de Catastro del Concejo Municipio del Municipio D.I.d.E.C. e inscripción ante la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.D.A., G.A., A.C., L.P. y E.V..

Inspección Judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C..

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO. Analizadas las actas procesales se evidencia, que la parte actora a los fines de probar los fundamentos de la pretensión demandada, es decir, de la partición, consignó copia fotostática de un TITULO SUPLETORIO, igualmente llamado justificativo para p.m., en el cual rindieron declaración los ciudadanos A.C., titular de la cédula de identidad No. 4.232.061 y MILEYHT DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. (ilegible). Dentro de lapso probatorio solamente fue presentado el testimonio del ciudadano A.C., más no el de MILEYHT. Esta circunstancia por sí sola, invalida tal Titulo Supletorio, pues uno de los testigos que dio origen al Título Supletorio, no se presentó en el contradictorio. Consecuente con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 (P. C. Medina en amparo), dejó establecido:

“…Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente, que en dicho juicio el Juzgado de la causa anuló el Título Supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada. Igualmente pudo constatarse que la parte promoverte del Título Supletorio, no promovió tempestivamente –por cuanto no fueron presentados en su oportunidad correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaran el contenido y la firma del mismo…requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público…En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un Título Supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra-litem), ratifiquen el mismo en juicio para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido. El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer…Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente…”.

• El Título Supletorio, contemplado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un Título suficiente de propiedad sobre un inmueble que ha construido a sus expensas. Sin embargo, la aplicación de esta norma, solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. En el caso que se examina el problema se acrecienta por cuanto la parte actora señala que el terreno donde se construyeron las bienhechurias objeto de la litis es propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), por lo que se hace necesario que este Instituto conceda la permisología necesaria para registrar dichas bienhechurias en la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente. De acuerdo con el articulo 1.924 del Código Civil, los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De tal manera, que para probar la propiedad de un inmueble es insuficiente un Título Supletorio, que al ser expedido por un Juez Civil, deja a salvo los derechos de terceros. La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, dejó sentado:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para aprobar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”

De estas decisiones, que esta Instancia acoge plenamente, se desprende que el título supletorio no constituye prueba suficiente de propiedad del inmueble que la parte actora en este caso dice haber construido a sus expensas conjuntamente con su ex-cónyuge (demandado), dado que el título supletorio se otorga a solicitud de una parte en un proceso extrajudicial, pero siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Igual tratamiento merece el título supletorio presentado por la parte demandada y por los terceros actores.

Respecto a la prueba testimonial presentada por la parte demandada, la misma no se aprecia, por cuanto el artículo 1.392 del Código Civil preceptúa que es admisible la prueba de testigos, cuando haya un principio de prueba por escrito e igualmente cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de la prueba. En el caso que se examina, no existen tales presunciones ni tampoco un principio de prueba por escrito, dado que el título supletorio, que pudiese ser una prueba por escrito, fue desechado del proceso.

Respecto a la inspección judicial, la misma no surte efectos jurídicos, pues solamente prueba la existencia de las bienhechurías, pero no acredita propiedad alguna.

El artículo 1.354 del Código Civil, adminiculado con el 506 del Código de Procedimiento Civil consagra la carga probatoria, pues las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación tiene sobre sus espaldas la prueba. En el presente caso, la parte actora no probó la propiedad que dice tener sobre el inmueble para que pueda proceder la demanda de partición incoada, por lo que forzosamente la demanda debe declararse improcedente conforme se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

-III-

DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.T.H. contra el ciudadano R.A.S.P., ambos identificados, por partición de un bien inmueble igualmente identificado. Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de 2008.- 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABG. I.C.C.D.U.

JUEZA TITULAR

ABG. A.N.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las doce del mediodía (12:00 PM).

ABG. A.N.R.

SECRETARIA

Exp. 22.237

ICCU/AC

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