Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000033

PARTE ACTORA: M.V.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.140.581.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.L.G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.202.

PARTE DEMANDADA: A.C.G. Y G.F.C., el primero venezolano y el segundo extranjero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.505.028 y E- 81.054.999 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: NULIDAD

-I-

Vista la Medida de Embargo preventiva, solicitada en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo del corriente año, sobre las acciones de las Compañías Anónimas COLECTIVOS EL ARENAL C.A; INVERSIONES EL EXTRECHO, C.A, AUTOBUSES DEL MANICOMIO C.A, RAPIDITOS DE MARACAIBO, C.A e INVERSIONES FERREIRA CESAR, C.A, pertenecientes al ciudadano A.F.C.A., quien en vida fuera, extranjero, nacional de los Estadios Unidos de Norte América, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.050.033, quién la solicitó en los siguientes términos:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se dicte las siguientes MEDIDA CAUTELARES sobre los bienes muebles...

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la actora, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Asimismo el artículo 588 en su numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al demandante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los instrumentos consignados en los autos, considera el Tribunal, que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 en su numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, salvo lo que resulte del debate judicial, en la cual las partes gozaran de los mismos derechos para presentar sus defensas, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte actora y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su numeral 1º, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por NULIDAD sigue la ciudadana M.V.G.D.C., contra los ciudadanos A.C.G. Y G.F.C., anteriormente identificados, declara lo siguiente:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones pertenecientes al ciudadano A.F.C.A., quien en vida fuera, extranjero, nacional de los Estadios Unidos de Norte América, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.050.033, que seguidamente se detallan: “1) Acciones de la Compañía Anónima COLECTIVOS EL ARENAL C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/09/1994, bajo el Nº 33, Tomo 93-A-Pro, en la cual el de cujus adquirió por compra la titularidad de DIEZ MIL (10.000) Acciones, según consta de Asamblea registrada por ante la Oficina de Registro citada, en fecha 29/01/2003, bajo el Nº 69, Tomo 1-A-Pro. 2) Acciones de la Compañía Anónima INVERSIONES EL ESTRECHO, C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/07/1984, bajo el Nº 48, Tomo 13-A-Pro, en la cual el de cujus adquirió por compra la titularidad de CIENTO SESENTA Y SEIS (166) Acciones, según consta de Asamblea registrada por ante la Oficina de Registro Citada, en fecha 08/05/2003, bajo el Nº 11, Tomo 21-A-Cto. 3) Acciones de la Compañía Anónima AUTOBUSES DEL MANICOMIO C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/11/1970, bajo el Nº 58, Tomo 89-A, en la cual el de cujus adquirió por compra la titularidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL (13.333) Acciones, según consta de Asamblea registrada por ante la Oficina de Registro citada, en fecha 15/09/2003, bajo el Nº 20, Tomo 60-A-Cto. 4) Acciones de la Compañía Anónima RAPIDOS DE MARACAIBO, C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/05/1989, bajo el Nº 80, Tomo 69-A-Sgdo, el cual el de cujus adquirió por compra la titularidad de DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) Acciones, según consta de Asamblea registrada por ante la oficina de Registro citada, en fecha 29/01/2003, bajo el Nº 34, Tomo 2-A-Sgdo; y, 5) Acciones de la Compañía Anónima INVERSIONES FERREIRA CESAR, C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/03/1994, bajo el Nº 56, Tomo 49-A-Pro, en la cual el de cujus adquirió la titularidad de CIENTO SESENTA Y SIETE (167) Acciones, según consta de Asamblea registrada por ante la Oficina de Registro citada, en fecha 10/11/2006, bajo el Nº 19, Tomo 189-A-pro. Y así decide.-

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).-

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

BDSJ/JV/Aye

AH1C-X-2012-000033

Asunto Principal: AP11-V-2011-001503

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