Decisión nº 72 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoReivindicación

Exp.: 8104 Sent. No.: 072-2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: M.V.

DEMANDADAS: R.M. Y L.B.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

II

PARTE NARRATIVA

Recibida en fecha 15-04-2015 la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de trece (13) folios útiles, como refiere el recibo de distribución No. TM-MO-5317-2015, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se inició el presente juicio con demanda de REIVINDICACIÓN instaurada por la ciudadana M.V., cédula de identidad No. V-25.199.319, asistida por el abogado en ejercicio P.G., matriculado bajo el No. 161.163; contra las ciudadanas R.M. y L.B., cédulas de identidad Nos. V-14.369.219 y V-16.121.406, respectivamente, para que le restituyan la posesión de unas mejoras y bienhechurías que aduce son de su propiedad, ubicadas en jurisdicción de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia el día 10-02-2011 bajo el No. 17, tomo 12.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la admisión de su pretensión, la parte actora debe cumplir los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Así pues, en relación al prenombrado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0449 de fecha 11-05-2004, asentó:

…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…

(Destacado del Juzgado).

Del anterior criterio se colige que el demandante tiene la carga de consignar junto al libelo el instrumento fundamento de la pretensión, es decir, aquel documento del cual emane el derecho invocado, para que la parte demandada sepa con precisión el alcance de la pretensión de su contraparte y pueda realizar su defensa. Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las acepciones establecidas por las leyes…

.

La referida normativa establece la acción reivindicatoria como aquella vía para que el propietario de una cosa recupere la posesión de la misma frente a un poseedor o detentador; es decir, es la acción que ejerce el propietario que no posee contra el poseedor de la cosa que se trate reivindicar que no puede alegar título jurídico alguno. Así pues, el autor Kummerow (Bienes y Derechos Reales, 1997), respecto a los requisitos de procedencia de la reivindicación, señala:

…Ambos [criterios] fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo…La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado…omissis…recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad…fundándose en un título legítimo de dominio…La falta de título de dominio impide que la acción prospere…

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 093 de fecha 17-03-2011, plasmó el siguiente criterio:

…en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien…considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación

(Destacado del Tribunal)

De la doctrina y jurisprudencia arriba citadas, se verifica que para la procedencia de la acción reivindicatoria el demandante necesariamente debe ser el dueño del bien al cual pretende se le restituya la posesión, es decir, el instrumento fundamento de la demanda es el título del cual se desprenda su carácter de propietario.

En el caso bajo estudio, al pretender la ciudadana M.V. la reivindicación de un bien inmueble, el instrumento fundamental al que hace referencia el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente el documento protocolizado ante un Registrador competente, que debido a las solemnidades dadas para su otorgamiento, posea valor probatorio frente a terceros, y en consecuencia del cual se verifique así que la aludida ciudadana es dueña de las mejoras y bienhechurías que aduce le son de su titularidad.

No obstante, la ciudadana M.V. acompañó a los fines de demostrar la propiedad de la cosa que pretende reivindicar, copia simple de un documento autenticado que únicamente posee valor frente a las partes que lo suscribieron, es decir, no es oponible a terceros, por lo tanto, considera quien aquí decide que no fue cumplido el requisito señalado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, se desprende de lo expuesto en el escrito libelar, que el inmueble controvertido está constituido por una casa de habitación, por lo que es menester citar el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que estipula:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…omissis…deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

.

Del contenido del artículo antes trascrito, se desprende que en demandas donde se vean inmiscuidos derechos de posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda principal, los justiciables, antes de acceder al órgano jurisdiccional, deben proponer ante el organismo competente un procedimiento administrativo previo; siendo importante destacar que ese requisito es señalado por el legislador en términos imperativos, es decir, no queda a potestad de los administrados su cumplimiento, sino que es un extremo obligatorio para la tramitación de cualquier proceso en sede judicial ASÍ SE DECIDE.-.

Por lo tanto, en el caso de marras, al no haber traído la parte demandante a las actas, prueba alguna de la cual se desprenda el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas establecido en el decreto en comento, aunado al incumplimiento de lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es menester para quien aquí decide, declarar inadmisible el petitorio de REIVINDICACIÓN requerido en el escrito libelar, por no estar llenos los extremos previstos por la Ley para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN instauró la ciudadana M.V. contra las ciudadanas R.M. y L.B., plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12: 00 m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 072-2015.-

EL SECRETARIO

Exp.: 8104

AEC/ar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR