Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: M.Y.H.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.510.786.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio J.R.L., N.R.L. y J.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.387, 70.226 y 101.104, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO S.M.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado M.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.107.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº 9.738

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009, presentado por la ciudadana M.Y.H.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.510.786, asistida por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A..

Por auto del 24 de abril de 2009, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos bajo el N° 9.738. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa y se declaró competente, con fundamento en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, en atención a lo previsto en el artículo 98 ibídem.

En fecha 28 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., a los fines de que diera contestación a la presente querella funcionarial. De igual forma, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso y, finalmente, ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio en cuestión. A tal efecto, se libraron los Oficios identificados con los Nros. 1154-09 y N° 1155-09, respectivamente.

El 15 de abril de 2010, la ciudadana M.Y.H.Z., plenamente identificada en autos, otorgó poder apud acta a los abogados J.R.L., N.R.L. y J.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.387, 70.226 y 101.104, respectivamente.

En fecha 17 de junio de 2010, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa judicial.

Posteriormente, por auto del 6 de abril de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto, en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2011, por recibido el Oficio N° 262-2011 del día 18 de igual mes y año, anexo al cual el Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., remitió los antecedentes administrativos relacionados con el caso; este Tribunal Superior ordenó formar la pieza separada respectiva, denominada Expediente Administrativo N° 1.

El 13 de octubre de 2011, el abogado M.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.107, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada.

En fecha 2 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido íntegramente el lapso para la contestación de la querella incoada, el Tribunal fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 8 de noviembre de 2011, oportunidad fijada al efecto, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado J.R.L., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos; así como, del apoderado judicial del ente político-territorial en cuestión. Seguidamente, les fue concedido su respectivo derecho de palabra. Finalmente, en virtud del acuerdo manifestado por los representantes en juicio de ambas partes involucradas, el Tribunal acordó suprimir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en este mismo acto, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior declaró desierto el acto de Audiencia Definitiva en virtud de la incomparecencia de ambas partes en el presente juicio. En esa misma oportunidad, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para dictar el dispositivo del fallo, y una vez vencido dicho lapso se publicaría el extenso de la sentencia de mérito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

El 23 de noviembre de 2011, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, la Jueza Superior dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.E.A., información referida al pago de las prestaciones sociales de la querellante de autos, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación. A tal efecto, se libró el Oficio N° 3723-2011.

El día 25 de enero de 2012, se dio por recibido el Oficio identificado SM-N° 016/2011 del 19 de ese mismo mes y año, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio querellado, por el que remitió información acerca del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana M.Y.H.Z., el cual fue agregado al presente expediente, por auto de fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 2 de febrero del presente año, este Tribunal Superior dictó nuevo auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la parte querellante por sí o por intermedio de sus apoderados judiciales, la consignación bien en original o copia de los recibos de pago de la querellante, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009. Asimismo, se le requirió al Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., la remisión en original o copia debidamente certificada de los recibos de pago correspondientes a los años antes indicados y de la relación de los sueldos devengados por la querellante de autos, durante el vínculo funcionarial, esto es, desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de enero de 2009, concediéndole el lapso de diez (10) días de despacho computados a partir de la constancia en autos de su notificación. En tal sentido, se libró la Boleta y Oficio de notificación respectivos.

El 27 de marzo de 2012, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana M.Y.H.Z., contra el Municipio S.M.d.E.A., y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a dictar la sentencia de mérito, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Mediante escrito del 20 de abril de 2009, la ciudadana M.Y.H.Z., asistida de abogado, expone lo siguiente:

    Alude que ingresó a la Administración Municipal, primeramente, mediante contrato de fecha 13 de noviembre de 2006 y, posteriormente, por nombramiento del 1º de enero de 2007, según Resolución Nº A-177/2007, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 27/2007 del 9 de enero de 2007.

    Precisa que renunció al cargo de Directora de Asentamientos Urbanos de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., el 21 de enero de 2009.

    Argumenta que ataca la negativa de la Administración querellada “…en pagar en tiempo hábil las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que [le] adeuda, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de [su] desempeño como funcionaria pública municipal, cuyo pago es de exigibilidad inmediata”.

    Indica que “…desde el pasado 21 de enero de 2009, cuando de manera voluntaria [prestó su] colaboración para la entrega de la oficina y del cargo, las nuevas autoridades no respondan a lo que de suyo es una obligación, pagar las prestaciones de los empleados públicos y más aún, en el caso concreto, conociendo tanto del reclamo viejo, vale decir, de las prestaciones sociales debidas correspondientes al período comprendido entre el 1/05/1991 al 17/10/1994, o sea, tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, y que desde que [reingresó] a la administración municipal se estuvo tramitando su pago… (sic)”.

    En esa línea argumentativa, sostiene que “…corresponde sumarle en conjunto la cantidad (…) de las prestaciones sociales del nuevo período comprendido entre el 13/11/2006 al 21/01/2009; amen del pago de las vacaciones del año 2008/2009, la cual fue anticipadamente solicitadas a las anteriores autoridades y vueltas a ratificar nuevamente (…) y que fueron trabajadas y no pagadas…”.

    Pide “…la tutela judicial efectiva en protección de [sus] derechos derivados del ejercicio del cargo público durante cinco (5) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, [contrató] los servicios profesionales de la ciudadana A.A.T. (…), Licenciada en Contaduría Pública, Colegiada Nº 13.719, a los fines de realizar el cálculo de lo adeudado hasta la presente fecha; estimándose en el estudio los intereses generados desde la fecha que debió honrarse cada una de las obligaciones pendientes…”.

    Asimismo, solicita del Municipio querellado “…el pago de lo reclamado de manera inmediata, así como los intereses moratorios generados por la conducta culposa de la máxima autoridad en materia de administración de personal del Municipio (…). Igualmente, que al momento de hacer efectivo el monto resultante de la experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la indexación judicial por efectos de ajuste por inflación”.

    Finalmente, pide sea declarada con lugar la querella funcionarial incoada y, en consecuencia, se condene al Municipio S.M.d.E.A. “…a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios por los cinco (5) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días de ejercicio del cargo público municipal ampliamente indicado. Junto a la condenatoria, se solicita que condene en costa al Municipio (…) y se ordene experticia complementaria del fallo…”.

  2. CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

    El 13 de octubre de 2011, el abogado M.J.S.B., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la querella funcionarial ejercida, atendiendo a los argumentos que de seguidas se explanan:

    Reconoce que la ciudadana M.Y.H.Z., ingresó a la Administración Municipal, primero, mediante contrato desde el 13 de noviembre de 2006 y, luego, en virtud de nombramiento que consta en la Resolución Nº A-177/2007, publicada en la Gaceta Municipal Nº 027/2007 de fecha 9 de enero de 2007, con un salario de Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares Exactos (Bs. 2.790,00).

    Igualmente, reconoce que la querellante de autos presentó renuncia al cargo de Directora de Asentamientos Urbanos de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., el día 21 de enero de 2009.

    Indica que “El Municipio, siguiendo el principio de justicia y Equidad, y aún cuando la querellante presentó (…) el resultado de los servicios profesionales de la profesional A.A.T. (…), estableciendo una estimación de sus beneficios laborales, no acoge tal propuesta, ya que los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.M., Solicitud de Emisión de Pago Nº 366/2009. Estima un monto mayor de lo solicitado en el escrito de Querella, siendo la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.973,95), por los que ingreso a la administración municipal, primeramente, mediante contrato, desde la fecha trece (13) de noviembre de 2006 y posteriormente con nombramiento formal el primero (01) de enero de 2007, mediante Resolución Nº A-177/2007 (…), siendo este el monto definitivo que [su] representada está dispuesta a pagar a la querellada una vez que exista la disponibilidad presupuestaria”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Por lo anterior, solicita que se declare que los conceptos a los que tiene derecho la ciudadana M.Y.H.Z., son los estimados por la Administración querellada, y se establezca que el monto a cancelar es por la suma de Veintisiete mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 27.973,95).

  3. DE LA COMPETENCIA

    Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determina el conocimiento de un asunto específico.

    De ese modo, se observa que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó entre las competencias que detentan los Juzgados Superiores lo relativo a las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante ello, este Órgano Sentenciador no puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en el comentado texto normativo, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a “salvo lo previsto en leyes especiales”, y siendo que la función pública constituye una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, al señalar que: “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en el antes citado artículo 25, numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., lo que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique la competencia asumida por auto de fecha 24 de abril de 2009 y, en consecuencia, pasa a conocer y decidir acerca de la controversia planteada en autos, y así se decide.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

    Del estudio de las actas que componen la presente causa judicial se puede constatar que la apoderada judicial de la ciudadana M.Y.H.Z., antes identificada, solicita el pago de: 1) Las prestaciones sociales y demás beneficios (prestación de antigüedad e intereses capitalizados sobre prestaciones), “…por los cinco (5) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días de ejercicio del cargo público municipal ampliamente indicado”; 2) Vacaciones vencidas trabajadas y no disfrutadas correspondiente al período 2008-2009; 3) Los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 4) La corrección monetaria y los costos y costas procesales.

    En esa línea petitoria, este Juzgado Superior observa:

    Ha establecido esta Juzgadora en anteriores oportunidades (vid., entre otras, Sentencias de fechas 29 de septiembre de 2011 y 7 de febrero de 2012, casos: A.Y.M.M. vs. Municipio J.M.d.E.G., y J.V.V. vs. Municipio R.G.U.d.E.A., respectivamente) que: “Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna”.

    De tal modo, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una correlativa obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

    De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, advierte este Tribunal del escrito de querella presentado el 20 de abril de 2009 que la ciudadana M.Y.H.Z., no determinó las pretensiones pecuniarias reclamadas en esta sede judicial, limitándose a señalar que recurría de la negativa de la Administración querellada “…en pagar en tiempo hábil las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que [le] adeuda…” y, en tal sentido, procedió a enunciar sin más los conceptos y beneficios presuntamente adeudados, referidos a las vacaciones vencidas para el período 2008-2009, e intereses moratorios; siendo al efecto necesario que la parte actora precisará y detallará dichas pretensiones con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, le sean adeudadas, ello en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que exige la precisión de las pretensiones monetarias peticionadas en el libelo de demanda. Dicha normativa legal, es del siguiente tenor:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (…omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)

    .

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el o la reclamante debe, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, lo cual -como antes se dijo- no ocurrió en el caso bajo análisis.

    No obstante lo advertido, esta Sentenciadora atendiendo al mandato constitucional contenido en el artículo 92, estima necesario indicar que el principio de legalidad al que debe sujetarse toda la actuación de los órganos y poderes públicos del Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón, se afirma que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

    En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 1441 de fecha 6 de junio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora vs. Ministro de Finanzas, estableció respecto del principio de legalidad lo siguiente:

    doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad

    .

    De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

    Partiendo de allí, en el asunto sub iudice, no obstante la indeterminación en los conceptos reclamados por la ciudadana M.Y.H.Z., en atención al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior evidencia del estudio de las actas procesales (cfr., folios 31-32 y sus vueltos, y 54-55 del expediente judicial) que la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., adeuda a la querellante las prestaciones sociales solicitadas, en virtud de que reconoce expresa e inequívocamente que no le ha cancelado éstas a la querellante de autos, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional antes citado (cfr., artículo 92).

    En virtud de lo precedentemente expuesto, debe esta Juzgadora ordenar a la Administración querellada cancelar a la ciudadana M.Y.H.Z., plenamente identificada en autos, las prestaciones sociales que se le adeudan, y así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Jueza Superior observa:

Primero

En cuanto a la Prestación de Antigüedad:

El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preceptúa lo siguiente:

Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

.

En ese orden, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(…omissis…)

.

Adicionalmente, dispone la norma en referencia que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

En el caso bajo examen, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:

Argumentó la ciudadana M.Y.H.Z. que ingresó a la Administración Municipal, primeramente, mediante contrato de fecha 13 de noviembre de 2006 y, posteriormente, por nombramiento del 1º de enero de 2007, según Resolución Nº A-177/2007, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 27/2007 del 9 de enero de 2007, habiendo presentado la renuncia al cargo de Directora de Asentamientos Urbanos de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. desempeñado, el día 21 de enero de 2009.

Al respecto, consta al folio 4 del expediente judicial, original de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana M.Y.H.Z., y el Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., del cual se desprende lo que sigue:

PRIMERA: En virtud del presente Contrato de Servicio LA CONTRATADA, estará adscrita al DESPACHO DEL ALCALDE del Municipio S.M.. SEGUNDA: EL MUNICIPIO cancelará a LA CONTRATADA por concepto de los servicios de que se trata el presente Contrato de Servicio, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00) QUINCENALES. (…). QUINTA: El presente contrato será a partir del 13/11/2006 hasta el 31/12/2006…

. (Mayúsculas y negrillas del original).

Luego, cursan a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la mencionada pieza judicial, copias certificadas de las Resoluciones Nros. A-100A/2008 y A-177/2007, de fechas 7 de enero de 2008 y 9 de enero de 2007, en ese mismo orden, de las cuales se desprende que la querellante fue designada en el cargo de Directora de Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio S.M., el 1º de enero de 2007, y ratificado su nombramiento en el aludido cargo, a partir del 1º de enero de 2008.

Asimismo, el Tribunal evidencia al folio ocho (8) del expediente, comunicación suscrita por la querellante dirigida a la Licenciada Yesenia Villamizar, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía en cuestión, de fecha 5 de febrero de 2009, por la cual “…que en fecha 21 de Enero del presente año 2009, hice entrega formal del cargo de Directora de Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio S.M.…”.

Finalmente, en el escrito de contestación a la querella incoada, el abogado M.J.S.B., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en autos, reconoció que la ciudadana M.Y.H.Z., ingresó a la Administración Municipal, primero, mediante contrato desde el 13 de noviembre de 2006 y, luego, en virtud de nombramiento que consta en la Resolución Nº A-177/2007, publicada en la Gaceta Municipal Nº 027/2007 de fecha 9 de enero de 2007, con un salario de Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares Exactos (Bs. 2.790,00), y que renunció al cargo que ocupaba en fecha 21 de enero de 2009.

Partiendo de la relación que antecede, concluye esta Juzgadora que corresponden a la querellante de autos, cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando como fecha de ingreso el 13 de noviembre de 2006 y como fecha de egreso el día 21 de enero de 2009 y, adicionalmente, dos (2) días por cada año de servicio prestado. Dicho cálculo se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la reclamante, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, y así se establece.

En tal sentido, este Juzgado Superior declara procedente el pago de la prestación de antigüedad periódica mensual y anual, correspondiente a dos (2), dos (2) meses y ocho (8) días a favor de la ciudadana M.Y.H.Z. y, asimismo, visto el tiempo de servicio y la escala de sueldos percibidos, ordena que el cálculo de dichos conceptos laborales se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, y así también se establece.

En referencia a los Intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal estima necesario precisar que en ninguna de las dos (2) leyes que han regulado el empleo público (Ley de Carrera Administrativa y Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral el beneficio de los intereses sobre prestaciones sociales a los funcionarios públicos, por lo que siempre se ha recurrido a las previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado.

Así se ha verificado, que la remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo se ha efectuado atendiendo a la interpretación que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. De modo que, las prestaciones sociales comportan una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la precitada Ley Orgánica del Trabajo, la cual reconoce el beneficio de los intereses generados sobre tales prestaciones, esto es, el llamado fideicomiso.

Segundo

Por otra parte, la querellante exige el “…pago de las vacaciones del año 2008/2009 (…) [las cuales] fueron trabajadas y no pagadas…”.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacacional anual de quince (15) días hábiles durante el primer (1er.) quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles durando el segundo (2do.) quinquenio; de veintiún (21) días hábiles durante el tercer (3er.) quinquenio y de veinticinco (25) días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo.

Ahora bien, en el caso que se analiza, la parte querellante sólo indica a título enunciativo que le corresponde el pago de las vacaciones presuntamente trabajadas y no canceladas correspondiente al “año 2008/2009”, sin aportar al presente proceso mayores elementos de convicción que hagan al menos presumir la procedencia del reclamo efectuado a su favor.

Al respecto, cabe reiterar que el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que: “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…omissis…). 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.

Atendiendo a lo advertido, se debe señalar que si bien el Municipio querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial incoada, presentó copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en la que se alude al concepto de “vacaciones”, estima quien decide que al ser tan ambigua y genérica la solicitud efectuada por la parte querellante, resulta forzoso negar el referido pedimento, de conformidad con lo estatuido en el citado artículo 95 numeral 3 eiusdem, y así se declara.

Tercero

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Tribunales están llamados a protegerlos siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en la que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Así las cosas, este Juzgado Superior estima importante traer a colación el aludido artículo 92 del Texto Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

En atención al artículo anterior, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.

Aunado a lo expuesto, esta Juzgadora se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual estableció:

…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…

.

Ahora bien, del estudio de las actas que corren insertas en el presente expediente, el Tribunal observa que la hoy querellante egresó del organismo querellado por renuncia presentada el día 21 de enero de 2009, fecha a partir de la cual nació inequívocamente la obligación por parte de la Administración en el pago de sus prestaciones sociales; es por ello que, al no constar en autos que se le hubiesen erogado éstas, le corresponde a la ciudadana M.Y.H.Z., plenamente identificada en autos, el pago de los intereses de mora generados o causados desde el 21 de enero de 2009 (fecha de terminación de la relación de empleo público) hasta la fecha efectiva de su cancelación, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, tomándose como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Cuarto

Con relación a la corrección o indexación solicitada, se debe indicar que las prestaciones sociales devenidas como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M. vs. Gobernación del Distrito Federal, ratificada entre otras, por decisiones del 27 de marzo y 27 de junio de 2006, en ese mismo orden. Por tales razones, este Juzgado Superior declara improcedente la indexación monetaria requerida, y así se decide.

Quinto

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas del Municipio querellado, se debe hacer expresa mención a las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas

.

Artículo 287. Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación

.

Por su parte, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

De las normas transcritas se colige que, efectivamente, el monto de la condenatoria en costas de las Municipalidades, cuando ésta proceda, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. Asimismo, la condenatoria en costas procederá sólo si la parte querellada resultare totalmente vencida, y siendo que la presente querella funcionarial ha sido declarada parcialmente con lugar; es por lo que, este Tribunal Superior niega la condenatoria en costas peticionada, y así finalmente se establece.

Dilucidado todo lo anterior, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad e intereses capitalizados), vacaciones no disfrutadas e intereses moratorios que le adeuda el Municipio S.M.d.E.A. a la ciudadana M.Y.H.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 9.510.786, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser calculado el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), desde la fecha del ingreso de la querellante a la Administración querellada (13 de noviembre de 2006), hasta la fecha de egreso por motivo de su renuncia al cargo de Directora de Asentamientos Urbanos de la Alcaldía en cuestión (21 de enero de 2009), y así se declara.

  1. DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.Y.H.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.510.786, asistida por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A..

SEGUNDO

ORDENA el pago de la prestación de antigüedad periódica mensual y anual a favor de la querellante de autos, por el período de dos (2), dos (2) meses y ocho (8) días.

TERCERO

ORDENA el pago de los intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de las vacaciones anuales solicitado.

QUINTO

ACUERDA el pago de los intereses de mora generados o causados desde el 21 de enero de 2009 (fecha de terminación de la relación de empleo público) hasta la fecha efectiva de su cancelación, tomándose como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

NIEGA el pago de indexación por las razones explanadas en la presente decisión.

SÉPTIMO

NIEGA la condenatoria de la Administración querellada.

OCTAVO

A los fines de dar cumplimiento al contenido de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de las consideraciones para decidir que preceden, ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto designado por este Tribunal, con arreglo al artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 9.738

MGS/mgs

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