Decisión nº 04 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Recibida la presente querella funcionarial en fecha 12 de marzo de 2.003 del Tribunal de Carrera Administrativa con sede en la Ciudad de Caracas, procedió a darle entrada en la misma fecha abocándose al conocimiento del mismo la Juez Provisorio del Despacho para ese momento. Posteriormente en virtud el nombramiento de la Dra. G.U.d.M. como Jueza de éste Superior Juzgado, se realizó nuevamente al abocamiento de la Jueza para el conocimiento y decisión de la presente causa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la querellante que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1.999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la reincorporación al cargo que ejercía en el Ministerio de Finanzas, específicamente en la Administración de Hacienda de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo del estado Zulia, del cual había sido retirada ilegalmente desde el día 07 de febrero de 1.991, no dándose cumplimiento al fallo dictado por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ya que no fue reincorporada ala cargo ni mucho menos a uno de mayor jerarquía.

Que el día 16 de noviembre del año 2.000, recibió cheque N° 050-6578526 por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 3.858.113,47) del Banco Industrial de Venezuela, emanado de la División de Administración de la Gerencia Tributaria, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual correspondía al monto de los Salarios Caídos que dejó de percibir desde el día 07 de febrero de 1.991, hasta su total reincorporación, el día 06 de agosto de 2.000, suma esta que fue pagada en fecha 16/11/2.000, lo cual corresponde al pago incompleto de los salarios dejados de percibir, recibiéndose tal monto como adelanto de los salarios que verdaderamente le corresponden.

Que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sus parte dispositiva, ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el acto de retiro anulado hasta su respectiva reincorporación, con base al sueldo que devengaba para el momento de su retiro de la Administración Pública Nacional.

Que su último sueldo no fue de Bs. 34.900, sino el de Bs. 57.433, devengado como salario integral mensual hasta la fecha de su ilegal retiro del servicio público, correspondiente al pago de a) Sueldo básico de Bs. 34.900; b) Prima mensual de Jerarquía Bs. 1.400; c) Prima mensual de eficiencia Bs. 17.400; y Prima por doble remuneración Bs. 3.433.

Que los derechos que le otorgó la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, son de carácter irrenunciables, que a los efectos del pago de percibir, es totalmente improcedente legal y jurídicamente tomar en cuenta el sueldo básico, sino toda la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuera su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al funcionario de carrera por la prestación de su servicio.

Que la interpretación realizada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, en el pago de los salarios de caídos, no es el correcto, por cuanto dicha sentencia, no expresó ni consagró en su contenido que los salarios caídos le fueran pagados sólo con el monto del salario básico mensual, ni desestimó ningún beneficio adicional. Por ello el monto recibido por concepto de pago de los salarios dejados de percibir debe tenerse como un pago parcial.

Que de la misma manera le deben ser cancelados los intereses de mora imputados a las cantidades que por diferencia de pago se le adeudan, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.

Por los fundamentos antes expuestos solicita al Tribunal que ordene: se le apague la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.344.686,17), que es el pago pendiente de pago que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, le dejó de pagar por concepto de salarios caídos; que se ordene el pago de los intereses, tomándose como base la suma total a que ascienden los salarios dejados de percibir, al igual que se la pague la bonificación de fin de año. Solicita igualmente se proceda a la corrección monetaria, y al pago de todos los bonos de vacaciones durante los 9 años que estuvo fuera del servicio por el acto ilegal y antijurídico.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89, 92, 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el 42 de la Ley de Carrera Administrativa, 3° del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 8, 10 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En la oportunidad legal de dar contestación a la querella interpuesta por la recurrente, compareció por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa la ciudadana ULANDIA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.935.940, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.580.222, en su carácter de Consultor Jurídico encargada del Ministerio de Finanzas, quien sustituyó en su persona tal delegación como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de agosto de 2.000, bajo el N° 19, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La representante de la Procuraduría General de la República, alegó como defensas a su favor, lo siguiente:

  1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por el querellante en su libelo, así como el derecho que pretende deducir la acción propuesta, carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal.

  2. Que la administración del SENIAT, procedió a darle cumplimiento a la referida sentencia, procediendo a cancelarle el monto de los salarios dejados de percibir a razón del salario base que esta devengaba para el momento en que fue separada de su cargo, a razón de BS. 34.900,00.

  3. Que la querellante pretende por medio de la presente querella que se ordene al SENIAT cancelarle los salarios dejados de percibir tomándose en consideración la cantidad de Bs. 57.433, 00, que su entender era el salario por ella devengado, pretendiendo con ello una interpretación del contenido de la sentencia.

  4. Destaca que la recurrente debió de haber solicitado al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, una aclaratoria de sentencia, para esclarecer los conceptos que debían de tomarse en consideración para determinar cual era el monto del salario a considerar para el pago de los sueldos dejados de percibir.

  5. Que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señala “…con base al sueldo que la querellante devengaba para el momento de su retiro…”, por ello nunca puede interpretarse que sueldo estaría comprendido por todos los beneficios extras que la querellante devengaba.

  6. Señala que igualmente pasa con los intereses moratorios, la indexación, la bonificación especial de fin de año y el pago de los bonos vacacionales, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ninguna parte de su dispositivo ordena la cancelación de dichos beneficios.

  7. Que la querellante tiene veinte (20) años contados a partir de la firmeza y por consiguiente haber adquirido el carácter de ejecutoria la sentencia emanada de la Corte Primera, para lograr el cumplimiento de esta, correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia el cumplimiento la ejecución del fallo. Que no puede pretender la querellante mediante la interposición de una nueva querella, pueda lograse el cumplimiento de otra sentencia y mucho menos argumentándose en la interpretación que deba hacer el nuevo Tribunal sobre la sentencia emanada de otro.

  8. Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que si es procedente la reclamación por esta vía, la reclamación del bono vacacional y del bono navideño, no es procedente por cuanto la querellante debía de estar prestando de manera efectiva sus servicios como funcionaria pública.

Por los fundamentos antes expuestos solicita al Tribunal que declare Sin Lugar la presente materia.

Una vez analizadas las pretensiones de la querellante, y por cuanto el presente caso se encuentra en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a proferir decisión en el presente caso previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la recurrente que en el año 2.001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia a su favor en el caso que seguía en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT, ordenando su reincorporación con el efectivo pago de los salarios caídos, siendo cumplida de forma parcial dicha sentencia pues el SENIAT, tomó como salario para pagar los salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 34.900,00, sin incluir las beneficios extras que forman parte de su salario integral, así como tampoco canceló los conceptos de de bono vacacional y aguinaldos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 1.999, quedó definitivamente firme y con fuerza ejecutoria, es decir, sobre la misma no hay apelación, por lo cual se hace necesario traer a colación la dispositiva contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.

El artículo antes trascrito consagra la autoridad de la cosa juzgada formal, la cual se erige como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad en una manifestación evidente de poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de febrero de 1.990, se traduce en tres aspectos a saber: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, que consiste en el eventualidad de ejecución forzada en los caos de sentencias de condena; estos es, “la fuerza que el derecho que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Así las cosas, queda más que sentado el hecho de que la cosa juzgada es inimpugnable, pues la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem.

Por su parte la inmutabilidad de sentencias, consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En cuanto la coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada, por cuanto toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer ininpumgnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el caso sub-iudice, al pretender la demandante con la instauración de una nueva demanda, que un juzgador diferente al que decidió ya de forma definitiva, conozca de la forma en que la Administración cumplió la sentencia que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, infringe de forma directa la dispositiva contenida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que la prenombrada sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada, siendo imposible por esta Juzgadora conocer y decidir sobre lo ya decidido, específicamente ordenar el pago de salarios caídos con un sueldo que no fue señalado en el cuerpo de la sentencia, menos aún se puede acordar en esta instancia, el pago de conceptos que no fueron ordenados por el Sentenciador en el fallo. Así se decide.-

Igualmente es menester indicarle a la recurrente, que al no haber hecho uso en el lapso legal de los recursos que el Código de Procedimiento Civil establece en los casos en que se encuentren confusos u oscuros algunos de los puntos acordados por la sentencia definitiva, ello es la aclaratoria de sentencias establecidas en el artículo 252 ejusdem, feneció la oportunidad de esclarecer sobre que monto debían calcularse los salarios caídos, el cual valga decir, constituye materia probatoria, la cual es carga del demandante probar, y en caso de no ser posible su conocimiento exacto, el Tribunal que conocer de la causa al momento de sentenciar y ejecutar debe ajustarse a los baremos de salario que la Oficina de Recursos Humanos del organismo en cuestión remita.

Finalmente es importante señalarle a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, se establece que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”, es decir en el caso bajo estudio la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debió ser ejecutada por el Tribunal de Carrera Administrativa quien fue el que conoció en primera instancia, que por estar hoy día extinguido le corresponde por mandato legal a los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales, en el cual la parte beneficiada de la sentencia, debía esperar que trascurriera el lapso legal establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte vencida diera cumplimiento voluntario al fallo, y una vez trascurrido el lapso integro al cual hace referencia la dispositiva citada, es que se puede solicitar la ejecución forzada de la sentencia, en los términos y parámetros establecidos en ella.

Por los fundamentos antes expuestos se hace forzoso para este Superior Juzgado, declarar Improcedente la presente querella funcionarial, toda vez que esta imposibilitado por mandato legal esta Sentenciadora, a conocer a través de la instauración de un nuevo recurso la forma en que el Servicio Nacional Integrado de Aduanas, cumplió la sentencia emanada de otro órgano jurisdiccional, específicamente de la Corte Primera Contencioso Administrativa, más cuando se pretende con la presente causa sean condenados conceptos nuevos que no fueron ventilados en la causa que antecedió y que ya fue ejecutada. Así se decide.-

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