Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Julio del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000411

ASUNTO : LP01-P-2005-000411

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: J.A.D.D., venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 12/06/1970, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, de profesión escultor y ebanista, hijo de S.J.D.Z. (fallecido) e H.G.D.J., con residencia en la Urbanización Carabobo, Vereda No. 35, Casa N° 13, al frente del Grupo de Rescate, de la Ciudad de Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: C.Y.C., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada: L.M.R.P. y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Dos (02) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (02/02/2005), siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada, cuando se produjo la aprehensión en situación de flagrancia del acusado, ciudadano: J.A.D., Titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, por parte de los funcionarios policiales CABO 1° (PM) N° 341, J.G. y el DISTINGUIDO (PM) N° 103, O.P., ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Urdaneta, frente al Comando de la Policía, se les acercó una adolescente quien se identificó como: MONTES P.L.O., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.314, informándoles que había sido víctima de un robo y de una agresión física, en la entrada de la parte de abajo del Hospital Universitario de Los Andes, por dos ciudadanos de mal aspecto, y que uno de ellos presentaba un defecto físico en una de sus piernas, es decir, era cojo, de barba, y vestía blue jeans y suéter de color azul oscuro, el otro tenía bigote y vestía chaqueta de color beige y pantalón verde, y portaba Un (01) Arma Blanca, la amenazaron de muerte y le sustrajeron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en Efectivo, Cuatro (04) Anillos, Una (01) Pulsera, Una (01) Contra de Color Rojo, contentiva de cuatro tipos de piedras de distintos colores, Una (01) Visera de Color Negra, Marca Nike, Un (01) Par de Lentes Oscuros, Marca Razzy, Un (01) Reloj, Marca Nike, y el que tenía bigote y vestía chaqueta de color beige y pantalón verde, le produjo Una (01) Herida Cortante en la Región Facial Derecha, ameritando Doce (12) Puntos de Sutura Simple, los cuales se los habían tomado en la Emergencia del mismo Hospital Universitario de Los Andes, razón por la cual tomo un taxi y se dirigió hasta el Comando de Policía para hacer la denuncia correspondiente, procediendo inmediatamente los funcionarios policiales a realizar un patrullaje por las inmediaciones del Sector Campo de Oro, por los diferentes callejones del barrio en referencia, en compañía de la adolescente victima del hecho, posteriormente siendo aproximadamente a las Tres y Dieciocho Minutos de la Madrugada, la misma joven logró visualizar al ciudadano con las características aportadas previamente por ella, manifestando a la vez que se trataba de uno de los ciudadanos que habían cometido el hecho, y que él había sido uno de los que la habían robado y le habían cortado la cara, en ese momento el mencionado ciudadano se encontraba en el Pasaje M.E.C., a menos de una cuadra de donde había ocurrido el hecho punible, motivo por el cual los efectivos procedieron a interceptarlo inmediatamente, preguntándole el Cabo Primero (PM) N° 341 J.G., que si tenía en su poder, en sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente con algún delito, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando este que no, por lo cual el Distinguido (PM) N° 103 O.P., procedió a efectuarle una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el interior del bolsillo derecho de la chaqueta de color beige que vestía para el momento, Un (01) Arma Blanca, la cual está formada por una empuñadura de material plástico de color gris, que parece parte de un marcador y en un extremo una hoja metálica, de un exacto, y presenta filo, ambos extremos están unidos por plástico derretido, de igual forma se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón verde que vestía para el momento, Una (01) Bolsita Pequeña de Tela, de Color Rojo, contentiva en su interior de cuatro piedras, una de color transparente, una de color blanco, una de color marrón y otra de color beige, de diferentes tamaños, expresando la adolescente MONTES P.L.O., al ver dichas evidencias que la bolsita de color rojo era de su propiedad y que era una contra, agregando además que el arma era la misma con que le habían cortado la cara, diciendo que el ciudadano era uno de los que la habían robado y le habían cortado el rostro, por lo tanto, los funcionarios policiales actuantes procedieron a su detención en el mismo lugar.

III.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público narró los hechos ocurridos, mencionó los elementos de convicción y ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, solicitando su admisión por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso conforme a las normas previamente establecidas en el Código Adjetivo Penal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente al ciudadano: J.A.D.D., venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 12/06/1970, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, de profesión escultor y ebanista, hijo de S.J.D.Z. (fallecido) e H.G.D.J., con residencia en la Urbanización Carabobo, Vereda No. 35, Casa N° 13, al frente del Grupo de Rescate, de la Ciudad de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de: 1).- ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2).- LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3).- PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Artículo 16 numeral 1 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho punible cometido en perjuicio de la adolescente L.O.M.P. y el Estado Venezolano, y finalmente la ciudadana Fiscal solicitó que se le imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida para los hechos punibles cometidos por el acusado.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Abogada: C.Y.C., Defensora Pública Penal del Acusado de Autos: J.A.D.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso del Juicio Oral y Público, manifestó al Tribunal que rechazaba y negaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho, en contra de su representado, el ciudadano: J.A.D.D., anteriormente identificado, por considerar la defensa que no existen ni fundados, ni suficientes elementos de juicio, ni de convicción que demuestren que su representado participó en el hecho punible que se le atribuye, y considera que la agravante esgrimida por el Ministerio Público, se encuentra incluida dentro del mismo tipo penal de Robo Agravado, al igual que no se constituye el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, pues la ley hace mención expresa de lo que debe considerarse como Armas, y finalmente invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en beneficio de su defendido. Es Todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: J.A.D.D., venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 12/06/1970, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, de profesión escultor y ebanista, hijo de S.J.D.Z. (fallecido) e H.G.D.J., con residencia en la Urbanización Carabobo, Vereda No. 35, Casa N° 13, al frente del Grupo de Rescate, de la Ciudad de Mérida, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “... Si quiero declarar. El 02 de febrero yo me encontraba ingiriendo licor cerca de un grupo de menores de edad, en la Facultad de Farmacia, cuando llegó la ciudadana solicitando cuatro porciones de droga, dos de los menores que estuvieron ahí le pidieron la plata y dijo que no, en ese momento la golpearon, sacaron un revólver y un cuchillo y le quitaron lo que llevaba, luego se puso a consumir con un señor que estaba allí, posteriormente llegó ella con la comisión policial y me señala ahí. En el momento de mi detención a mi no me consiguen nada, el Inspector fue el que le quitó la bolsita roja y dijo eso sirve de evidencia en su contra. Ella me ha visto en varias oportunidades, porque había ido varias veces a consumir droga y por eso debe ser que me señaló. Eso fue como a las 11:00 de la noche que me agarraron. En el momento que me agarraron yo no la veo a ella. Yo andaba solo y tenía en mi poder media botella de licor. Es todo ”. (Resaltado del Tribunal).

VI.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:------------------------------------------------

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Detective: A.D.V.C.H., titular de la cédula de identidad número V-10.716.881, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, realizada, señalando entre otras cosas que, el 3 de febrero fue designada a realizar una experticia hematológica en una prenda de vestir, la prenda se encontraba usada y tenía manchas de color pardo rojizo. Asimismo una chaqueta que se apreciaba usada y tenía manchas de color pardo rojizo. Se procedió a realizar un método de orientación el cual arrojó como resultado positivo para la presencia de manchas de naturaleza hemática y luego se utilizó un método de certeza y efectivamente se confirmó que se trataba de material de naturaleza hemática, se concluye que las manchas que tenían las prendas de vestir eran de naturaleza hemática y correspondían al grupo sanguíneo “A”. Es todo.

Esta declaración tiene relevancia en cuanto a que las piezas sometidas a experticia son evidencias colectadas inmediatamente despues de perpetrado el hecho punible y además son objetos que pertenecen a la propia víctima, quien se las entrego a los funcionarios policiales actuantes, lo que demuestra una relación de identidad y pertenencia entre tales objetos y la ciudadana: L.O.M.P., quedando claramente establecido que las manchas de color pardo rojizo presentes en las prendas que vestía la victima para el momento de ocurrir el hecho, esto es, Una (01) Franela y Una (01) Chaqueta, ciertamente con de Naturaleza Hemática, vale decir, Sangre Humana, y esta pertenece al Grupo Sanguíneo “A”, circunstancia que corrobora la declaración rendida en la Sala de Audiencias por la mencionada ciudadana, cuando señaló que fue cortada en la cara por le acusado de autos, cuando la despojaron de sus pertenencias, y además reconoció e identificó las prendas de vestir exhibidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como las de su propiedad, por tanto, la presente declaración merece ser apreciada en todo su contenido por no ser falsa, ilógica ni tampoco contradictoria.

2).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Distinguido: O.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.966.359, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, y reconoció el contenido y firma del Acta Policial levantada el día de los hechos, expresando entre otras cosas que, el 2 de febrero en la madrugada me encontraba patrullando en el sector de Campo de Oro, iba llegando al Comando General cuando se acerca en ese momento una adolescente planteándole al Jefe de los Servicios una situación que le había ocurrido en ese sector, fue así como nos le pusimos a la orden, ella nos planteó que había sido agredida físicamente y víctima de un robo por parte de dos personas. Nos mostró una herida en la cara producida por un arma blanca, nos trasladamos con ella en la patrulla al sector de Campo de Oro, nos dijo que en la parte de abajo del hospital había sido agredida y fue como realizamos un pequeño patrullaje, en el barrio ella avistó a uno de los sujetos y nos bajamos de la patrulla y lo interceptamos. En el momento de la revisión se le encontró un arma b.d.f.c. elaborada con una hojilla de exacto y un marcador y se le encontró una bolsita cuando se le hizo la revisión y la víctima la reconoció como de su propiedad, procedimos a detenerlo y se le participó lo acontecido a la Fiscal de Guardia y se puso a la orden del CICPC. Ella manifestó que le habían robado unas prendas, la contra, unos lentes y 50.000 bolívares. No obstante, el declarante al responder a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, también manifestó que la victima llegó al comando policial aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, y que la aprehensión del acusado se produjo en la Calle R.G., cerca del Pasaje M.C., y al presentarle las prendas de vestir señaló que las mismas pertenecían a la victima del hecho.

De la presente declaración se desprende que el funcionario policial actuante participó efectivamente en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, realizado el día 02-02-2005, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana en el Sector del Barrio Campo de Oro con Calle R.G., cerca del Pasaje M.C.d. la Ciudad de Mérida, y ratifica el hecho de que la victima de nombre L.O.M.P., es una joven adolescente que pidió la ayuda de los funcionarios policiales, debido a que fue victima de un hecho punible, en el cual la despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se encuentran sus prendas de valor, sus lentes, una contra y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo) en efectivo, y le ocasionaron una herida en la cara, además reconoció las prendas de vestir pertenecientes a la victima del hecho, que le fueron exhibidas en la Sala de Audiencias, las cuales se encontraban manchadas de sangre, todo lo cual corrobora lo dicho por la propia victima en el momento de rendir su declaración en el curso del Debate Oral y Público, y coincide plenamente con lo señalado por la funcionaria A.d.V.C.H., quien le practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica practicada tanto a la franela como a la chaqueta pertenecientes a la victima, por tales razones, la presente declaración se aprecia en todo su contenido, por ser lógica, verosímil y no contradictoria.

3).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Cabo 1°: J.R.G.D., titular de la cédula de identidad N° 9.478.412, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, y reconoció el contenido y firma de las actuaciones realizadas por él, manifestando entre otras cosas que, el día 2 de febrero en horas de la madrugada se presentó una joven con la cara suturada que dijo que le habían atracado dos ciudadanos frente a la farmacia y que le habían quitado varias prendas. Fuimos con la joven a realizar el patrullaje y después de algunos minutos nos dijo ese es el hombre que me cortó la cara, lo interceptamos y procedimos a realizar la requisa. En esa oportunidad se le encontró un arma b.d.f.c., en un bolsillo de su pantalón, y un bolsito de color rojo cuyas características según la víctima coincidían con las de uno de los objetos que le habían robado. No obstante, el declarante al responder a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, también manifestó que la aprehensión se produjo siendo las 3:30 horas de la mañana aproximadamente, y refirió que él se encontraba frente al comando policial cuando llegó la joven a pedir ayuda, además reconoció las evidencias que le fueron presentadas en el Juicio Oral, es decir, la bolsita roja, el arma blanca, la franela y la chaqueta.

De la presente declaración se desprende que el funcionario actuante era el otro efectivo policial que también participó en el procedimiento realizado, y ratifica plenamente los hechos narrados por su compañero, el Distinguido O.P.D., en el sentido de que la victima acudió en horas de la madrugada hasta la comandancia de policía para solicitar ayuda, por cuanto dos sujetos le habían quitado sus prendas personales y le habían cortado la cara, la cual tenía suturada, hecho este sucedido en el Barrio Campo de Oro, por la parte de abajo del Hospital Universitario de los Andes, exactamente donde se encuentra la Farmacia, de igual forma ratifica el hecho de que ambos funcionaros se trasladaron en compañía de la victima, ciudadana: L.O.M.P., hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y esta ultima logró observar al acusado de autos, dándole inmediatamente la voz de alerta a los efectivos, quienes de inmediato procedieron a su aprehensión, logrando encontrar en su poder un arma b.d.f.c. y un bolsito de color rojo, en un bolsillo de su pantalón, razón por la cual, a criterio de este Tribunal de Juicio la anterior declaración debe valorarse en todo su contenido, por ser creíble, lógica y verosímil, debido a que es plenamente conteste con las otras declaraciones rendidas en el Juicio Oral, en el sentido de que confirman todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente causa.

4).- Declaración rendida por la Víctima del Hecho, ciudadana: L.O.M.P., (Adolescente), titular de la cédula de identidad número V-18.797.314, de 17 años de edad, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vinculo con el acusado, expresando entre otras cosas que, lo que pasó fue el señor me cortó y me quitó las prendas, me robó, andaba con otro en el área de Campo de Oro cerca de la Farmacia. Yo quiero que se haga justicia, no quiero que se repita con otra persona. No obstante, la declarante al responder a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, también manifestó que el hecho ocurrió el día 02-02-2005 en la Farmacia de Campo de Oro, afirma que le quitaron los lentes, las prendas de oro, y también la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo) en efectivo, y además señaló e identificó al acusado J.A.D., presente en la Sala de Audiencias, como uno de los autores del hecho, por cuanto eran dos personas, y también reconoció como de su propiedad las prendas de vestir (Franela y Chaqueta), impregnadas de sangre y la bolsita de color rojo con varias piedras de distintos colores (contra).

De la presente declaración se desprende fehacientemente que la victima del delito fue contundente y precisa al señalar e identificar al acusado de autos presente en la Sala de Audiencias, ciudadano: J.A.D., como el Autor Material del Hecho Punible cometido en su contra, puesto que la ciudadana, L.O.M.P., no tuvo absolutamente ninguna duda al reconocer y señalar al mencionado ciudadano, lo cual viene a corroborar definitivamente lo referido en sus respectivas declaraciones por los funcionarios policiales actuantes, Distinguido O.P.D. y Cabo 1° J.R.G.D., quienes mencionan en sus respectivas declaraciones que el acusado al momento de su aprehensión tenía en su poder el arma b.d.f.c. y una bolsita de color rojo, (contra) en un bolsillo de su pantalón, además de que el mismo fue aprehendido muy cerca del lugar donde se cometió el delito, lo que nos indica ciertamente que ni siquiera se había retirado del sector, además el objeto cortante incautado al acusado (Arma Blanca), coincide con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por la funcionaria adscrita al Área del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Sub-inspector N.M.O.V., quien determinó que tal objeto es un instrumento cortante de fabricación casera, a lo cual debe agregarse que la pre-nombrada ciudadana obviamente reconoció los objetos y la ropa de su propiedad que le fueron exhibidos en la Sala de Audiencias, por tales razones la presente declaración resulta creíble, lógica y verosímil, además de idónea por ser clara, no contradictoria y por tratarse del testimonio de la misma victima del hecho, lo cual lleva a este Tribunal a apreciar la misma en su totalidad.

5).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Agente de Investigación, ciudadana: Y.Y.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.074.145, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vinculo con el acusado y que reconoce el contenido y la firma de las actuaciones realizadas por ella, expresando entre otras cosas que, nos trasladamos con el funcionario Á.P. y mi persona al lugar donde fue aprehendido el ciudadano, en la vía pública del Pasaje M.E.C., donde no encontramos evidencia alguna de interés criminalístico. Con relación a la inspección del folio 23 nos trasladamos hacia la parte posterior del Hospital Universitario de los Andes y no encontramos evidencia alguna de interés criminalístico.

De la presente declaración se desprende que la funcionaria actuante en compañía del también funcionario de investigaciones Á.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron tanto al Sitio de Aprehensión del Acusado de Autos, localizado en el Pasaje M.E.C., como también al lugar donde se cometió el Hecho Punible, concretamente en la parte de abajo del Hospital Universitario de los Andes, con el propósito de realizar una Inspección Ocular en ambos lugares, no encontrando evidencias de interés criminalístico que reseñar, por tales motivos la presente declaración sólo sirve para constatar que efectivamente si existen en la realidad los dos lugares anteriormente señalados por los funcionarios policiales actuantes en sus respectivas declaraciones, y que también fueron ratificados por la declaración de la victima, aunque al momento de realizarse las inspecciones no lograron encontrar evidencias relacionadas con el caso, sin embargo, esta circunstancia no contradice en ningún momento la veracidad del testimonio rendido, por tanto, el Tribunal estima necesario y oportuno apreciar totalmente la declaración analizada, por cuanto la misma es idónea, lógica y verosímil.

6).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente: G.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.965.516, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, y reconoció el contenido y firma de las actuaciones realizadas por él, manifestando entre otras cosas que, eso fue el 2 de febrero del 2005, se presentó una comisión de la policía a fin de poner a la orden del CICPC un ciudadano, traían una evidencia consistente en una bolsita de color rojo con unas piedritas, un arma de fabricación casera hecha con un marcador y la hojilla de un exacto, una chaqueta y junto con e.u. franela de color gris con azul, la misma se encontraba impregnada con una sustancia de color pardo rojizo. Seguidamente procedimos a verificar en el sistema los posibles registros policiales del ciudadano, y el resultado fue que si tenía registros. No obstante, el declarante al responder a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, también manifestó que sí reconocía las evidencias presentadas para su identificación en la Sala de Audiencias.

De la presente declaración se desprende que el funcionario de investigaciones antes señalado, estando de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, fue precisamente la misma persona que recibió como detenido, al hoy acusado, ciudadano: J.A.D., junto con las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales mencionó detalladamente cuando hizo referencia a Una (01) Bolsita de Color Rojo con Unas Piedritas, Un (01) Arma de Fabricación Casera hecha con un marcador y la hojilla de un exacto, Una (01) Chaqueta y junto con e.U. (01) Franela de Color Gris con Azul, la misma se encontraba impregnada con una Sustancia de Color Pardo Rojizo, las cuales le fueron presentadas al momento de rendir su declaración para su reconocimiento en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público, manifestando el mismo que ciertamente se trataba de las mismas evidencias recibidas por él, lo cual viene a confirmar plenamente las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, esto es, el Distinguido O.P.D. y el Cabo 1° J.R.G.D., cuando señalan los objetos incautados al acusado al momento de su aprehensión y las prendas de vestir entregadas a los pre-nombrados efectivos por la propia victima del hecho, ciudadana: L.O.M.P., así mismo, coincide con la declaración ofrecida por la mencionada victima en el curso del debate oral y público, quién relato los hechos ocurridos y señaló los objetos que le fueron robados por dos personas entre las cuales se encontraba el acusado de autos, estas evidencias también fueron sometidas a las respectivas experticias del caso por parte de las funcionarias adscritas al Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C. Detective: A.d.V.C.H. y Sub-inspector N.M.O.V., quienes igualmente ratificaron con sus declaraciones las carácteristicas físicas de las mismas, por tales razones, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración es completamente lógica, verosímil y no contradictoria, por cuanto es conteste con las demás, en consecuencia la misma se aprecia en su totalidad.

7).- Declaración rendida por la Funcionaria Experto: N.M.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.215.179, funcionaria de investigación adscrita al Laboratorio de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, y reconoció el contenido y firma de las actuaciones realizadas por él, manifestando entre otras cosas que, yo realicé una experticia hematológica a un instrumento elaborado ex professo que se encontraba en un sobre blanco de papel, elaborado con una hoja de corte, se apreciaba en su superficie signos de oxidación, tenía doble bisel en su parte inferior y la misma se encontraba unida con silicón a un mango de material sintético de color gris, con una longitud de nueve centímetros y un diámetro externo de 1,8. En la superficie de la hoja de corte se sometió a un macerado y se concluyó que no había material de naturaleza hemática y que el instrumento puede ser utilizado para amedrentar o someter a una persona, pudiendo ocasionar lesiones y hasta la muerte. No obstante, la declarante al responder a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, también manifestó que se trata de una hoja de corte metálica, de doble bisel en la punta, es decir, amolada por las dos partes, señalando además que la mencionada experticia tiene una exactitud de 80% de exactitud por tratarse de una Prueba de Orientación.

De la presente declaración se desprende que la funcionaria de investigaciones le practicó una Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica al instrumento cortante incautado al acusado al momento de su detención, y pudo determinar que se trata de un Arma B.d.F.C., según sus propias palabras, fabricada “ a ex - profeso ”, lo cual viene a confirmar una vez más lo dicho tanto por la victima del hecho L.O.M.P., referente al objeto cortante con el cual le produjeron la herida en la cara, como también por los funcionarios policiales actuantes Distinguido O.P.D. y el Cabo 1° J.R.G.D., en relación con los objetos incautados al acusado de autos J.A.D., al proceder a su detención, entre los cuales se encuentra precisamente tal objeto cortante, todo lo cual fue ratificado por el funcionario Agente de Investigación Y.G.M., quien recibió las evidencias y al detenido de manos de los funcionarios policiales actuantes en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tanto, el Tribunal llega a la conclusión de que la anterior declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y verosímil, en consecuencia, aprecia la misma en todo su contenido.

8.- En lo que hace referencia a la declaración del Funcionario de Investigación, Sub-inspector: A.C.M., adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quién a pesar de haber sido debidamente notificado para que asistiera al Juicio Oral y Público, no hizo acto de presencia en las oportunidades correspondientes, además de que la representación Fiscal informó que el mencionado funcionario se encontraba de reposo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y con respecto a lo solicitado por la representación Fiscal, el Tribunal le informó a las partes actuantes sobre la inconveniencia e ilegalidad de la participación de otros funcionarios expertos en el estudio, análisis y valoración de actuaciones practicadas previamente por diferentes funcionarios de investigación, aunque se trate de la misma área, que por diferentes razones no acuden a rendir la correspondiente declaración al Juicio Oral y Público, tomando en consideración que debe ser el propio funcionario actuante quien ratifique oralmente en el debate contradictorio si efectivamente fue él quien elaboro el peritaje, a fin de que pueda ser debidamente interrogado por las partes y por el Tribunal, sobre el conocimiento que tiene del mismo, y de esta forma la parte contraria al promovente del testigo, puede controlar legalmente la incorporación del Medio Probatorio, esta es la razón por la cual en la doctrina se habla de Prueba de Expertos y No de Experticias, debemos recordar que estamos en un P.P.O. y No Escrito, salvo que se trate de las Pruebas Documentales que pueden ser incorporadas al Juicio Oral y Público mediante su Lectura, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ocurre en el presente caso, o también, salvo que las partes y el tribunal, y esta es la única excepción a la regla, estén completamente de acuerdo en incorporar el texto de la experticia por su lectura, tal como lo dispone claramente el Único Aparte del referido Artículo 339 Ejusdem, lo cual tampoco ocurrió en este caso, además de ello, el Tribunal de Juicio, admitió como Elemento Probatorio el Testimonio del Experto, mas no su incorporación al debate por medio la lectura, en consecuencia, hacer lo contrario, implicaría recibir una prueba por un Medio Ilícito, lo que la hace carente de todo valor jurídico, como expresamente lo establece el Artículo 197 Ibidem, por lo tanto, necesariamente se aplica lo previsto en el Artículo 239 Ejusdem, según el cual:

El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen al respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

( Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, y como quiera que el funcionario experto no hizo acto de presencia en el Juicio Oral y Público, en ninguna de las audiencias realizadas, para lo cual fue debidamente notificado, el Tribunal acordó PRESCINDIR de dicho Elemento Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 357 del Código Adjetivo Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A.- En lo que respecta a las Dos (02) Experticias de Reconocimiento Médico Legal practicadas a la victima del hecho, ciudadana: L.O.M.P., por parte del Médico Forense, Dr. A.B.R., en las cuales se deja expresa constancia de la herida sufrida por la misma en la Región Mandibular Derecha (rostro), este Tribunal deja expresa constancia de que al Experto Forense se le libraron Dos (02) Boletas de Notificación para que acudiera personalmente a rendir declaración en el Juicio Oral y Público celebrado en contra del acusado de autos, ciudadano: J.A.D., sin embargo, tal comparecencia no fue posible, por lo tanto, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada: L.M.R. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:

Hemos agotado todas las vías para traer a la Sala de Audiencia al Dr. A.B., sin embargo, el nos ha manifestado que no se encuentra en la ciudad de Mérida por problemas de salud de su esposa, por ello solicitamos que sea conducido a través de la fuerza pública. De igual forma solicitamos que se libre mandato de conducción contra el funcionario A.C., quien según información que nos fue suministrada se encuentra de reposo médico, esto en aras de la búsqueda de la verdad. En caso contrario, si no se considera prudente la suspensión del debate solicitamos que las experticias sean interpretadas por expertos que contribuyan con el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

. (Negrillas del Tribunal).

En este estado el Tribunal observa el contenido de la comunicación dirigida por el Dr. A.B.R. a la Fiscal Décima del Ministerio Público, donde le manifiesta que debe acudir con su familiar (esposa), que se encuentra enfermo al Hospital de Clínicas Caracas, para realizarle una evaluación por parte de otro médico especialista, dependiendo su regreso a la ciudad de Mérida del resultado de la evaluación practicada, circunstancia que le impide estar presente en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 22-03-05, ahora bien, tomando en cuenta que es la segunda oportunidad en que el funcionario antes mencionado es llamado para que acuda a rendir declaración en el Juicio Oral y Público y teniendo en cuenta además que no existe la seguridad o la certeza de la presencia del Dr. A.B. en la ciudad de Mérida para que comparezca a rendir declaración testimonial, el Tribunal de Juicio procedió de inmediato a solicitar la opinión de las partes, vale decir, tanto a la Fiscalía, como a la Defensa, para proceder a Incorporar por su Lectura al Juicio Oral y Público la Valoración Médico - Forense practicada a la víctima del presente caso, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece expresamente que:

… cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al Juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

. ”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido este Tribunal, tomando en consideración que una de las finalidades del proceso consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo dispone expresamente el Artículo 13 del mismo Código Adjetivo Penal, y teniendo presente que las partes manifestaron expresamente su conformidad en la lectura de la mencionada experticia, como única alternativa legal para poder incorporar dicho elemento probatorio al debate oral, este Tribunal acordó darle formal lectura a los referidos Reconocimientos Médico - Legales, contenidos en los folios No. 21 (Primer Reconocimiento), 72 (Segundo Reconocimiento), y 83 (Aclaratoria), cumpliendo con tal actuación mediante la lectura formal que de los mismo realizó la ciudadana secretaria del Tribunal en presencia de todas las partes actuantes.

B.- En lo que respecta a la Incorporación por su Lectura de la Partida de Nacimiento de la Victima del Hecho, ciudadana: L.O.M.P., contenida en el folio No. 73 de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata efectivamente de un Documento donde se demuestra que la referida ciudadana sólo cuenta con 17 años de edad, lo que significa que se trata de una adolescente, tal como lo señaló la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el Tribunal procedió a incorporarla al Juicio Oral y Público dándole formal lectura a la misma en presencia de todas las partes actuantes.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Ahora bien, una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador de Juicio Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos: el día Dos (02) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2.005), siendo aproximadamente entre las 3:00 y 3:30 horas de la madrugada, se produjo la aprehensión del acusado, ciudadano: J.A.D., Titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, por parte de los funcionarios policiales CABO 1° (PM) J.G. y el DISTINGUIDO (PM) O.P., ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Urdaneta, frente al Comando Policíal, cuando se les acercó Una (01) Adolescente quien se identificó como: MONTES P.L.O., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.314, informándoles que había sido víctima de un robo y de una agresión física que le había producido Una (01) Herida Cortante en el Rostro, hecho este que se produjo en la entrada ubicada en la parte de abajo del Hospital Universitario de Los Andes, por parte de Dos (02) Ciudadanos, uno de los cuales presentaba un defecto físico en una de sus piernas, es decir, era cojo, y el otro portaba Un (01) Objeto Cortante, parecido a un Arma Blanca, los cuales procedieron a interceptarla, la amenazaron de muerte y le quitaron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en Efectivo, Cuatro (04) Anillos, Una (01) Pulsera, Una (01) Contra de Color Rojo, contentiva de Cuatro Tipos de Piedras de Distintos Colores, Una (01) Visera de Color Negra, Marca Nike, Un (01) Par de Lentes Oscuros y Un (01) Reloj, Marca Nike, y el ciudadano acusado le produjo Una (01) Herida Cortante en la Región Facial Derecha, (Rostro), lo cual ameritó la aplicación de Doce (12) Puntos de Sutura Simple, los cuales se los tomaron en el Área de Emergencia del mismo Hospital Universitario de Los Andes, razón por la cual inmediatamente tomo un taxi y se dirigió hasta el Comando de Policía para hacer la denuncia correspondiente, procediendo los funcionarios policiales a realizar un patrullaje por las inmediaciones del Sector del Barrio Campo de Oro, concretamente por los diferentes callejones del barrio en referencia, en compañía de la joven adolescente que resultó ser victima del hecho, y siendo aproximadamente las Tres y Dieciocho Minutos de la Madrugada, la misma joven logró observar claramente a un ciudadano quien presentaba idénticas características a las aportadas previamente por ella, manifestándole a los funcionarios policiales que se trataba efectivamente de uno de los ciudadanos que habían cometido el hecho, y que él había sido uno de los que la habían robado y le habían cortado la cara, en ese momento el mencionado ciudadano se encontraba en el Pasaje M.E.C., localizado a menos de una cuadra de donde había ocurrido el hecho punible, y se encontraba sólo, motivo por el cual los efectivos procedieron a interceptarlo, procediendo el Distinguido (PM) O.P., a efectuarle una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el interior del Bolsillo Derecho de la Chaqueta de Color Beige que vestía para el momento, Un (01) Objeto Cortante, Tipo Arma B.d.F.C., la cual está formada por una empuñadura de material plástico de color gris, que parece parte de un marcador y en un extremo la hoja metálica de un exacto, y presenta filo por ambos lados, de igual forma le encontraron en el interior del Bolsillo Derecho del Pantalón de Color Verde que vestía para el momento, Una (01) Bolsita Pequeña de Tela, de Color Rojo, contentiva en su interior de Cuatro (04) Piedras, una de color transparente, una de color blanco, una de color marrón y otra de color beige, de diferentes tamaños, manifestando la victima MONTES P.L.O., que la bolsita de color rojo era de su propiedad y que era una contra, agregando además que el arma blanca era la misma con la cual le habían cortado la cara, señalando igualmente que el ciudadano acusado era una de las personas que la habían robado y la habían herido el rostro.

VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente apreciados, analizados y debidamente valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el Acusado de Autos, ciudadano: J.A.D.D., venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 12/06/1970, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, de profesión escultor y ebanista, hijo de S.J.D.Z. (fallecido) e H.G.D.J., con residencia en la Urbanización Carabobo, Vereda No. 35, Casa N° 13, al frente del Grupo de Rescate, de la Ciudad de Mérida, es Penalmente Responsable en calidad de Autor Material de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal (Reformado), en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 87 del referido Código Penal, (Reformado).

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

La Defensora Pública del Acusado de Autos, Abogada: C.Y.C., decantó y presentó su estrategia defensiva en el curso del Debate Oral, argumentando a favor de su defendido, que en la presente causa no existen testigos del hecho punible, que sólo existen comentarios de los funcionarios policiales que afirman que su defendido fue detenido en flagrancia, y sostiene además que no existen pruebas en su contra y que la Carga de la Prueba le corresponde al Ministerio Público y no al acusado.

Con respecto a lo señalado por la Defensa, debe dejarse bien claro que aquella máxima jurídica, por demás trillada, recurrente y muchas veces manoseada según la conveniencia de las partes, de que: “...el dicho de dos funcionarios policiales no hace plena prueba y sólo constituye un indicio grave de culpabilidad ...”, corresponde ciertamente a una época y a una etapa del proceso penal evidentemente superada en nuestro país con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente aplicación del Sistema Acusatorio, donde la Apreciación y Valoración de las Pruebas se hace mediante el Sistema de la Sana Critica, basado en los Principios de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, tal como lo dispone claramente el Artículo 22 del referido Código Adjetivo Penal, dejando definitivamente atrás el viejo y obsoleto Sistema Inquisitivo, donde sólo se podía valorar la prueba, a través, de un Sistema Tarifado que de antemano le establecía al Juzgador la forma como debía actuar en la valoración de las pruebas, sin que éste pudiera tener un criterio distinto al establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, habla del sólo dicho de los funcionarios policiales, tal criterio, obviamente respetable e ilustrativo, pero no compartido por éste Juzgador, debe tomarse exactamente en el mismo contexto en el cual fue dictado y no pretender aplicar indebidamente el mismo ejemplo para todos los casos, por cuanto en esa oportunidad el Magistrado Ponente hacía referencia exclusivamente al caso en el cual no existe materialmente ningún otro elemento probatorio que haya sido incorporado al proceso, y que además sea distinto a la declaración de los funcionarios policiales actuantes, lo cual no ocurre en el presente caso, donde la propia victima del delito, es quien señala e identifica al acusado como la persona que cometió el hecho, además de que la hora y el lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, son circunstancias muy particulares y concretas que no permiten precisamente a los funcionarios policiales, disponer del tiempo necesario ni tampoco de la colaboración voluntaria y desinteresada de personas del sector que ante tales hechos quieran servir de testigos para un procedimiento policial.

Con respecto a lo anterior, valga la oportunidad para citar además un fragmento de una Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con ponencia del Magistrado Dr. G.G.V., según la cual:

...El testimonio único purgado de sus posible vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana critica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena...

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma la Defensora Pública del acusado de Autos: J.A.D.D., en su exposición inicial el mismo día de la apertura del Juicio Oral y Público, le manifestó también al Tribunal que en su criterio no existen ni fundados ni suficientes elementos de juicio ni de convicción que demuestren que su representado participó en el Hecho Punible que se le atribuye, y considera que la agravante esgrimida por el Ministerio Público se encuentra dentro del mismo tipo penal de Robo Agravado, al igual que no se constituye el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, pues la ley hace mención expresa a lo que deben considerarse como armas.

En tal sentido este Tribunal de Juicio observa que la propia victima del hecho, la ciudadana, adolescente: L.O.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.314, acudió a la Sala de Audiencias y rindió declaración en la presente causa, manifestando de manera libre y espontánea que el Acusado de Autos quien se encontraba con otra persona al momento de ocurrir los hechos y a quien señaló e identificó sin lugar a dudas, fue quien le cortó la cara y le robó las prendas, tal situación fue debidamente corroborada, en primer lugar, por los Dos (02) Reconocimientos Médico - Legales practicados a la victima por el Dr. A.B.R., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo contenido fue debidamente incorporado al Juicio Oral y Público por su lectura, previa la manifestación expresa de conformidad de ambas partes y el Tribunal, tal como lo dispone claramente el Ultimo Aparte del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el experto forense dejó constancia de que la cicatriz que presenta la victima en la región facial derecha es producto de una lesión de naturaleza cortante, que dejó como secuela, una cicatriz visible en el rostro, y en segundo lugar, mediante la Inspección Personal practicada de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 205 del Código Adjetivo Penal, por los funcionarios policiales actuantes al acusado: J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, al momento de practicar su aprehensión, donde lograron encontrarle en su poder Un (01) Arma Blanca, la cual está formada por una empuñadura de material plástico de color gris, que parece parte de un marcador y en un extremo una hoja metálica, de un exacto, y presenta filo, de igual forma se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón verde que vestía para el momento, Una (01) Bolsita Pequeña de Tela, de Color Rojo, contentiva en su interior de cuatro piedras, una de color transparente, una de color blanco, una de color marrón y otra de color beige, de diferentes tamaños, que según lo manifestado por la victima era de su propiedad y era una contra, agregando además que el arma incautada al acusado era la misma con que le habían cortado la cara, circunstancias que fueron debidamente corroboradas con las declaraciones rendidas por los Funcionarios Policiales actuantes, quienes ratificaron verbalmente los detalles reflejados en el Acta Policial levantada el día que ocurrieron los hechos; y en tercer lugar, como elemento concurrente a los anteriormente señalados, debe tomarse en consideración la hora y el lugar de la detención del acusado, la cual se produjo ciertamente en el Pasaje M.E.C., del Barrio Campo de Oro de la Ciudad de Mérida, a escasos metros del lugar donde se encuentra ubicada la farmacia donde ocurrió el hecho, siendo aproximadamente las 03:18 horas de la madrugada, lo que coincide plenamente con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

1).- En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), disponía expresamente lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bién por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado de autos con el firme propósito de perpetrar el hecho punible, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma jurídica antes señalada, por cuanto ha quedado suficientemente acreditado a lo largo del debate oral y público que el delito fue cometido por medio de Amenazas a la Vida, a Mano Armada o por Varias Personas Una de las Cuales Hubiere Estado Manifiestamente Armada, lo cual significa que debe tratarse de una amenaza mucho más grave y seria que el medio de comisión empleado para cometer el hecho punible descrito en el Artículo 457 del Código Penal, y consiste precisamente en la oferta determinante y clara de quitarle la vida a una persona, reforzada por el uso de armas, a mano armada y sacando o esgrimiendo las armas, entendiendo por tales, tanto las propias como las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otra finalidad igualmente son idóneos para matar, herir o lesionar a las personas, para lo cual debe tenerse en cuenta, la definición legal de armas previsto en el Artículo 430 Ejusdem, por cuanto, la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por el uso de las armas, queda comprendida en el tipo legal previsto en el referido Artículo 457 Ibidem, esto significa que debe producirse el constreñimiento que se origina por la amenaza de un grave daño inminente contra las personas, que puede dirigirse lógicamente contra su vida, su libertad, su integridad personal, y su honor; además de esto, el delito se reputa cometido a mano armada, si el arma es blandida o empuñada con el fin de intimidar a una persona, y cuando se habla de varias personas, hace alusión a por lo menos “dos”, en este caso a diferencia del anterior, no es necesario que se haga uso del arma para intimidar, basta que una de ellas la porte o detente de un modo ostensible, claro, visible, notorio, esto es, manifiesto, por tanto, para que rija cualquiera de estas agravantes, es menester que haya un vinculo o nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento, como fin ultimo. Finalmente debe decirse que las Circunstancias Agravantes del Robo son Alternativas, vale decir, basta una sóla de ellas para agravar el robo, además son Materiales y por ende Comunicables, según los términos contenidos en el Artículo 85 Único Aparte del Código Penal (Reformado).

Para ahondar un poco más en la fundamentación jurídica correspondiente al hecho punible cometido, nos permitimos reproducir un extracto de la decisión jurisprudencial corresponde a la sentencia 14-07-78. GF 101. 3° E. P.723, mencionada en la publicación del autor F.J.D.C., donde quedó expresamente establecido que:

Para comprobar el delito de Robo a que se refiere el artículo 460 del Código Penal es necesario, además de las circunstancias previstas en el artículo 457 ejusdem, establecer claramente que se ha cometido la acción punible por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o que se ha cometido por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por variad personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábíto religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

(Negrillas del Tribunal).

En otras palabras el delito de Robo Agravado se consuma con el hecho de apoderarse bajo amenazas, por la fuerza o violentamente de un objeto perteneciente a otro, aunque sea sólo por unos momentos, basta con que el objeto haya sido tomado, asido o agarrado por el ladrón, directamente por este, o porque mediante violencias o amenazas obligó a la victima a entregárselo, y en esto consiste el momento consumativo del delito de Robo, denominado por la doctrina como: Delito P.C., debido a que se produce el acto de apoderamiento - desapoderamiento de la cosa, aunque no haya o no se produzca un aprovechamiento posterior por la intervención de la fuerza pública o de la propia victima, lo cual impide al ladrón lograr el fin último que este se proponía.

Es efectivamente cónsono con lo anteriormente señalado, el extracto de la jurisprudencia corresponde a la sentencia 07-12-83. GF 122. Vol III. 3° E. P. 1933, mencionada en la publicación del autor Dr. M.A., en la cual se determinó que:

“ No existe Robo Agravado en grado de frustración sino consumado, cuando, luego de ser encañonada, la victima es despojada de sus pertenencias por los atracadores, pertenencias que son encontradas en poder de éstos al llegar inmediatamente los funcionarios policiales. Ya la acción de “apoderarse” estaba totalmente realizada cuando los sujetos fueron aprehendidos y los objetos recuperados.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, debemos recordar que en el presente caso concurre una circunstancia muy particular, debido a que el hecho punible fue cometido en contra de una Adolescente, quien para el momento de producirse el delito contaba con sólo 17 años de edad, lo cual no sólo hace que sea considerado como un Delito de Acción Pública, por mandato expreso del Artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que además, constituye evidentemente y por expresa disposición legal una Circunstancia Agravante del mencionado delito, en razón de que el Legislador consideró con carácter preeminente y como premisa fundamental del Estado el Interés Superior del Niño y del Adolescente, - lo que implica - atender prioritariamente y antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños y adolescentes, de tal manera que ellos tengan primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, por cuanto en la legislación especial estos emergen como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco puesto que se trata de una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, esta característica particular contenida expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dimana a su vez de un principio expresamente consagrado en el Artículo 3° de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, aprobada por la ONU en fecha 20-11-1989, según el cual:

“ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño “. (Negrillas del Tribunal).

Este Principio también se encuentra recogido expresamente en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bién, en el presente caso la victima del hecho, ciudadana: L.O.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.314, contaba con 17 años de edad, en el momento en que fue cometido el delito, motivo por el cual es considerada legalmente como una Adolescente, circunstancia particular que se infiere del contenido del Artículo 2° de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual:

Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…

(Negrillas del Tribunal).

Esta condición representa ciertamente una Agravante que se aplica siempre e indistintamente a cualquier clase de delito en el cual esté presente como victima un Adolescente, debido a las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, y por mandato expreso del Artículo 217 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que:

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente …

(Negrillas del Tribunal).

2).- Por su parte, en lo que concierne al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal (Reformado), la norma sustantiva establece claramente lo siguiente:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

(Negrillas del Tribunal).

Para todos los efectos penales, en los Delitos de Lesiones, en los cuales la gravedad de las heridas o de las lesiones, entendidas estas como cualquier daño o detrimento corporal que causa solución de continuidad en los órganos y en los tejidos, deben de ser calificadas obligatoriamente por los Médicos Forenses, se considera comúnmente aceptado en la doctrina, que iguales consecuencias acarrea la duración de la incapacidad del trabajo, que la de la enfermedad ocasionada por la herida.

Como podrá recordarse, es un hecho claramente probado que la victima del hecho punible, la adolescente L.O.M.P., sufrió una lesión de naturaleza cortante horizontal en la región facial (mandibular) derecha, de cinco centímetros de longitud, producto de una herida que dejó como secuela, una cicatriz visible en el rostro, que según la versión dada por la misma joven al rendir su declaración en el curso del Juicio Oral y Público, al ser atendida en el Área de Emergencia del Hospital Universitario de los Andes, el día 02-02-2005, amerito la aplicación de Doce (12) Puntos de Sutura, agregando además que la referida lesión se la produjo el acusado en la presente causa, ciudadano: J.A.D., estos elementos son tomados en cuenta por el Legislador para calificar la Lesión como Grave, partiendo en éste caso concreto, según la doctrina dominante, del Elemento Objetivo, vale decir, fundamentado básicamente en el tipo de lesión producida, donde se exige la presencia de una CICATRIZ en la CARA, terminó este que debe ser interpretado de manera extensiva, asimilándolo a la definición de ROSTRO, entendido este, según el criterio jurídico mas aceptado, como el que comprende la parte anterior de la cabeza, desde la línea superior del frontal hasta el mentón, incluidas las orejas y la parte superior y los laterales del cuello, en tal sentido, en opinión del Dr. J.R.M., el concepto de cicatriz contenido en el Código Penal, se corresponde al llamado “Sfreggio” (marca) existente en la legislación italiana, representado por la marca permanente en el rostro, que sin llegar a la deformación, modifica la regularidad, armonía y belleza de la cara; y finalmente, resulta oportuno señalar que la cicatriz configurativa del delito de Lesiones Graves, que antes no existía en el rostro de una persona, debe ser necesariamente permanente, es decir, aquella no previsible de desaparecer por medios naturales.

Lo anteriormente señalado tiene igualmente un fundamento jurídico en el extracto de la jurisprudencia corresponde a la sentencia signada con el No. JTR. Vol.II, Pag. 314. 23-01-52, mencionada en la publicación del autor Dr. M.A., en la cual se determinó que:

… La cicatriz que presentaba el lesionado para el momento del examen en la región superciliar derecha es perfectamente visible a una distancia de cinco metros y altera la estética del rostro, circunstancia que acarrea el carácter notable de la cicatriz …

(Negrillas del Tribunal).

3).- Los hechos punibles anteriormente señalados y descritos tomados en su conjunto configuran el llamado CONCURSO MATERIAL O REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 87 del referido Código Penal (Reformado), por tratarse evidentemente de varios hechos punibles (delitos) cometidos por la misma persona, en este caso, el acusado de autos: J.A.D.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, los cuales son constitutivos de por sí, de diversas violaciones de la ley penal, sin que tales delitos estén separados por una sentencia firme, en éste sentido la pre-nombrada norma sustantiva penal dispone claramente que:

Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión ... se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de ésta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio ...

. (Negrillas del Tribunal).

Como puede verse, en el presente caso nos encontramos sin lugar a dudas con el hecho cierto y suficientemente acreditado de que el acusado: J.A.D.D., anteriormente identificado, ejecutó voluntariamente dos hechos punibles (delitos), en una misma unidad de tiempo, pero independientes entre si, los cuales representan indudablemente igual número de transgresiones a la ley, razón por la cual, en lo atinente a las penas establecidas, se aplica necesariamente el Sistema de la Acumulación Jurídica, adoptado por nuestro Legislador y consagrado expresamente en la norma sustantiva penal supra – mencionada, por lo cual obviamente se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro o de los otros delitos cometidos por el acusado.

En este mismo orden de ideas cabe destacar que los criterios jurídicos arriba señalados, tienen una Fundamentación Jurisprudencial basada en sentencias emanadas de los diferentes Tribunales de la República, por lo cual nos permitimos reproducir un extracto de dos (02) decisiones jurisprudenciales relacionadas con el Concurso Material o Real de Delitos, las cuales son mencionadas en la obra “ Código Penal ” del autor Dr. M.A., en las cuales se dejó establecido que:

El Concurso Real o Material de Delitos se da cuando alguien, con varias personas distintas e independientes, viola diversas disposiciones legales, caso éste que el Código Penal Venezolano trata conforme al sistema de la acumulación jurídica.

(Negrillas del Tribunal). DFMSP1 - 259 -1. 15-12-60.

Cuando existen varias violaciones de una misma disposición legal, pero los actos ejecutivos de cada una de ellas no obedecen a la misma resolución, no hay delito continuado sino concurso real de delitos.

(Negrillas del Tribunal). 71P1-3-1. 31-01-58.

4).- Respecto al Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), este Tribunal de Juicio estima ciertamente que ha quedado evidenciado a lo largo del debate oral y público que el instrumento utilizado por el acusado: J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, para cometer el delito imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y que le fue incautado al mismo ciudadano al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, resultó No Ser Un Arma B.P.D., por cuanto, en primer lugar, la funcionaria que le practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, determinó que se trata de Un Arma de Fabricación Casera, fabricada a ex profeso, y no la cataloga dentro de ninguna de las denominaciones de Armas Blancas establecidas en la Ley, y, en segundo lugar, el objeto incautado no puede considerarse como un Arma Propiamente Dicha, debido a que no puede catalogarse como: Puñal, Cuchillo, Machete, Daga, Estoque, Navaja ni tampoco Cortaplumas, tal como lo exigen claramente los Artículos 2, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación directa con los Artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento de la mencionada Ley, a pesar de que la experta hizo referencia a una hoja de corte metálica con doble bisel en la punta, lo cual no le quita el carácter de Arma de Fabricación Casera, por lo que en definitiva no puede hablarse de que estemos en presencia de Un Arma B.d.P.C., Porte o Detentación, razón por la cual éste Tribunal de Juicio considera que No Existe Responsabilidad Penal del Acusado de Autos en lo que respecta a la comisión del Hecho Punible señalado en este numeral, por lo tanto, formalmente lo ABSUELVE de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado).

Finalmente, partiendo de todos éstos hechos reales, conocidos y suficientemente probados y acreditados, y tomando en consideración además, todas las circunstancias de hecho y de derecho, estudiadas, analizadas y valoradas detenidamente, tanto individualmente como en su conjunto, otorgándoles real y efectivamente su justo valor, y contando con todos los elementos probatorios presentados por la representación Fiscal en el curso del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Juicio está en capacidad de concluir de una manera lógica, objetiva, basado en las normas y principios generales de la experiencia y de los conocimientos científicos, lo cual tiene una estrecha relación con el Sistema de Apreciación de las Pruebas, establecido expresamente en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta voluntaria desarrollada por el acusado J.A.D.D., encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de las normas que tipifican el delito de 1).- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), con la Agravante de ser perpetrado en contra de una Adolescente, tal como lo dispone expresamente el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: L.O.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.314. 2).- LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal (Reformado), con la Agravante de ser perpetrado en contra de una Adolescente, tal como lo dispone expresamente el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), cometido en perjuicio de la ciudadana: L.O.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.314, lo cual constituye al mismo tiempo, un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 87 del referido Código Penal, (Reformado), tal como ha quedado establecido en los hechos expuestos en la presente Sentencia.

Debe tenerse presente igualmente que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía actuante fue desvirtuado en el curso del contradictorio, del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra de los Acusados, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éstos, en la materialización de los hechos punibles cometidos, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ...La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

De igual forma, estas conductas ilegales de los acusados configuran evidentemente la perpetración de varios hechos delictivos, tipificados y sancionados por el ordenamiento jurídico penal, que encuadran perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran los delitos establecidos por el Tribunal en la Calificación Jurídica, razón por la cual el legislador ha establecido una sanción de carácter grave para ésta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD.

Ahora bien, éstos hechos típicos por su propia naturaleza, esencia y finalidad son evidentemente delictivos y contrarios a la Ley, en otras palabras son hechos violatorios de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de los acusados de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia de los delitos, debido a que son hechos punibles Dolosos o Intencionales, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado.

Finalmente observa este Juzgador que el acusado de autos J.A.D.D., anteriormente identificado, tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud mental de los mismos o la claridad mental respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos: J.A.D.D., titular de la cédula de identidad número V-12.349.409, es Penalmente Responsable como Autor Material del delito de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal (Reformado), en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 87 del referido Código Penal, (Reformado), y de que la culpabilidad de este ciudadano en los mencionados hechos punibles se encuentra suficientemente demostrada y acreditada, quedando de esta forma totalmente desvirtuado mas allá de toda duda sobre la comisión de los delitos, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser CONDENATORIA para este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------------------------

PRIMERO

Este Juzgador una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, al igual que todos los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento y luego de analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados por la representación Fiscal a lo largo del Debate Oral y Público, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y finalmente, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 361, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la inevitable conclusión de que en el presente caso existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que el acusado, ciudadano: J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, es culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de: 1).- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, con la agravante de ser perpetrado en contra de una Adolescente, tal como lo dispone expresamente el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: L.O.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.314. 2).- LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, con la agravante de ser perpetrado en contra de una Adolescente, tal como lo dispone expresamente el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: L.O.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.314, lo cual constituye un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 87 del referido Código Penal, por lo que tomando en consideración la relación existente entre los hechos punibles cometidos, así como las penas establecidas como sanción, y teniendo en cuenta además que el acusado de autos Presenta Antecedentes Penales, tal como se determina en la causa penal signada con el N° LL01-P-1999- 35, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por el Extinto Juzgado Superior Segundo Penal en fecha 27-09-1995, lo CONDENA a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, pena ésta que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 87 Ejusdem, referentes al Término Medio y a la Conversión de la Pena de Prisión a Presidio. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Por cuanto ha quedado evidenciado a lo largo del debate oral y público que el instrumento utilizado por el acusado: J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, para cometer el delito imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y que le fue incautado al mismo al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, resultó No Ser Un Arma B.P.D., por cuanto, en primer lugar, la funcionaria que le practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, determinó que se trata de Un Arma de Fabricación Casera, fabricada a ex profeso, y no la cataloga dentro de ninguna de las denominaciones de Armas Blancas establecidas en la Ley, y, en segundo lugar, el objeto incautado no puede considerarse como un Arma Propiamente Dicha, debido a que no puede catalogarse como: Puñal, Cuchillo, Machete, Daga, Estoque, Navaja ni tampoco Cortaplumas, tal como lo exigen claramente los Artículos 2, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación directa con los Artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento de la mencionada Ley, a pesar de que la experta hizo referencia a una hoja de corte metálica con doble bisel en la punta, lo cual no le quita el carácter de Arma de Fabricación Casera, por lo que en definitiva no puede hablarse de que estemos en presencia de Un Arma B.d.P.C., Porte o Detentación, razón por la cual éste Tribunal de Juicio formalmente lo ABSUELVE de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. ---------------------------------------

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público al Acusado de Autos: J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, el día: Treinta y Uno de Noviembre del Año Dos Mil Diez y Siete (31-11-2017). ---------------------------------

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en consideración lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. ---------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto al Arma B.d.F.C. incautada al acusado de autos, la cual se encuentra bajo custodia en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el No. 205123, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 42 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de la misma y ordena remitirla al Parque Nacional de Armas. ------------------------------------------------------------------

SEXTO

Por cuanto en el presente caso los Funcionarios Policiales recuperaron Una (01) Bolsita Pequeña de Color Rojo, contentiva en su interior de Cuatro (04) Piedras de diferentes tamaños y colores, denominada “contra”, la cual pertenece a la víctima del hecho punible, ciudadana: L.O.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.314, la cual se encuentra depositada en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, según Planilla de Cadena de Custodia, signadas con el No. 205123, de fecha 02-02-2005, se acuerda la devolución inmediata de la misma a su respectiva propietaria.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de Autos: J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-12.349.409, se encuentra actualmente Privado de su Libertad, mediante una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por parte del Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 04-02-2005, y además, la presente es una Sentencia Condenatoria, que excede el limite de Cinco (05) Años, previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal y librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para que el mencionado ciudadano sea recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, en calidad de Penado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al Acusado.-----------------------------------

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.------------------------------------------------------

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Cuatro (04) días del Mes de J.d.A.D.M.C. (04-07-2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

ABG. Y.V.

SECRETARIA.

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