Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8038

RECUSANTE: MERYGREG NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.926. No aparecen otros datos.

RECUSADO: L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02-08-2007, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, a través de auto del 03 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Cursa a los autos, en copia certificada, diligencia del 20-06-2007, a través de la cual se propuso la presente recusación, en los términos siguientes:

…De conformidad a lo establecido en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil RECUSO a la Juez LISBETH SEGOVIA puesto que en fecha 04 de Octubre de 2005 intenté queja contra la Juez ante la Inspectoría General de Tribunales por el extravío del presente expediente. Por las razones que anteceden solicito se sustancie conforme a la ley lo solicitado…

En fecha 21-06-2007, la Juez recusada rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:

“…Consta de autos que la ciudadana MERYGREG NOGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.926, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actoraen el presente juicio, procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses dictada la determinación final.” En tal sentido y visto lo señalado por el recusante NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual pretende referirse, el apoderado judicial de la parte actora, y en virtud de que no me encuentro incursa en la situación fáctica señalada, por el recusante, y por ser la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia…”

SEGUNDO

Relatados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:

Nuestro M.T. define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”

En el caso bajo análisis, si bien la abogada recusante no expresa en que causal está basada su recusación, debe entenderse, como bien lo señala la Juez recusada, que la misma es la contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)17°) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”

En tal sentido, quiere este sentenciador señalar que la citada causal se encuentra específicamente referida al recurso de queja, regulado en el Libro IV, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, siendo un procedimiento especial concedido a las partes para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con imparcialidad, dicta fallos que causan daño. Los fallos, los excesos u omisiones deben provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio al querellante. Significa que las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables.

La especialidad de procedimiento y las causales taxativamente indicadas en el Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, obedecen sin lugar a dudas, a la dignidad y decoro que inviste a los Jueces; el legislador amparó a los magistrados en contra de las actuaciones del derecho común que asiste a las partes para reclamar mutuamente, daños y perjuicios, protección que llega hasta el máximo cuando en contra de la prescripción general de los derechos personales prescribe que el tiempo para accionar es el brevísimo de cuatro (4)meses.

En este caso, la recusante manifiesta que intentó queja contra la funcionaria recusada, sin que conste en autos actuación alguna que demuestre tal afirmación; sin embargo, a juicio de quien decide, este tipo de actuación, queja ante la Oficina de la Inspectoría General de Tribunales, es de tipo administrativo, pero la misma no está relacionada a la queja a que alude nuestra Ley Adjetiva, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en ella para su admisión, siendo que es al recurso autónomo de queja al que hace referencia el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no a una queja administrativa, por lo que resulta a todas luces la recusación así planteada. Así se decide.

En consecuencia considera esta Alzada que el caso sub judice la parte recusante ha incumplido con su respectiva carga, es decir, afirmó que el Juez recusado se encontraba impedido subjetivamente para continuar conociendo la causa, no aportando elementos de juicio que conduzcan a determinar la verosimilitud de las circunstancias alegadas, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR dicha recusación. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogado MERYGREG NOGUERA contra la Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem y remítase el expediente al Juez recusado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M

CEDA/nbj

Exp. N° 8038

En esta misma fecha, siendo la 02:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

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