Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de noviembre de 2005

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.727.566, quien actuó en representación de sus hijos L.R., E.J. y C.D.I.G., por medio de apoderado.

APODERADO: V.J.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.11.332.

DEMANDADO: L.R.I.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.275.164.

APODERADO JUDICIAL: J.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.39.100.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por el apoderado de la ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, en representación de sus hijos L.R., E.J. y C.D.I.G., el 17.02.04, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el ciudadano L.R.I.U., a favor de aquellos, por cuanto “…esta casada con el ciudadano L.R.I. UMBRIA…En su matrimonio…ha procreado TRES…hijos…aunque tiene un elevado sueldo fijo y varios beneficios económicos derivados de su condición de militar activo, como son BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET), PRIMA POR RESIDENCIA, FIDEICOMISO, BONO DE FIN DE AÑO, BONO POR VACACIONES y otros conceptos, que duplican su sueldo base, se niega a suministrar lo mínimo necesario para la manutención de sus precitados hijos, situación que obliga a su cónyuge a trabajar en un pequeño negocio de su padre, en el cual debido a la poca actividad mercantil que desarrolla, devenga salario mínimo, lo que resulta insuficiente para cubrir sus necesidades y la de sus hijos, por esa razón debe recurrir a sus padres y otros familiares para poder darles lo que su padre les niega, o sea, suministrarles alimento, vestido, medicina, gastos escolares, transporte, gastos odontológicos, calzado, servicio de luz eléctrica y recreación…en estos momentos, para mantener tres niños en las condiciones que han crecido los hijos…con las exigencias propias que los reglamentos y la costumbre establecen para la familia de un oficial de nuestras Fuerzas Armadas, se necesita una cantidad de dinero no menor de…Bs.1.600.000,00, suma que representa gastos normales, sin ningún lujo o exhibición de hábitos de riqueza; el padre de los niños está plenamente consciente de ello, pero nada aporta para cubrir las necesidades mínimas de sus hijos. La madre conversado con él, y sus razones no las ha tomado en cuenta. El padre de los menores está plenamente consciente de que todos los meses los gastos mínimos para satisfacer las necesidades mínimas de sus hijos son: …Alimento: 750.000…Electricidad: 50.000…Transporte: 60.000…Deporte (Gastos de artículos deportivos, entrenador, etc.): 70.000…Farmacia (Medicamentos, pañales, etc.) 150.000…Gastos médicos-odontológicos: 80.000…Gastos de mantenimiento de vehículo: 90.000…Recreación: 60.000…Gas: 20.000…Vestido: 200.000…Imprevistos: 70.000… Estos conceptos hacen un total mensual de…Bs.1.600.000,00…”. Con el libelo promovió documental consistente en facturas y recibos por gastos de electricidad, condominio, transporte, deportes, medicina, alimentación, servicio médico odontológico, repuestos y gastos de mantenimiento de vehículo, vestido, recreación y otros conceptos; testimonial de los ciudadanos A.S.A., MARINOR RODRÍGUEZ, S.G., S.J.C.; prueba de informes a recabar de la Dirección de Recursos humanos de la Comandancia general de la Fuerza Armada, sobre ingresos del accionado; de los Bancos BANESCO, Venezuela, Industrial de Venezuela, Federal, Superintendencia de Bancos, sobre los depósitos que mantenga en los mismos; de la Caja de Ahorros de la Fuerza Armada, para recabar la misma información (F.1 al 35-1ra pieza).

En fecha 03.03.04, se admitió la demanda y el 27.10.04, se recibió la comisión conferida para la citación personal sin cumplir, consignando poder el abogado J.G.S. y dándose por citado en nombre del accionado, por lo que el 08.11.04, se ordenó la práctica de la citación personal, en virtud de que aquel carecía de facultad expresa para darse por citado, consignando el alguacil la boleta debidamente cumplida el 08.11.04 (F.36, 65, 79 al 82, 99, 100-1ra pieza).

En fecha 08.11.04, el demandado consignó escrito impugnando el instrumento poder conferido por la parte actora al abogado V.D.M., por cuanto se requiere poder especial, señalando, además, que debía haberse señalado que lo otorga la madre, pero en nombre y representación de sus hijos, a fin de que ésta asuma la representación de los niños y otorgue poder para que actúen en representación de la madre y sus hijos, igualmente las acciones de pensión de alimentos, patria potestad, guarda y custodia, señaladas en el poder, no pueden intentarse todas al mismo tiempo, a menos que se hagan por separado; agrega que también hay vicios de forma, porque en el poder se identificó al niño como C.D., siendo C.D.; igualmente tiene vicios de fondo, porque los abogados A.P.T. y V.J.D.M., como fue redactado el poder, tendrían que actuar conjuntamente y la demanda solo la suscribe el abogado V.D., así como en diligencias y escritos posteriores, careciendo dichas actuaciones de validez y así pidió fuere declarado por el Tribunal (F.95, 109, 103).

En la misma fecha consignó escrito impugnando todos los instrumentos privados consignados por la actora con el libelo, por tratarse de copias simples y emanar de terceros que no son parte en el juicio (F.105).

En fecha 11.11.04, se produjo la contestación a la demanda, acto en el cual la parte accionada alegó que “…Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la parte actora…tanto los hechos como el derecho…oponga las excepciones de Ley contenidas…346…3° Ibídem defecto de forma de la demanda por cuanto la parte actora no señaló el domicilio procesal, así mismo opongo la excepción…346 ordinal 3° ibídem relativa a la legitimidad que se presenta como apoderado o representan del actor…por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente…” En dicho acto consignó escrito de fundamentación, promoviendo prueba documental consistente en copias certificadas de partida de nacimiento de A.L.I.D.S., de solicitud dirigida por el actor al Banco Federal, sobre copia del retiro del 08.10.03; de consulta general de cuentas del Banco Federal, de planilla de retiro y declaración de retiro en efectivo de ahorros de la misma entidad, movimientos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, de constancia de pago de alquiler, de contrato de arrendamiento entre L.P. y L.I., bauchers y recibos de pago de alquiler; copias al carbón de planillas de depósitos bancarios en el Banco del Caribe (F.114 al 162-1ra pieza).

En fecha 16.11.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y, en fecha 25.11.04, se declaró desierto el acto de la declaración de los ciudadanos A.A., MARINOR RODRÍGUEZ, S.G., S.J.C.; posteriormente el 29.11.04, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas consistentes en documental de planillas de depósitos bancarios, facturas varias y recibos de pago, emitiéndose pronunciamiento el 06.12.04; señalando por diligencia obrante al folio 261-1ra pieza, nuevamente lo relacionado con el poder y lo inválido de las actuaciones del abogado V.M., así como que la parte actora no impugnó la documental en su debida oportunidad (F.166, 167 al 170, 172 al 185, 195-1ra pieza).

En fechas 14.01.05, 24.02.05, se recibió información de los Bancos CITIBANK, BANORTE, BANGENTE, BANPLUS, INVERUNIÓN, BANPRO, PROVINCIAL, CARIBE, BANVALOR, MERCANTIL, PLAZA, OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, TOTAL BANK, BANFOANDES, informando que no registra operaciones con dichas entidades (F.12 al 28, 43, 44-2da pieza).

A los folios 24, 25, 29, 42, 45-2da pieza, los Bancos FEDERAL, VENEZUELA, Industrial de Venezuela, Federal, Venezuela, informan las cuentas que posee el demandado con saldos por Bs.15.860,00, 00, 697.239,64, 15.970,00.

En fecha 10.03.05, la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional, informa que el accionado no es empleado de esa asociación (F.58-2da pieza).

En fecha 03.06.05, el Comando de Personal de la Guardia Nacional informa que los ingresos mensuales del demandado son de Bs.1.471.310,80, con deducciones por Bs.595.849,42, para un neto a cobrar de Bs.875.461,38. En fecha 15.06.05, la Presidencia de la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional, informa que los ahorros del accionado son Bs.4.748.056,40, con un aporte mensual del 5% del sueldo básico, por Bs.47.648,60 y la cuenta bancaria para el deposito del fideicomiso esta en el Banco BANESCO, No.0134-0536-12-5361042249 (F.80, 89-2da pieza).

En fecha 22.06.05.05, se fijó la oportunidad de conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 08.07.05, rindiéndolas ambas partes el 13.07.05, solicitando ambas partes el 26.07.05, se suspendiera el procedimiento, solicitando el accionado se continuara el trámite normal el 05.10.05, dictándose nuevo auto el 14.10.05, acordando notificar a las partes del plazo para sentenciar, consignándose las boletas cumplidas el 25.10.05, difiriéndose el plazo para sentenciar el 01.11.05 (F.96, 102, 105 y 115, 127, 143, 148, 160, 166-2da pieza).

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar lo concerniente al fondo del asunto sometido al conocimiento de quien juzga, debe la sentenciadora emitir pronunciamiento con relación a las cuestiones previas opuestas en la contestación por el demandado al contestar, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto en el cual alegó que “…Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la parte actora…tanto los hechos como el derecho…oponga las excepciones de Ley contenidas…346…3° Ibídem defecto de forma de la demanda por cuanto la parte actora no señaló el domicilio procesal, así mismo opongo la excepción…346 ordinal 3° ibídem relativa a la legitimidad que se presenta como apoderado o representan del actor…por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. En el escrito de fundamentación a su contestación, alegó que “…procedo a interponer las siguientes excepciones: Primero: …artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil…en concordancia con el…ordinal 2do del artículo 340 ejusdem y el contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…del contenido del libelo de demanda, se evidencia al comienzo del mismo que el sidecente Apoderado judicial de la actora manifiesta que actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.H.G. de Irazabal y explana la identificación de la misma al expresar…a pesar de ello no expresa el DOMICILIO DE LA ACTORA, ni al comienzo del libelo ni posteriormente en ninguna parte del mismo, incluso cuando solicita la comisión de otro Tribunal para proceder al trámite de la citación personal del demandado…no manifiesta por ningún lado el domicilio de la Actora, de hecho el auto de Admisión de la demanda…es claro, cuando les recuerda a las partes la Obligación que tienen por L (Artículo 174 de Código de Procedimiento Civil vigente) de indicar el domicilio; cuestión esta que no lo hizo ni en el libelo…ni lo ha hecho en las múltiples ocasiones en las que ha actuado a posterior en el expediente…esta excepción debe prosperar…Segundo: Promuevo y opongo la cuestión previa…artículo 346 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil Vigente...ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…el Abogado V.J.D. Mejías…compareció…a presentar el Libelo…en fecha 17 de Febrero de 2004, acreditándose como apoderado judicial en esa oportunidad de la ciudadana M.H.G. de Irazabal…y acompañó anexo…el Instrumento Poder…el contenido de este Instrumento poder es insuficiente por las siguientes razones: 1ero)…Debido a que la Poderdante…no manifiesta por ningún lado en el cuerpo del poder que actúa en nombre y representación de los derechos de los niños L.R., E.J. y C.D., porque de acuerdo a la forma como se redactó el Poder, en este no se menciona por ningún lado que ella actúe en nombre y representación de los derechos e intereses de sus hijos, sin embargo se intuye que esta situación debería ser así, pero por un tecnicismo jurídico o desconocimiento de ello al momento de redactar el Instrumento poder, no se colocó en forma textual esto; 2do…De ninguna manera en la redacción del Instrumento poder y al otorgamiento del mismo, el sedicente co-apoderado judicial no expresa que tiene la cualidad para actuar en forma separada del otro co-apoderado judicial…en ningún momento…tiene la coletilla…podrán mis apoderados judiciales, actuar en forma conjunta, separada o alterna…requisito este necesario para que los coapoderados en juicio, actúen por separado sin necesidad de comparecer junto al juicio o la realización de cualquier diligencia necesaria para el desenvolvimiento del mismo…si NO ACTUAN EN CONJUNTO…sus actuaciones son nulas o se encuentran viciadas de nulidad…tanto el Abogado A.P.T. como V.J.D. Mejías…deben actuar o comparecer en conjunto…lo cual no ha ocurrido…debe declarar con lugar la excepción opuesta…todo lo actuado por el sedicente coapoderado…es irrito y sujeto de nulidad…”. A las defensas opuestas en esta última cuestión previa también se refiere el escrito presentado al folio 103-1ra pieza.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem y el contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que la demanda no expresa el domicilio de la actora, es criterio de la sentenciadora que la cuestión previa en mención debe ser declarada sin lugar, por cuanto el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye la norma legal aplicable para determinar los requisitos del libelo, en virtud de que, la aplicación del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable por supletoriedad, única y exclusivamente en aquellos supuestos no resueltos por la mencionada Ley especial, siempre y cuando la Ley Adjetiva General Civil no se oponga a la regulación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, en el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, no se trata de que la supra citada Ley Orgánica no haya previsto a cuáles requisitos habría de atender para ejercer la acción de que se trate, pues ellos están previstos clara e inequívocamente en el artículo 411 ejusdem, cuando expresa:

El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral , en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos.

En consecuencia, previendo la Ley especial los requisitos a satisfacer en el libelo, cuando se ejerza cualquiera de las acciones relacionadas con la obligación alimentaria, resulta inaplicable a estos juicios las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco resultarán aplicables las contenidas en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente – procedimiento prototipo de la Ley Orgánica - consecuencia de la espacialísima consideración con la que se ha previsto el procedimiento para tramitar acciones sobre obligación alimentaria y guarda, motivo por el cual son los requisitos previstos en el precitado artículo 511 ibídem, los que deben ser atendidos para analizar los defectos de forma opuestos. En tal virtud, aún cuando se sostuviera la aplicabilidad a los juicios de alimentos, de la exigencia referida al señalamiento del domicilio de la actora, que deviene del artículo 455, literal a) ejusdem, debe advertirse que, a la luz de los argumentos expuestos por la parte demandada, no debe confundirse la exigencia del domicilio de las partes, con la exigencia del domicilio procesal, habida consideración que, el primero, es el lugar en que la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, mientras que, el segundo, es el lugar en que la parte indica donde le deben ser practicadas las notificaciones.

La anterior distinción resulta de enorme importancia a fin de determinar las consecuencias que, la omisión de su señalamiento, generan, pues, en caso de omitirse el señalamiento del domicilio de la actora podría eventualmente recurrirse al despacho saneador o, en caso contrario, a la oposición de cuestiones previas, cuyo incumplimiento traería consigo la inadmisibilidad de la demanda o la extinción del proceso, respectivamente; pero, tratándose del domicilio procesal la solución que ha previsto el legislador es que, en caso de no indicarse éste, se tendrá por tal la sede del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 461, parte in fine, ibídem. Así, en el presente caso la parte accionante cumplió al indicar en el libelo el domicilio de la actora, como se desprende de la simple lectura del folio 1, aún cuando no es exigido por el artículo 511 ejusdem y, en cuanto al domicilio procesal, como lo indica la propia parte demandada, esta Sala de Juicio en el auto de admisión cumplió con exhortarla a que indicara el domicilio procesal (distinto al asiento principal de sus negocios e intereses, que fuera indicado en el libelo), de manera que, su omisión simple y llanamente genera tener por tal la sede del Tribunal, motivo por el cual, en consecuencia, la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DEBE DECLARARSE SIN LUGAR, al no existir defecto de forma en el libelo, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Vigente, opuesta por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por cuanto alegó el apoderado judicial del accionado, que la Poderdante no manifiesta por ningún lado en el cuerpo del poder que actúa en nombre y representación de los derechos de los niños L.R., E.J. y C.D., pero, según la propia parte demandada, se intuye que esta situación debería ser así, pero por un tecnicismo jurídico o desconocimiento de ello al momento de redactar el Instrumento Poder, no se colocó en forma textual; que en la redacción del Instrumento Poder el sedicente co-apoderado judicial V.D. no expresa que tiene la cualidad para actuar en forma separada del otro co-apoderado judicial, pues no tiene la coletilla “podrán mis apoderados judiciales actuar en forma conjunta, separada o alterna”, requisito este necesario para que los coapoderados en juicio, actúen por separado sin necesidad de comparecer conjuntamente todos los coapoderados, por lo que concluye, que tanto el Abogado A.P.T., como el profesional del Derecho V.J.D.M. deben actuar o comparecer en conjunto, siendo todo lo actuado irrito y sujeto de nulidad.

Ahora bien, en criterio de la sentenciadora tampoco debe prosperar la referida cuestión previa, por cuanto, por una parte, como lo indica la propia parte accionada del cuerpo del poder otorgado por la ciudadana MERYHOT GRAU, se desprende que fue otorgado para que los referidos abogados actuaran, en juicio, en defensa de los derechos e intereses de los niños L.R., E.J. y C.D.I.U., al extremo de que, aún cuando otorga poder general, hace énfasis en los asuntos referidos a la pensión de alimentos de sus hijos e, incluso, identifica a los referidos niños, por lo que resulta indudable que, habiéndose otorgado el poder por la representante legal de aquellos y quien ejerce su custodia, instrumento poder otorgado para hacer valer el derecho alimentario de sus hijos, resulta imposible a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer privar un tecnicismo jurídico, reconocido así por el propio demandado, cuando el poder permite concluir, incuestionablemente, que fue otorgado por la precitada ciudadana en representación de sus hijos y, menos aún, debe pretenderse el sacrificio del acceso a la justicia con base al error en una letra del nombre de uno de los niños, como alega el apoderado de la demandada, lo que ni siquiera afecta las formalidades para el otorgamiento de los poderes y su ejercicio en juicio.

Por otra parte, ni la circunstancia de haber otorgado el poder para el ejercicio de acciones diversas, ni aquella referida a su tramitación por procedimientos diversos, ni la circunstancia de que se haya otorgado poder general y no especial, alegada por la parte demandada al folio 103-1ra pieza, en modo alguno impide el ejercicio de acciones concretas previstas en el ordenamiento jurídico, pues la diferencia esta en que, de otorgarse poder general, el apoderado estaría facultado para intervenir en cualquier proceso, desde su inicio hasta su ejecución, mientras que, el poder especial, limita su ejercicio a un juicio determinado, sin que la cuestión previa haya sido opuesta, entre otros, por el ejercicio de alguna facultad por parte del apoderado de la actora, para la cual hubiere requerido de facultad especial o expresa, por ejemplo, la conciliación, sin que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contenga una exigencia concreta en relación con la representación judicial. Y, si del ejercicio conjunto o separado del poder se trata, se desprende del instrumento poder cuestionado, que la ciudadana antes citada lo otorgó a los profesionales del Derecho A.P.T. y V.J.D.M., por lo que debe recordarse que, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el apoderado no expresare su aceptación, se presumiría de derecho que lo ha aceptado cuando lo hace valer en juicio; así las cosas, el instrumento poder otorgado por aquella, indudablemente en representación de sus hijos, fue otorgado a los precitados abogados, haciéndolo valer únicamente el profesional del derecho V.D.M., por lo que, no habiendo aceptado el ciudadano A.T. el mismo, mal puede pretenderse la exigencia de que lo ejerzan conjuntamente. Y, en cuanto al otorgamiento para el ejercicio de acciones diversas y su tramitación por procedimientos incompatibles, debe la sentenciadora forzosamente recordar, que lo anterior guarda relación con la acumulación de acciones, lo que obra como requisito en el procedimiento mismo y no en cuanto al otorgamiento del poder, exigencia que punidamente podría verificarse tratándose del poder apud acta, no siendo este el caso, por todo lo cual, en consecuencia, la cuestión previa propuesta conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DEBE DECLARARSE SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…esta casada con el ciudadano L.R.I. UMBRIA…En su matrimonio…ha procreado TRES…hijos…aunque tiene un elevado sueldo fijo y varios beneficios económicos derivados de su condición de militar activo, como son BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET), PRIMA POR RESIDENCIA, FIDEICOMISO, BONO DE FIN DE AÑO, BONO POR VACACIONES y otros conceptos, que duplican su sueldo base, se niega a suministrar lo mínimo necesario para la manutención de sus precitados hijos, situación que obliga a su cónyuge a trabajar en un pequeño negocio de su padre, en el cual debido a la poca actividad mercantil que desarrolla, devenga salario mínimo, lo que resulta insuficiente para cubrir sus necesidades y la de sus hijos, por esa razón debe recurrir a sus padres y otros familiares para poder darles lo que su padre les niega, o sea, suministrarles alimento, vestido, medicina, gastos escolares, transporte, gastos odontológicos, calzado, servicio de luz eléctrica y recreación…en estos momentos, para mantener tres niños en las condiciones que han crecido los hijos…con las exigencias propias que los reglamentos y la costumbre establecen para la familia de un oficial de nuestras Fuerzas Armadas, se necesita una cantidad de dinero no menor de…Bs.1.600.000,00, suma que representa gastos normales, sin ningún lujo o exhibición de hábitos de riqueza; el padre de los niños está plenamente consciente de ello, pero nada aporta para cubrir las necesidades mínimas de sus hijos. La madre conversado con él, y sus razones no las ha tomado en cuenta. El padre de los menores está plenamente consciente de que todos los meses los gastos mínimos para satisfacer las necesidades mínimas de sus hijos son: …Alimento: 750.000…Electricidad: 50.000…Transporte: 60.000…Deporte (Gastos de artículos deportivos, entrenador, etc.): 70.000…Farmacia (Medicamentos, pañales, etc.) 150.000…Gastos médicos-odontológicos: 80.000…Gastos de mantenimiento de vehículo: 90.000…Recreación: 60.000…Gas: 20.000…Vestido: 200.000…Imprevistos: 70.000… Estos conceptos hacen un total mensual de…Bs.1.600.000,00...

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Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Esta obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a lo dispuesto en la Ley especial, en el entendido de que sea el coobligado quien, caprichosamente, determine la suma a pagar al hijo o en condiciones tales exigidas por aquel que ejerza la custodia, que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo, de allí que se prevea la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación invocada es un hecho que esta juzgadora debe dar por acreditado plenamente y, por tanto, que los ciudadanos MERYHOT GRAU DE IRAZABAL y L.R.I.U., son los padres de L.R., E.J. y C.D.I.G., pues, aún cuando no debe apreciarse la copia simple inserta al folio 8, por cuanto no fue consignada debidamente traducido, lo que impide su contradicción, así como no debe apreciar la copia simple de la partida de nacimiento inserta al folio 9, por aparecer parcialmente ilegible, la filiación paterna del accionado respecto de los niños E.J. y C.D. no aparece como un hecho controvertido, estando probada respecto de L.R., con la copia simple de la partida de nacimiento obrante al folio 10, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar el vínculo filial paterno, sin que la filiación respecto de los demás hijos aparezca controvertida sino expresamente admitida, por tanto, tal acreditación prueba la existencia misma de la obligación alimentaria efecto de la filiación.

En tal virtud, la actora peticiona la fijación de la obligación alimentaria al padre de sus hijos antes identificados, siendo criterio de la sentenciadora que, respecto de la fijación lo que efectivamente procede a determinar la jueza es el quantum alimentario, como quiera que al estar establecida legalmente la filiación, como quedó acreditado supra, queda establecida la obligación misma por ser efecto de aquella filiación, a cuyos efectos debe considerarse que los gastos de manutención y crianza de los hijos, traducidos éstos en el derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, como consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a sus hijos.

Sentado ello, la actora alegó que el padre no cumple con la obligación alimentaria, es decir, no suministra un mínimo necesario para dicha manutención, a pesar de contar con un elevado sueldo; sin embargo, esta juzgadora atiende es a la necesidad de fijar las reglas que servirán para que el padre demandado cumpla con el deber alimentario, en virtud de que, no estando fijado judicialmente, aparece imposible analizar la falta de cumplimiento pretendida, a la luz de las exigencias del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma ésta referida a la mora en el cumplimiento de dicha obligación y que exige, entre otros, la fijación judicial previa, por tanto, no existiendo decisión judicial previa resulta imposible pronunciarse sobre la solvencia o insolvencia alimentaria del progenitor coobligado.

En tal virtud ha quedado probado, que el ciudadano L.R.I.U., realiza una actividad laboral dependiente para la Guardia Nacional de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, con la información rendida por el Comando de Personal de dicho componente castrense, inserta al folio 81-2da pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, emanando de la persona que tiene a su cargo la materia relacionada con el personal de la Guardia Nacional, no existiendo en su contenido elementos que la impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes y resultando idónea para probar, además de la relación laboral con dependencia del demando, que tal actividad le genera recursos económicos suficientes para atender las necesidades de sus hijos, por cuanto devenga una remuneración mensual de Bs.1,471.310,80, con deducciones por Bs.595.849,42, para un neto a cobrar de Bs.875.461,38, deducciones que incluían el descuento por Bs.321.235,00, correspondiente a la medida provisional, quantum éste que fue aumentado como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05.04.05, inserta al cuaderno incidental, por lo que dicho descuento aumentó a la suma de Bs.810.000,00 mensuales.

Así, la obligación alimentaria es un derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes y el interés superior de éstos está determinado por su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente para su desarrollo integral, que debe ser protegido con prioridad absoluta, por tanto, es contrario a ese interés permitir que dicho derecho quede ilusorio, previendo la Ley especial un elemento a través del cual puede fijarse el quantum alimentario, por tratarse de una referencia general conocida por todos, como lo es el salario mínimo, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la presente fecha esta fijado en cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00), a este elemento se suma la circunstancia que, el ciudadano L.R.I., labora con relación de dependencia, como quedó probado con la información rendida por la Guardia Nacional e inserta al folio 81-2da pieza, que sirve para determinar la capacidad económica del accionado, capacidad ésta también determinada con la información rendida por Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional, inserta al folio 89-2da pieza, la que resulta útil para probar, que el demandado mantiene ahorrada la suma de Bs.4.748.056,40, como consecuencia de los descuentos mensuales que se le hacen por ahorro de sus asociados, así como que mantiene abierta cuenta en el banco BANESCO, por fideicomiso, información que no fue desvirtuada con ningún medio de prueba y que, al relacionarla con la información rendida por el Comando de Personal aparece idónea para probar la capacidad económica del demandado, la cual le permite, incluso, mantener abiertas distintas cuentas bancarias, como quedó probado con la información rendida por los Bancos FEDERAL e INDUSTRIAL DE VENEZUELA, insertas a los folios 24, 30 y 42-2da pieza, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas con ningún otro elemento probatorio, idóneas para probar que el demandado, mantiene activas cuentas de ahorro y corrientes, con saldo de Bs.15.860,40 y 697.239,64, 15.970,18.

En tal sentido, la sentenciadora no aprecia las informaciones rendidas por las entidades financieras CITIBANK, BANORTE, BANGENTE, BANPLUS, INVERUNIÓN, BANPRO, PROVINCIAL, CARIBE, BANVALOR, MERCANTIL, PLAZA, OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, TOTAL BANK, BANFOANDES y VENEZUELA, informando que no registra operaciones con dichas entidades o las existentes están inactivas, insertas a los folios 12 al 28, 43, 44-2da pieza, por cuanto no dimanan de ellas prueba alguna relacionada con la capacidad económica del demandado.

En tal sentido, considerando los elementos antes determinados y atendiendo a las necesidades de los hijos, debe fijarse el quantum alimentario a favor de los beneficiarios, no solo por razones de elemental humanidad, sino, además, por tratarse de una obligación constitucional y legal, como se explicara antes. En este orden de ideas, como se dijera en párrafos anteriores, se ha cumplido con el análisis de los extremos referidos a la capacidad económica del demandado, como elemento a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de sus hijos y en ejercicio de la custodia como contenido de la guarda, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno debe significar que la satisfacción de las necesidades materiales de los hijos comunes deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum se exige del padre de L.R., E.J. y C.D., la fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de sus hijos para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos MERYHOT GRAU DE IRAZABAL y L.R.I.U., consecuencia del principio de coparentalidad, aunque no en la misma proporción, considerando que ya la madre con el cuidado de aquellos realiza un aporte que debe ser prorrateado al estimarse el quantum aludido.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Con relación a las necesidades de los beneficiarios sus necesidades básicas no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad de formación escolar; por lo que, además, requieren deporte, vestido, alimentación, educación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

Por supuesto, a la luz del ordenamiento jurídico especializado debe protegerse el derecho de los niños, niñas o adolescentes, que han venido desarrollándose en un determinado nivel de vida, a fin de que no se vea afectado por la separación de los padres, aunado a la circunstancia que, dentro del concepto de obligación alimentaria ordinaria, se incluyen las necesidades básicas, esto es, el quantum alimentario deberá comprender los aspectos materiales imprescindibles para su desarrollo armónico e integral, es decir, no limitada a gastos de alimentos en sentido estricto, sino todos los aspectos fundamentales para su mantenimiento, educación y crianza, por tanto, la juzgadora debe prever dentro del quantum alimentario, lo necesario para satisfacer a los niños lo requerido para desarrollarse en un nivel de vida adecuado, lo que comprende lo relativo al sustento, entendido éste como la comida o la alimentación nutritiva y balanceada; el vestido, que comprende ropa y calzado adecuado al clima; la habitación, salvo que residan en un inmueble propiedad de cualquiera de los progenitores, supuesto en el cual los conceptos a considerar serán otros referidos al mantenimiento del inmueble; también comprende los gastos de uniformes, matrícula escolar, útiles escolares, gastos por merienda, transporte y actividades complementarias, los relativos al desarrollo cultural como complemento de la formación educativa; los gastos por asistencia médica ordinaria o regular y los gastos por recreación y deportes o actividades extracurriculares contributivas de su desarrollo físico y mental, gastos éstos que varían de acuerdo a la edad de los beneficiarios.

En el presente caso los beneficiarios son niños, por tanto, requieren de todo lo necesario para las personas que están en pleno desarrollo y en esa fase vital, sin que haya quedado probado que residan en inmueble propiedad de la madre o del padre, por lo que debe considerarse este concepto para la estimación requerida, la que debe incluir necesariamente los servicios básicos para vivir en un nivel de vida adecuado, dentro de éste contar con una vivienda digna e higiénica, estando en edad de formación educativa y, por tanto, debe considerarse lo requerido para preservar su derecho a la educación, a la salud, a la recreación y deporte, a contar con vestido y calzado adecuado a su edad y al clima, en fin, todo lo adecuado para lograr el desarrollo armónico de su personalidad.

Sentado lo anterior es de advertir, que el demandado alegó la existencia de otra persona dependiente económicamente de él; por consiguiente, resulta necesario preservar a los niños en su derecho a la salud, integridad personal, al desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijos con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para contar con protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Sin embargo, la fijación debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado, determinada como ha sido a través de uno de los elementos establecidos en el artículo 369 ejusdem, así como con vista a sus ingresos mensuales, y a las necesidades de los niños beneficiarios, pero esa protección debe brindarse sin lesionar el derecho del también niño y hermano de aquellos, A.L.I.D.S., cuya filiación quedó probado respecto del acionado, con la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 125-1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por tanto, idónea para probar que el referido niño, es hijo del aquí accionado, así como para probar su condición de niño y, por tanto, beneficiario de la mencionada Ley especial, al igual que sus hermanos; por tanto, la fijación de buscar garantizar el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre coobligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, cumplimiento que sería seriamente obstaculizado de imponerse una cantidad exorbitante, impeditiva de la protección al mantenimiento de la propia persona del progenitor coobligado y de sus hijos, de todos ellos, obligación que, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquellos, debiendo respetar la sentenciadora los derechos que también asisten al propio padre a proveer su propio sustento y al hermano de L.R., E.J. y C.D., el n.A.L., aparece procedente, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada a favor de los tres primeros mencionados, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, la sentenciadora observa, que establecido como ha sido que las necesidades imprescindibles de aquellos no requieren prueba, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, para estimar el quantum se tiene, sin que se haya evacuado ningún medio de prueba idóneo para desvirtuar que el accionado labora con relación de dependencia y que, consecuentemente, cuenta con recursos que le permiten sufragar las necesidades de sus hijos de manera concurrente con la madre de éstos, además de garantizar lo que el propio accionado requiere para preservar su propia existencia y la de su otro hijo, en criterio de la juzgadora, llevan a exigir el cumplimiento del deber de preservar los derechos ellos, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica, en desconocimiento de la necesidad del propio padre de proveer a su propio sustento y al de su otro hijo, también niño a los efectos del artículo 2 ejusdem, de tal manera, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, desprendiéndose que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de sus hijos, quienes tienen derecho a que su padre satisfaga sus necesidades, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria en una cantidad mensual equivalente a un salario mínimo urbano y la mitad de otro (1 ½ salarios mínimos), es decir en Bs.607.500,00, mensuales.

Tal fijación obedece al hecho de que, como quedara probado y fuere analizado supra, el padre devenga una suma mensual de Bs. Bs.1,471.310,80, con deducciones por Bs.595.849,42, para un neto a cobrar de Bs.875.461,38, deducciones que incluían el descuento por Bs.321.235,00, correspondiente a la medida provisional, quantum éste que fue aumentado como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05.04.05, inserta al cuaderno incidental, por lo que dicho descuento aumentó a la suma de Bs.810.000,00 mensuales, desprendiéndose de lo anterior que, devengando el padre Bs.1.471.310,80, resulta imposible fijar el quantum en Bs.800.000,00, como demandó la actora, pues únicamente restarían 671.310,80, de los cuales se deducirían Bs.274.614,42, por los distintos conceptos reflejados en el informe inserto al folio 81-2da pieza y distintos al descuento judicial, por lo que el padre contaría solo con Bs.396.696,38, para cubrir las necesidades del propio padre y de su hijo A.L., quien también debe ser protegido por esta Sala de Juicio, en el sentido de no imponer a su padre un quantum alimentario, que a la postre impida el cumplimiento del deber alimentario para con el referido niño, por lo que aparece imposible fijar el quantum alimentario en la proporción exigida en el libelo, por tanto, se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria en una cantidad mensual equivalente a un salario mínimo urbano y la mitad de otro (1 ½ salarios mínimos), es decir en Bs.607.500,00, mensuales, que el padre obligado deberá sufragar a favor de sus hijos e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éstos a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, entre otros, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 30% de la cantidad con la cual resulte efectivamente favorecido el accionado, cada vez que se decrete aumento de su remuneración mensual, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas se generen de manera extraordinaria o eventual, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, otra por el doble en el mes de diciembre de cada año, correspondiente a bonificación de fin de año. Tales cantidades deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como para preservar la efectividad de los derechos de los beneficiarios, deben mantenerse las medidas dictadas en el proceso, a tenor del artículo 521 ejusdem.

Esta juzgadora deja expresa constancia, que no aprecia las facturas promovidas por la actora a los folios 11, 12, 16 al 19, 23 al 35-1ra pieza, por cuanto algunos no aparecen suscritas por la persona de quien presuntamente dimanan, ni fueron todas ellas ratificadas en el juicio por quienes las expidieron, lo que impidió la verdadera contradicción de las pruebas, imponiéndose forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia el comunicado de la organización CAMPROS BBC, recordatorio de pago, constancia de inscripción en el colegio A.M., lista de útiles escolares, inserta al folio 13 al 15, 20 al 22-1ra pieza, por cuanto no fueron ratificadas en el juicio por las personas de quienes presuntamente emanan, siendo que, tratándose de documentales emanadas de terceros extraños al juicio, debían ser ratificados por éstos, por lo que tal omisión impone su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, la sentenciadora no aprecia las copias de comunicación dirigida al Banco Federal, consulta general de cuentas, estados de cuenta del Banco Industrial, constancias de pago de alquiler, facturas varias, recibos de pago, insertas a los folios 126 y 127, 129 al 136, 142 al 144, 179 al 185-1ra pieza, por cuanto no dimanan de ellas prueba alguna relacionadas con las necesidades de los niños, ni sobre la capacidad económica del demandado, ni fueron ratificadas en el juicio por los terceros extraños a él y quienes presuntamente las suscribieron. Tampoco aprecia la copia de planilla de retiro de ahorros y declaración de retiro en efectivo, obrante al folio 128-1ra pieza, en virtud de que, este órgano jurisdiccional conoce de fijación y no cumplimiento de obligación alimentaria, sin aportar ellas elementos relacionados con las necesidades de los niños o la capacidad económica del coobligado alimentista. Así mismo, no aprecia la copia de contrato de arrendamiento, inserta al folio 137 al 141-1ra pieza, por cuanto no fue ratificada por el pretendido arrendador, ni surgieron otros elementos en el proceso indicativos que, a la fecha, se mantuviese vigente, en consecuencia no aprecia la copia de depósito bancario, inserta al folio 142 y 143-1ra pieza, pues no quedó probada la relación arrendaticia aducida. Por último, no aprecia las copias al carbón de depósitos bancarios en el Banco Caribe, promovidas del folio 145 al 162-1ra pieza, en virtud de que en el presente juicio, no se juzga sobre la solvencia o insolvencia alimentaria del demandado, sin que dimane de e.l. alguna sobre las necesidades de los niños, ni sobre la capacidad económica del demandado.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas. Así mismo la juzgadora deja expresa constancia, que el presente fallo en modo alguno implica desconocimiento de lo solicitado por la parte actora y relacionado con el reembolso ordenado al empleador del demandado, lo que deberá ser cumplido según lo ordenado por esta Sala de Juicio, independientemente de lo decidido en la presente sentencia, por tratarse de sumas anteriores al quantum alimentario aquí fijado.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 366 ejusdem, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, titular de la cédula de identidad No.11.727.566, en representación de sus hijos, la cual deberá sufragar el ciudadano L.R.I.U., titular de la cédula de identidad No.10.275.164, en los términos antes expuestos supra.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 09 días del mes de noviembre de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.9670-04

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