Decisión nº 005 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteLauribel del Mar Rondón
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Exp.36404

Liquidación de la Comunidad Concubinaria

Sent.005

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, la abogada en ejercicio NORELYS OLIVERA MEJIA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.210.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°93.764, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.B.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.261.626, domiciliado en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, parte demandada en el presente juicio, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo las contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:

“Promuevo en este acto la incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes establece lo que se conoce en doctrina como fuero atrayente, que no es mas que un desideratum ante el principio del interés superior del niño para garantizar la tutela judicial efectiva y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, procurando que los asuntos relacionados con tales sujetos de derecho sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, es decir, que todo asunto en el cual aparezcan niños, niñas y adolescentes deben ser conocidos por el Juzgado Especial creado por la Ley Orgánica referida… omisis..

Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En tal sentido, la parte actora interpuso la presente demanda sin haber obtenido previamente la declaratoria de comunidad concubinaria, siendo éste el único titulo que acredita la relación concubinaria y la duración de la misma. Vale destacar que aún habiendo presentado la parte actora inscripción por ante el Registro Civil de la manifestación de voluntad de unión estable de hecho, en el presente caso dicha prueba no es suficiente para demostrar la comunidad concubinaria, pues ésta como toda situación fáctica debe estar suficientemente probada mediante un procedimiento judicial con las garantías del debido proceso, donde se declare de manera cierta mediante sentencia definitivamente firme la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma.

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio H.C., en la precedente obra citada, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

De las disposiciones anteriormente transcritas y los documentos consignados en la presente causa se evidencia que los ciudadanos CRISMAR PAOLA, C.A. y C.P.B.C., no han cumplido su mayoría de edad y por consecuencia debe ser considerados como niños, es por lo que corresponde la competencia para la aplicación del derecho en este caso a tribunales especiales específicamente a los Tribunales de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, puesto que así se encuentra expreso en el artículo 177 de la misma ley y que a la letra dice:

Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de unión estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes…”

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada los niños CRISMAR PAOLA, C.A. y C.P.B.C., siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a las menores antes mencionadas, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada en el presente juicio debidamente contenida y preceptuada en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil y consecuencialmente se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana MERYS M.C.V. en contra del ciudadano J.A.B.L.; Se acuerda la remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la declaratoria de incompetencia explanada en el contexto del presente fallo, huelga cualquier pronunciamiento sobre la cuestión previa interpuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana MERYS M.C.V. en contra del ciudadano J.A.B.L..-

3) Remítase el presente expediente a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio. Ofíciese.

4) Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifiquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 005.-

La Secretaria.

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