Decisión nº 001-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000366

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DEMANDANTE: MERYS M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.640, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: Y.L.C., inscrita en el Inpreabogado No. 98.046, y con domicilio en el municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADO: J.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.626, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABG. ASIST. PARTE DEMANDADA: NERIBED PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.966, y con domicilio en el municipio Baralt del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MERYS M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.640, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio Y.L.C., inscrita en el Inpreabogado No. 98.046, y con domicilio en el municipio Baralt del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en contra de su concubino, ciudadano J.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.626, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, fundamentando su acción en el artículo 77 del Constitucional, los artículos 117 ord. 1°, 118 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 768 del Código Civil, así como el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil .

La referida ciudadana manifestó, que en fecha doce (12) de mayo de 1.998, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.A.B.L., fijando el domicilio concubinario en el sector San Timoteo, cuarta calle, callejón San Benito, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del estado Zulia, donde convivieron bajo el mismo techo, en forma ininterrumpida, estable y permanente durante el transcurso de doce (12) años y siete (07) meses, cuando que su concubino voluntariamente y sin motivos aparentes decidió abandonar el domicilio; que el día 01 de marzo de 2.011 fue disuelta la comunidad concubinaria por declaración voluntaria y unilateral realizada por el ciudadano J.A.B.L., ante el Registro Civil de San Timoteo, Parroquia San T.d.M.B. del estado Zulia; que durante esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que habiéndose producido la disolución de la unión concubinaria, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió con el demandado, y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la misma, y por cuanto no ha sido posible que se produzca avenimiento con respecto a ello es por lo que acude a esta autoridad para demandar al ciudadano J.A.B.L., por partición o liquidación de la comunidad concubinaria sobre los bienes constituidos por las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorro como trabajador de la Empresa MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de mayo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de junio de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana MERYS CARDOZO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, mediante la cual reforma la demanda, el cual fue admitida mediante auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha nueve (09) de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.764, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B..

En fecha trece (13) de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicto sentencia interlocutoria N° 005, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Incompetente para seguir conociendo de la presente acción de Liquidación de la Comunidad Concubinaria y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asunto contentivo del Juicio de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, constante de una pieza principal de ciento seis (106) folios y una pieza de medidas constante de quince (15) folios útiles, asignándosele el numero d expediente VP21-V-V-2012-000366.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, y recibido como fue el presente asunto, se admitió, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, la cual quedó fijada para el día tres (03) de julio de 2.013.

En fecha tres (03) de julio de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2013, se fijó dicha audiencia para el día veintitrés (23) de septiembre de 2013.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano J.B., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NERIBED PEREZ, Inpreabogado N° 135.966, exponiendo que opone como defensa de fondo y hace valer en este acto la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente procedimiento por cuanto es requisito para poder intentarla, haber obtenido previamente la declaratoria por sentencia de dicha comunidad concubinaria, siendo éste el único título que acredita dicha relación y la duración de la misma; que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda por no ser ciertos ni aplicable el derecho invocado.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogadas Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, la Juez Temporal Primera de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha nueve (09) de enero de 2014, día y hora fijada para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha nueve (09) de enero de 2014, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante. Se escucharon las defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Constancia emitida por la entonces Jefe Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, Estado Zulia, mediante la cual los ciudadanos O.A.O.L. y C.S., D.F. QUE ES CIERTO LES CONSTA QUE EL CIUDADANO J.A.B.L. convive con la ciudadana MERYS M.C.V., acreditándole por tal motivo dicha Carta de Concubinato. En cuanto a esta probanza, aun y cuando en la audiencia de sustanciación se desestima la misma, considera quien decide que tomando en consideración que dos de las pruebas documentales incorporadas al proceso remite a la misma, es por lo que en atención al principio de exhaustividad y para obtener una interpretación completa, debe explanarse lo relativo a dicha constancia. Ahora bien, dicho esto, vale decir que este documento que consigna la parte actora como medio probatorio del inicio de la unión concubinaria, no cumple con las formalidad indispensables para tener como válido el establecimiento de dicha unión, en virtud que la misma se aprecia como una especie de declaración de dos terceros respecto a una alegada convivencia de los ciudadanos partes de este proceso, y es claramente notable que no se apega a los numerales 2, 5 y 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que no se permite determinar el inicio de la unión concubinaria, aspecto que debe indispensablemente establecerse a los fines de determinar el carácter temporal la liquidación y partición de la comunidad concubinaria razones estas por la cual esta Sentenciadora se permite referirse a la misma. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de disolución de la Unión Estable de Hecho (Manifestación de Voluntad Unilateral) mediante las cuales se deja constancia respectivamente, de la comparecencia de los ciudadanos J.A.B.L. y MERYS M.C.V., en fechas 01 de marzo de 2011 y 6 de abril de 2011, quienes respectivamente en dichas fechas manifestaron su voluntad de disolver la unión concubinaria o unión estable de hecho. En cuanto a estas documentales, se aprecia que si bien las mismas fueron realizadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 122 Ley Orgánica de Registro Civil, se evidencia que ambas partes señalan una data diferente respecto a la duración de su unión concubinaria, lo cual a todas luces revela a quien decide imprecisión desde el punto de vista temporal de la presunta unión estable de hecho, y en consecuencia, mal puede ser precisado el lapso a liquidar y/o partir. ASI SE DECLARA

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimientos N° 351, 280 y 318, respectivamente, correspondiente a las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el del Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes del proceso y en consecuencia la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa MAERKS CONTRACTOR VENEZUELA S.A., en fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual informan los montos a los que ascienden los cálculos que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso tiene acumulado el demandado desde el día 05 de julio de 2005 hasta el día 01 de marzo de 2011. A esta comunicación como medio de informe de los hechos u objetos litigiosos, en atención a la naturaleza misma del thema decidendum, se le reconoce pleno valor probatorio por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional.- ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de la no comparecencia de las misma. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Establecido lo relativo al material probatorio, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones, en estricto apego a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes, así como de la jurisprudencia y doctrina aplicadas al caso de marras.

El articulo 77 Constitucional protege las Uniones Estable de Hechos al indicar textualmente que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Del mismo modo, el artículo 767 del Código Civil dispone lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…

Como puede observarse el concubinato, se trata de una situación fáctica, que necesita la declaración judicial y que por ende será calificada por el Juez, bajo ciertos parámetros, por lo que para reclamar efectos patrimoniales como lo es la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, es requisito sine qua non, que tal unión estable sea declarada conforme a la ley, es decir, a través de una sentencia firme que la determine, que contenga el tiempo duración de la misma.

Lo antes dicho viene como corolario no solo de la Constitución y el Código Civil, sino de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de julio de 2005, extractos estos reproducidos a continuación:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.”

Para el momento en el que fue dictada la sentencia en cuestión, no existían mecanismos de publicidad que comunicaran la existencia de un concubinato, ni que registraran las sentencias que así lo declararan, no obstante según Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, con vigencia desde el 15 de marzo de 2010, el ordenamiento jurídico cuenta con la actual Ley Orgánica de Registro Civil, la cual en el capitulo IV “De las Uniones Estables de Hecho” desde el articulo 117 al 122, establece lo relativo a la Inscripción, Manifestación de Voluntad, Decisión Judicial, Contenido del Acta, Prohibiciones y Disolución de estas uniones.

En el caso de marras, se evidencia que por cuanto no estaba en vigencia la antes mencionada ley, obviamente la Constancia emitida por la entonces Jefe Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, Estado Zulia que consignan las partes, no cubre dichos requisitos, no obstante, es elemental que dicho instrumento no es determinante ni cubre los parámetros que la Constitución y la jurisprudencia han sentado respecto al establecimiento del concubinato, en especial a la especificación indubitable del inicio de la unión estable, todo a los fines de realizar una determinación efectiva de los bienes que constituyan la presunta comunidad concubinaria.

Tomando en cuenta lo antes señalado, se permite quien decide discurrir en cuanto a ciertos parámetros que deben cumplirse para el establecimiento válido y efectivo de la unión estable de hecho, en virtud que de dicha condición de concubino deviene la comunidad de bienes y en consecuencia el derecho a solicitar su partición y liquidación.

Establecen los artículos 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, lo siguiente: “Inscripción. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1.Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial.”

Asimismo en el artículo 118 Artículo de la Ley in comento se establece textualmente que: “Manifestación de Voluntad. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

Se entiende como manifestación de voluntad, la exteriorización, afirmación o declaración de un hecho con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que se desea con un determinado acto, efectuada por los sujetos legitimados o llamados a ello, es decir un hombre y una mujer, y en el caso que nos ocupa el instrumento al cual remiten las actas de disolución de unión estable de hecho consignadas se aprecia como una especie de declaración de dos terceros respecto a una alegada convivencia de los ciudadanos partes de este proceso, y es claramente notable que no se apega a los numerales 2, 5 y 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y mucho menos se contempla dentro de lo que se refiere a una manifestación de voluntad, según la Ley, por lo que mal podría este Órgano considerarlo como pruebas o indicio del inicio de la unión concubinaria, a los fines de determinar el inicio de la presunta comunidad.

El articulo 120 ejusdem se indica textualmente: “Decisión Judicial. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente. (Subrayado de este Tribunal)

En cuanto al precitado artículo, pudiera colegirse, adminiculándolo con los otros que conforman el capitulo, que si la manifestación de voluntad no fue realizada de la manera que establece dicha ley le resta a las partes validar su unión estable a través de documento autentico o publico o bien mediante decisión judicial, y aquí pudieran perfectamente encuadrar aquellas personas, que previa a la promulgación de la ley, tienen instrumentos, que por su carácter impreciso y por no ser manifestación de voluntad indubitable, obviamente no se contraen a los requisitos descritos en la citada ley.

En el caso de marras, se observa que el demandante no consignó al presente asunto, instrumento que demuestre fehacientemente la existencia de la comunidad concubinaria que alega.

Es preciso señalar que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

(Subrayado de este Tribunal)

Considera este Tribunal que en este caso, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una presunta unión estable de hecho, es necesario que la misma hubiere sido previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme la reconozca como tal, así como el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, es cuando se podría accionar la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el presunto concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, señala la representación de la parte demandada, que es cierto todo lo que alega la demandante, y dentro de ese “todo” entra el tiempo que duró la presunta relación concubinaria, alegado por la parte actora, señaló igualmente que todo a excepción de la omisión que a su decir hace la actora, respecto a otro bien de la presunta comunidad concubinaria, no obstante es necesario para quien decide, aclarar a las partes que las cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas son de riguroso orden público por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos, y son de carácter indisponible y no pueden ser relajadas por las partes, considerando también que no les está permitido a las partes en juicios de esta naturaleza legitimar o legalizar una relación jurídica que debe estar previamente establecida, para que pueda proceder la presente acción.

Al mismo tenor y para una mayor comprensión es preciso resaltar lo señalado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 471, en el cual señala que aquellas materia que por su naturaleza o por estar expresamente prohibida por ley, no tiene fase de mediación sino pasan directamente a la fase de sustanciación, por lo que, por analogía, puede entenderse que considerando que las acciones mero declarativas de concubinato intentadas en sede judicial no tienen fase de mediación, es por una de las dos razones antes mencionadas, en este sentido, se reitera que en el presente juicio no pueden tratar de legalizar a través de una aceptación, en un asunto en el cual se discuten los derechos patrimoniales en virtud de una presunta unión estable de hecho, asimismo se debe entender que lo relativo a las uniones estables de hecho son normas de orden público, aunado al hecho que los órganos jurisdiccionales deben ser garantes de una tutela judicial efectiva y brindar a los ciudadanos seguridad jurídica, ante eventuales situaciones que de algún modo pudieran impedir la eficaz administración de justicia, de crear determinadas situaciones jurídicas que puedan causar perjuicio.

Así pues, por no estar confirmada indubitablemente la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MERYS M.C.V. y J.A.B.L. de la manera legalmente requerida, mal puede atribuírsele efectos en lo que al patrimonio concierne, ya que estos están ligados a factores de carácter temporal y de orden público, por lo que es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por MERYS M.C.V. en contra de J.A.B.L.. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MERYS M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.640, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia en contra del ciudadano J.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.626, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 001-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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