Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoDejar Sin Efecto Ordenes De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 22 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001782

ASUNTO: RP11-P-2008-001782

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Concluido como ha sido la presente audiencia de Juicio oral y publico, en fecha: 14 de abril de 2015, siendo las 03:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. M.M.P., acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. F.S. y el alguacil, con el objeto de llevar acabo el Juicio Oral y Privado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2008-001782, seguido en contra del acusada MERYS J.R., por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves En Grado De Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: T.M.H.R.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y la acusada Merys J.R., no estando presente: la víctima T.M.H. y los medios de prueba (expertos y testigos) previamente convocados a este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.

DE LA DEFENSA:

Solicita el derecho de palabra la defensora Publica, quien expone: Por cuanto de la revisión de las presentes actas se observa que los hechos que originaron el presente asunto ocurrieron el día: 11/05/2008, donde el Ministerio Público presento acusación el 17/12/2008, por el delito de Lesiones Personales Graves En Grado De Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.M.H.R., para el momento de los hechos el presente delito establece una pena de Uno (01) año a Cuatro (04) años, así mismo se observa que la pena aplicable seria Dos (02) años Seis (06) meses que sumándole la mitad de dicha pena aplicable, es decir Un (01) año y Tres (03) meses serian un total de pena de Tres (03) años y Nueve (09) meses, el lapso de prescripción del presente asunto, es decir considerando que la acción penal se interrumpió con el escrito acusatorio, es decir el 17/12/2009, tenemos que la acción penal prescribió en un tiempo igual mas la mitad del mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en razón de la cual solicito muy respetuosamente que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en contra de la ciudadana Merys J.R., por lo hechos ocurridos el 11/05/2008, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, es todo.

DEL FISCAL:

Solicita el derecho de Palabra la Representante de la Fiscalia, quien expone: Vista la solicitud realizada por la defensa pública me adhiero a la misma por estar ajustada a derecho y pido decida conforme a la ley, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por la Defensa Publica fiscal quien solicita que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en contra de la ciudadana Merys J.R., por lo hechos ocurridos el 11/05/2008, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 48 numeral 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, y lo manifestado por la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de Juicio una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2008, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indicaba lo siguiente: “4º Por cinco años, si el delito merece pena de prision de mas de tres años….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: 11/05/2008, cuanto siendo aproximadamente a las nueve de la mañana, la Ciudadana T.H., pasaba a buscar agua hacia el tanque del barrio, en eso tuvo unas palabras con la señora Bernardina,… después la ciudadana bajo a buscar el agua y cuando venia de regreso se encontró en el camino a la hija de la señora Bernardina la que llaman Virginia quien le corto con una hojilla la cara, posteriormente se desmayo, y donde se presenta acusacio en contra de la acusada de autos, por el delito de Lesiones Personales Graves En Grado De Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.M.H.R.; delito este para el cual, se establece una pena que oscila de UNO (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable era de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable, es decir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, serian un total de pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, seria, el lapso de prescripción del presente asunto, y conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 4º antes citado, es decir, Cinco años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien, si la causa se apertura el 11/05/2008, tal como se evidencia del acta policial, inserta al folio diez (10) de la pieza procesal numero uno; hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07), AÑOS, ONCE (11), MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, tiempo este durante el cual, el acusado han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano: M.J.R., venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 06-10-1.983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.477, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltera, hija R.R. y C.d.R., y residenciada en: Macarapana Sector la G.C., S/N, cerca del Estadio, Carúpano Estado Sucre; y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves En Grado De Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: T.M.H.R.; por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 6° del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º, 28 numeral 5° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 22 días del mes de Abril del año 2015. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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