Decisión nº 654 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.44.185

Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas

Visto el anterior escrito de solicitud de medidas suscrito por el Abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERYS M.G.D.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.591.536, parte actora en el presente juicio, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en contra del ciudadano L.A.W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.800.008. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la representación judicial de la parte actora, antes identificada, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles propiedad de la parte demandada, descritos suficientemente en el escrito de solicitud.

Por otra parte, observa este Tribunal que la actora solicitó la formación de un inventario de los bienes comunes de la sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Civil.

De igual manera, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal.

Asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles descritos plenamente en su solicitud, pertenecientes a las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES VAMARMI C.A”, “AGROPECUARIA VAMARMI C.A” y de “INVERSIONES WALO” y de la Asociación Civil “GANADERIA LA GRAN VICTORIA”.

Por último, requiere la actora que se intervenga en la administración de una serie de Sociedades Mercantiles donde el demandado funge como socio, suspendiendo la administración de sus negocios por parte de sus Presidentes, Vice-Presidentes y Administradores y nombrando un Administrador Judicial para cada una con facultades suficientes de administración para manejar en la totalidad los negocios de las empresas.

Ahora bien, con respecto al primer pedimento, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el N° 3 Articulo 191 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes inmuebles: A) Una parcela de terreno ubicada en el alineamiento SUR de la calle Concepción entre las calles Oriente y Aurora en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Concepción; SUR: casa que es o fue propiedad de V.M.; ESTE: casa que es o fue propiedad de D.F. y OESTE: terreno propiedad del demandado L.A.W.B.. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada, ciudadano L.A.W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.800.008, por haberlo adquirido según documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1980, bajo el N° 18, Tomo 4° del protocolo 1°. B) Una parcela de terreno ubicada en el angulo Nor-Este de la calle sin nombre del Barrio Aurora en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle sin nombre; SUR: terrero propiedad del demandado, ciudadano L.W.; ESTE: calle sin nombre y OESTE: carretera prolongación “Aquí me quedo”. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada antes identificada, por haberlo adquirido según documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1980, bajo el N° 19, Tomo 4° del protocolo 1°. C) Un lote de terreno situado en el alineamiento Oeste de la carretera vía la Villa-Maracaibo en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle sin nombre; SUR: terreno propiedad del peticionario; ESTE: carretera vía la Villa-Maracaibo y OESTE: terreno que es o fue propiedad del demandado, ciudadano L.W.. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada, ciudadano demandada antes identificada, por haberlo adquirido según documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 1979, bajo el N° 54°, Tomo 1° del protocolo 1°. D) Una parcela de terreno situada en el alineamiento Norte de la carretera vía Maracaibo en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ejido; SUR: carretera vía la Villa-Maracaibo; ESTE: casa que es o fue propiedad de M.M. y OESTE: prolongación de la carretera Aquí me Quedo. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada antes identificada, por haberlo adquirido según documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 1979, bajo el N° 55°, Tomo 1° del protocolo 1°. E) Una Casa-habitación ubicada sobre un lote de terreno ejido situada en el alineamiento Oeste de la carretera vía Machiques, sector Altos de Jalisco de la población La Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue propiedad de A.d.B.; SUR: casa que es o fue propiedad de J.M.V.; ESTE: carretera vía Machiques y OESTE: casa que es o fue propiedad de M.A.. Salas. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada antes identificada, por haberlo adquirido según documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1980, bajo el N° 17°, Tomo 4°, del protocolo 1°. F) Una parcela de terreno situada en al ángulo Sur-este con el cruce de las calles Concepción y Oriente de la población Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle Concepción; SUR: inmueble que es o fue propiedad de V.M.d.C.; ESTE: inmueble que es o fue propiedad de D.F.G. y OESTE: con la calle Oriente. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada antes identificada, por haberlo adquirido según documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 1979, bajo el N° 13, Tomo 3° del protocolo 1°. G) Un local comercial y la parcela sobre la cual está construido, ubicado en el alineamiento norte de la calle central en la población de la Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Centro Comercial Costa Azul, antes lindando con la Calle Municipal; SUR: su frente, con la calle Central o vía pública; ESTE: vía pública o calle sin nombre y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de las hermanas Elia y A.O. y con propiedad que es o fue de los hermanos Martínez y Torres. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada antes identificada, por haberlo adquirido según documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2005, bajo el N° 27°, Tomo 2° del protocolo 1°, Segundo Trimestre 2005.

Particípese de las presentes medidas al Registrador pertinente.

En relación al segundo pedimento, este Tribunal señala lo establecido en el artículo 191 del Código Civil:

…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

(negrillas del tribunal)

A este respecto, establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.

En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos

(negrillas del tribunal).

Establece el magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia antes reseñada, que nuestro legislador patrio en el supuesto contemplado en el Artículo 171 del Código Civil, permite al Juez decretar las medidas cautelares que considere necesarias en caso de que el cónyuge administrador de los bienes de la comunidad conyugal se salga de los límites de la administración normal y exista peligro o riesgo de preservación de dichos bienes, sin exigir la presentación de pruebas ni cubrir requisitos como en el caso de las medidas cautelares contempladas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decretadas por la vía de la causalidad, situación ésta ocurrida también en el supuesto del artículo 191 del Código Civil en los casos de divorcio y separación de cuerpos, sin embargo, a pesar de que es potestad del Juez dictar las medidas cautelares conducentes en cada supuesto sin necesidad de la presentación de pruebas o requisitos por parte de la parte ejecutante, es necesario que la misma justifique la necesidad, fin y propósito de la practica de la medida solicitada en este tipo de casos, siendo que la parte actora en el presente juicio no presenta alegato alguno que a juicio de esta Sentenciadora cree convicción sobre la necesidad de llevar a efecto la solicitud de realización de un Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal, limitándose solo a indicar la norma legal y a describir su solicitud; porque si bien es cierto que el legislador contempló la posibilidad del decreto de ésta medida sin establecer medio probatorio alguno para lograr su dictamen, no es menos cierto que la solicitante debe justificar el propósito de la medida, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado. Así se declara.

Por otra parte, en lo atinente al tercer pedimento, este Tribunal le indica a la solicitante que si bien es cierto que los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio son bienes propios de la comunidad conyugal salvo disposición en contrario y por cuanto los bienes de la referida comunidad que se encuentran a nombre del ciudadano L.A.W.B., adquiridos durante el matrimonio presuntamente siguen bajo su posesión, mal puede esta Juzgadora decretar medida de embargo sobre los referidos bienes poniendo en posesión de los mismos a una tercera persona que fungiría como Depositaria Judicial, debido a que resultaría perjudicial para el ejecutado ya que a pesar de que hipotéticamente parte de los bienes muebles propiedad del demandado pertenecen a la comunidad, el mismo tiene el derecho del uso y goce de dichos bienes al igual que la parte actora sobre los suyos también propiedad de la comunidad y viceversa, por lo que considera este Tribunal que el decreto de la medida in comento podría vulnerar y causar daños en el derecho sobre la cuota parte de los bienes perteneciente al ejecutado, más aún cuando de actas no se desprende alguna intención por parte del demandado de dilapidar, disponer u ocultar los bienes propios de la comunidad, supuesto establecido en el Artículo 191 del Código Civil para el decreto de medidas en juicio de Divorcio y Separación de Cuerpos, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado. Así se declara.

Asimismo, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles descritos plenamente en su solicitud, pertenecientes a las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES VAMARMI C.A”, “AGROPECUARIA VAMARMI C.A” y de “INVERSIONES WALO” y de la Asociación Civil “GANADERIA LA GRAN VICTORIA”.

A tal efecto, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reseño lo siguiente:

Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos

Ahora bien, consagra el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Ninguna de las medidas que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

Analizada la disposición jurisprudencial y normativa antes transcrita, esta Juzgadora indica que con relación a las solicitudes de medidas cautelares sobre bienes inmuebles propiedad de unas Sociedades Mercantiles y de una Asociación Civil donde el ciudadano L.A.W.B., tiene participación societaria en las mismas; no puede pretender la actora que las medidas preventivas solicitadas recaigan sobre bienes que fueron adquiridos por las Sociedades Mercantiles o por la Asociación Civil, por cuanto si bien es cierto que el demandado es accionista y/o socio de las mismas, no es menos cierto que los bienes fueron comprados por la persona jurídica y no personalmente por alguno de sus socios, ni constituyen un aporte por parte de los mismos a la Sociedad, entonces mal puede este Tribunal decretar las medidas de prohibición de enajenar solicitadas sobre inmuebles propiedad de las Sociedades descritas por la actora por cuanto no son parte material en el presente juicio, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado. Así se declara.

Por último, con respecto al quinto de los pedimento, esta Juzgadora reseña lo establecido en sentencia de vieja data de fecha 08 de Julio de 1997 dictada por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., la cual reza:

…al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del C.C. de la Sociedad Mercantil…y designar en su lugar un administrador ad-hoc,…, cercenó el derecho de la mencionada sociedad,…, la posibilidad de resolver si debían o no removerse los administradores y los miembros del C.C. designados y decidir en definitiva, a quiénes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de la misma,…, subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación…

(negrillas del Tribunal”

Asimismo, en sentencia ut supra mencionada de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo referencia al resolver los anteriores pedimentos; se resolvió lo siguiente vinculado al punto a tratar:

Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

…omissis…

Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil…

De un análisis de los extractos jurisprudenciales antes transcritos, se infiere con claridad que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas no puede traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido la Asamblea, en ese sentido no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio dirigidas al libre nombramiento de las máximas autoridades que representarán a la sociedad, legal, administrativa y judicialmente, pues lo contrario, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al nombrar este Tribunal un administrador judicial para el manejo total de los negocios de las sociedades se estaría violando competencias y atribuciones que les son propias a la Asamblea, facultades éstas establecidas legalmente en el Código de Comercio, por lo que la referida solicitud no podría considerarse como una medida innominada ya que rebasa los límites de lo dispuesto en nuestra legislación debido a que el manejo de una sociedad le es conferido a sus autoridades nombradas de manera particular por sus miembros; lo mismo a juicio de quien suscribe se hace extensible para la Asociación Civil, motivo por el cual resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar la no procedencia en derecho del pedimento formulado.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los inmuebles descritos en la parte motiva de la resolución.

- A los fines de participar la presente medida se ordena oficiar al Registro Público del Municipio R.d.P.d.E.Z..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de realización del Inventario de los bienes de la comunidad conyugal

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida de embargo solicitada

CUARTO

IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles pertenecientes a las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES VAMARMI C.A”, “AGROPECUARIA VAMARMI C.A” y de “INVERSIONES WALO” y de la Asociación Civil “GANADERIA LA GRAN VICTORIA”.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de intervención en la administración de las Sociedades Mercantiles señaladas en el escrito de solicitud.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C.

ELUN/edac

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 44.185. Lo certifico. En Maracaibo a los ____________ ( ) del mes de Junio de dos mil nueve (2009).

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, de Junio de 2009

199° y 150°

Exp. No. 44.185

Oficio No. ______.-

Ciudadano,

REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de llevar a su conocimiento que por resolución de esta misma fecha, dictada en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MERYS M.G.D.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.536, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano L.A.W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.800.008, este Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes inmuebles: A) Una parcela de terreno ubicada en el alineamiento SUR de la calle Concepción entre las calles Oriente y Aurora en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Concepción; SUR: casa que es o fue propiedad de V.M.; ESTE: casa que es o fue propiedad de D.F. y OESTE: terreno propiedad del demandado L.A.W.B.. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada, ciudadano L.A.W.B., antes identificado, por haberlo adquirido según documento registrado por ante esa oficina de Registro Público, en fecha 22 de Enero de 1980, bajo el N° 18, Tomo 4° del protocolo 1°. B) Una parcela de terreno ubicada en el angulo Nor-Este de la calle sin nombre del Barrio Aurora en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle sin nombre; SUR: terrero propiedad del demandado, ciudadano L.W.; ESTE: calle sin nombre y OESTE: carretera prolongación “Aquí me quedo”. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada antes identificada, por haberlo adquirido según documento registrado por ante esa oficina de Registro Público, en fecha 22 de Enero de 1980, bajo el N° 19, Tomo 4° del protocolo 1°. C) Un lote de terreno situado en el alineamiento Oeste de la carretera vía la Villa-Maracaibo en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle sin nombre; SUR: terreno propiedad del peticionario; ESTE: carretera vía la Villa-Maracaibo y OESTE: terreno que es o fue propiedad del demandado, ciudadano L.W.. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada antes identificada, por haberlo adquirido según documento registrado por ante esa oficina de Registro Público, en fecha 17 de Agosto de 1979, bajo el N° 54°, Tomo 1° del protocolo 1°. D) Una parcela de terreno situada en el alineamiento Norte de la carretera vía Maracaibo en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ejido; SUR: carretera vía la Villa-Maracaibo; ESTE: casa que es o fue propiedad de M.M. y OESTE: prolongación de la carretera Aquí me Quedo. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada antes identificada, por haberlo adquirido según documento registrado por ante esa oficina de Registro Público, en fecha 17 de Agosto de 1979, bajo el N° 55°, Tomo 1° del protocolo 1°. E) Una Casa-habitación ubicada sobre un lote de terreno ejido situada en el alineamiento Oeste de la carretera vía Machiques, sector Altos de Jalisco de la población La Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue propiedad de A.d.B.; SUR: casa que es o fue propiedad de J.M.V.; ESTE: carretera vía Machiques y OESTE: casa que es o fue propiedad de M.A.. Salas. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada antes identificada, por haberlo adquirido según documento registrado por ante esa oficina de Registro Público, en fecha 22 de Enero de 1980, bajo el N° 17°, Tomo 4°, del protocolo 1°. F) Una parcela de terreno situada en al ángulo Sur-este con el cruce de las calles Concepción y Oriente de la población Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle Concepción; SUR: inmueble que es o fue propiedad de V.M.d.C.; ESTE: inmueble que es o fue propiedad de D.F.G. y OESTE: con la calle Oriente. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada antes identificada, por haberlo adquirido según documento registrado por ante esa oficina de Registro Público, en fecha 17 de Agosto de 1979, bajo el N° 13, Tomo 3° del protocolo 1°. G) Un local comercial y la parcela sobre la cual está construido, ubicado en el alineamiento norte de la calle central en la población de la Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Centro Comercial Costa Azul, antes lindando con la Calle Municipal; SUR: su frente, con la calle Central o vía pública; ESTE: vía pública o calle sin nombre y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de las hermanas Elia y A.O. y con propiedad que es o fue de los hermanos Martínez y Torres. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada antes identificada, por haberlo adquirido según documento registrado por ante esa oficina de Registro Público, en fecha 07 de Abril de 2005, bajo el N° 27°, Tomo 2° del protocolo 1°, Segundo Trimestre 2005.

En consecuencia, usted se abstendrá de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble. Acuse recibo.-

DIOS Y FEDERACIÓN

Dra. E.L.U.N.

- La Juez -

ELUN/edac

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