Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000706

PARTE APELANTE: MERYS M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.099.392.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: R.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.464.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 20 DE MAYO 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2004.

En fecha 22 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana MERYS M.A., con cédula de identidad No. 3.099.392, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 29 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la abogado R.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la trabajadora accionante de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: 1) Que el tribunal a quo se fundamentó en un falso supuesto toda vez que en el presente caso, no transcurrió un año desde la fecha de la interposición de la calificación de despido sin haberse producido actividad procesal de la parte actora, puesto que es en fecha 31 de marzo de 2003 cuando se produce el auto de admisión; 2) Que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los nuevos tribunales laborales tuvieron un lapso de cuarenta y siete días sin despachar, que dicho lapso no puede ser imputable a la reclamante; 3) Que es un hecho público y notorio que mediante las carteleras de los tribunales del trabajo, se informó que los avocamientos eran de oficio, lo que implicaba que las partes no tenían que instar a esos avocamientos.

De la revisión de las actas procesales y de la recurrida, se evidencia que en la presente causa no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, es decir, desde el día 13 de enero de 2003 hasta el día 14 de enero de 2004, fecha en la cual la parte actora otorga poder apud acta y consigna escrito de ampliación y reforma de la solicitud de calificación de despido, advirtiéndose en consecuencia, que en el caso bajo análisis, concurren los requisitos contenidos en la norma para que opere la perención de la instancia, pues la parte actora en el transcurso de más de un año no instó la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; aunado a que en esta Circunscripción Judicial, existe una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo el reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado. Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma la decisión apelada y así se decide.

Igualmente, considera necesario esta Alzada señalar que constituye un hecho notorio comunicacional que en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a publicar en un periódico de circulación nacional sendos avisos de Información al Público en general, en virtud de los cuales se instaba a las personas naturales o jurídicas que tuviesen causas por ante los Tribunales del Régimen Transitorio del Trabajo de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la República a comparecer por ante los mismos a los fines de verificar el estado procesal de dichas causas. En consecuencia, los alegatos esgrimidos por la representación judicial del accionante deben ser desestimados y así se establece.

II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 2004, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 8:45 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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