Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Julio de 2004

Fecha de Resolución31 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000554

ASUNTO : EP01-P-2004-000554

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía tercera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputados, las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público informó que el 30 de Julio de 2004 a las 10 y 35 de la mañana recibió actuaciones provenientes de la Policía Estadal indicando que el día 29 de Julio en torno a las 10:30 de la noche a la altura de la población de San J.O., muy cerca de la ciudad de Barinas funcionarios adscritos a esa policía observan a un vehículo caprice marrón saliendo de la maleza, le dan la voz de alto por lo extraño de ello, pero no le hacen caso y huye hacia Barinas, por lo que inmediatamente avisan vía radio, y allí en ese sitio también observan otro caprice de color blanco un poco más adentro que también estaba saliendo de la maleza o matorral, deteniendo el vehículo y ordenando al conductor que se bajara y se dejara someter, acto seguido sale un hombre de la maleza corriendo y gritando que esa persona que los policías tenían sometido y otros tres le querían robar el carro, por lo que proceden a detener a quien trataba de salir en el carro blanco y ellos lograron someter, siendo testigo de esta aprehensión R.H. además de la víctima ciudadano W.G.. Después recibieron llamada policial informándoles que el vehículo de color marrón fue detenido frente a la farmacia de “Los Guasimitos” en la entrada al caserío “El Jobal” y por la carretera observan que va caminando quien tripulaba el vehículo color marrón y lo aprehenden, siendo definitivamente identificados como: Ivor J.A.J. (quien tripulaba el vehículo color marrón que se dio a la fuga); J.A.S.A. (quien conducía el vehículo color blanco propiedad de la víctima cuando intentaba salir de la maleza); y, M.E.C. (quien tripulaba el vehículo color marrón cuando fue interceptado por los motorizados policiales a la altura de la farmacia de “Los Guasimitos”). Por lo que el Ministerio Público les imputa en este acto la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (LSHRVA). Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. La víctima tampoco.

Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuestos también como están de los hechos por los cuales se les investiga e identificados suficientemente, manifestaron lo siguiente: 1) Ivor J.A. dijo que él se encontraba aproximadamente desde las 6 y media de la tarde de ese día que quedó detenido en un patio de bolas de “Los Guasimitos” y cuando consideró que se estaba haciendo tarde decidió retirarse por lo que fue en busca de un taxi y es cuando lo detiene la policía. A preguntas que se le formularon contestó que trabaja de seguridad en el edificio “Viafran” aquí en Barinas donde funciona una dependencia de Educación Regional; que los policías lo vinculan con los otros detenidos pero que él no los conoce siendo ésta la primera vez que os ve; que tiene testigos que pueden corroborar su versión del patio de bolas, que no porta armas en su trabajo y que lo detienen solo. Por su parte, J.A.S.A. dijo que fue a San J.O. en compañía de Manuel en el caprice marrón de Manuel porque su p.A.S. le pidió el favor que buscara y llevara a casa de ella al señor Rondón que vive en ese pueblo para que le arreglara un problema con el equipo de sonido que ella tiene en su casa donde vende cervezas y tocan música y cantan; que duraron cierto tiempo buscando al señor Rondón no lo encontraron y regresando le explota un caucho al carro frente a la entrada para Obispos y al rato de estar ahí accidentados llegan dos motorizados policiales y los despojan de sus carteras y del dinero, los policías llaman a una grúa y los trasladan hasta la comisaría y cuando van por la carretera consiguen al señor Ivor y lo montan también y al llegar el inspector me hizo pagar la grúa y como me quedaba dinero en el bolsillo izquierdo entonces yo pagué y aquí cargo la factura. A preguntas que se le hicieron respondió que no conoce al señor Rondón que fue a buscar, pero que su prima le dijo como encontrarlo, es decir, que al llegar al pueblo en la calle principal en una esquina está la licorería de Miguel y éste le indicaría donde encontrarlo; que duraron mucho buscándolo porque Miguel le dijo donde encontrarlo pero allí no estaba entonces le dijeron otra parte y además porque en cada esquina se paraban a beber cervezas. Finalmente M.C. manifestó acogerse al precepto constitucional y no declaró.

La defensa por su parte expuso que de las actas no se evidencian elementos de convicción suficientes que involucren a sus defendidos en el hecho punible imputado y pide libertad plena para ellos o en su defecto se les acuerde medida cautelar menos gravosa.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial No. 1709 de fecha 29 de Julio de 2004 (folio 7), la cual está suscrita por uno de los funcionarios actuantes, queda constancia de la realización de los hechos, tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la aprehensión de los imputados se produce aproximadamente a las 10 y 30 de la noche de ese día después que los funcionarios policiales advierten la situación con los dos vehículos saliendo de un matorral a esa hora y al intentar detener al primero de ellos, su conductor aceleró para darse a la fuga y desatender el llamado de la autoridad policial y que en seguida observan a otro vehículo saliendo también de dicho matorral y detrás a un hombre gritando que le querían robar su vehículo, lo cual queda corroborado en el acta de denuncia (folio 5) interpuesta por W.G. esa misma fecha por ante la misma autoridad policial en la cual expone toda la situación vivida con estas personas, incluso mencionando que eran cuatro sujetos uno de los cuales estaba manifiestamente armado con un arma de fuego; estas circunstancias adminiculadas entre sí y analizadas en función del acta de entrevista (folio 6) que rinde R.H., testigo de la salida de los vehículos del matorral, así como de la huida del vehículo color marrón y de la aprehensión de quien manejaba el vehículo blanco y quien está seguro que de volverlos a ver por lo menos reconocería al gordo y no hay duda que Ivor Albornoz es gordo; y en función de las actas de retención del vehículo marrón (folio 8) y de la recuperación del vehículo blanco, desprenden elementos para estimar que se ha cometido el delito imputado y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible, es decir, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LSHRVA, por estar en desacuerdo el Tribunal con lo expuesto por la defensa y con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, que de todas maneras en la audiencia manifestó que ciertamente ésta, le parece, es la calificación jurídica correcta.

Pero, claro que con vista de la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.

El artículo 7 de la LSHRVA señala: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión”.

De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención de los imputados fue flagrante en la comisión de la tentativa de robo de vehículo automotor.

Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible.

Ahora bien, está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual de los imputados; por el contrario la tentativa o no consumación del hecho querido informa de la falta de “sapiencia”, de “experiencia”, de ellos en estos asuntos; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de las circunstancias acreditadas en autos a favor de los imputados que destruyen el peligro de fuga, decide de conformidad con la petición formulada por la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los imputados de autos.

De manera que con fundamento en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal se les impone a los imputados medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a IVOR J.A.J., J.A.S.A. y M.E.C., venezolanos, mayores de edad (29, 40 y 45 años), nacidos el 6-12-75, 4-10-63 y 30-10-58 en Barinas, Estado Barinas, en La Guaira, estado Vargas y en San Fernando, Estado Apure, respectivamente, funcionario público de educación (Ivor Albornoz), latonero y chofer (Solórzano Amaya) y chofer (Cuenca), titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.280.838, 6.490.788 y 9.590.220, en su orden, hijos de A.A. y de A.J.d.A., ambos vivos; de B.S. y de R.A., ambos vivos; y, de P.M.C. (V) y J.E.O. (F), y residenciados en la Urb. R.L., sector 5, vereda 10, casa 34 (Ivor Albornoz); en la Urb. La Concordia, calle Orinoco, casa No. 33-16 (Solórzano Amaya); y, en el Barrio Mijagual, detrás del INJUBA, en una casa S/N, todos aquí en Barinas, Estado Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de W.Y.G.C., por lo cual se le ordena el cumplimiento de las siguientes medidas: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y les queda prohibido salir del territorio barinés sin autorización del Tribunal; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinales 3° y 4°, 373, 8 y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional. Se acuerda notificar al ciudadano víctima a los fines legales pertinentes. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.

Se publica la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treintiún (31) días del mes de julio de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. DEYCI CÁCERES NAVAS

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