Decisión nº 0154 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 30 de septiembre de 2008

198º y 149º

Exp.: Nº 0154

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: MERYS DEL VALLE SIFONTES BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.213.251, y domiciliada en la calle El Jobo, casa Nº 19-30, de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de la su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEMANDADO: J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.359.060, y domiciliado en la calle las Acacias, Casa S/N de la población de Taguaza Municipio Piar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ARAMID ORTA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 44.116, y Domiciliado en la carrera 7 (Antigua Calle Monagas), Edificio “El Farol”, Piso 2, oficina Nº 3, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio.

ACCION DEDUCIDA: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION)

PRIMERO

En fecha 28 de Julio del presente año fue recibido por la secretaria de este tribunal, escrito de demanda presentado por la ciudadana MERYS DEL VALLE SIFONTES BLANCO, asistida por el Abogado Aramio Orta, ambos arriba identificados, en el cual solicitó, el aumento de la pensión alimentaría de la cual es beneficiaria la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano J.J.C., también arriba identificado, presentó, acompañando a su escrito de demanda, anexos contentivos de copias simples de inventario de bienes de la Empresa JH-CALE y acta de fecha 21 de noviembre de 2005 realizada en la Defensoría Municipal del niño y el adolescente del Municipio Piar Estado Monagas, las cuales serán estudiadas con detenimiento mas adelante en el presente fallo. Dicho escrito fue admitido en fecha 31 de julio del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la Citación del obligado alimentario, además la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y por ultimo en ejercicio del despacho saneador, se ordenó a la solicitante, consignar en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, prueba fehaciente de la Liquidación de la Empresa JH-CALE a.C. Se libró oficio Nº 2920-444/08. Luego, en fecha 06 de agosto de este año, diligenció el alguacil de este Tribunal, ciudadano J.Y., y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 14 y 15). Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2008 este Tribunal mediante auto, declaró improcedente la solicitud contenida en el capitulo II del libelo de la demanda, referida a la citación del ciudadano H.L., en virtud, que encontrándose vencido el lapso concedido a la demandante por despacho saneador, esta no consignó las pruebas solicitadas. Luego, el día 11 de agosto del mismo año, comparecieron ambas partes a la hora fijada para intentar este juzgador la conciliación entre las partes, iniciándose el acto y resultando, luego de oídos los planteamientos de cada una de las partes, imposible la conciliación. Luego, y sin que constara en autos contestación alguna a la demanda por parte del demandado, se abrió el juicio a pruebas, en dicho lapso, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas en fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual promovió: el merito favorable de los autos, solicitó se practicara inspección judicial en la casa de habitación del obligado a objeto de constatar si en poder del mismo se encontraba la maquina mezcladora de concreto marca ICSU, con motor WISCONSIN, SERIAL ABG-1480, además, constatar si el obligado se beneficia con el alquiler la misma, y de ser así, cuanto le produce ese alquiler mensual o semanalmente, igualmente, solicitó como prueba de informe se oficiare a la Asociación civil ASOTRARAGUA, ubicada en la ciudad de Maturín, para que informe al tribunal cuanto reporta diariamente el traslado Maturín – Aragua de Maturín, y si en dicha asociación presta sus servicios como chofer el demandado, y por ultimo promovió la prueba de testigos a objeto de que se le tomara declaración a la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.081.899. Admitido el escrito de prueba por auto de fecha 16-09-2008 este Tribunal fijó día y hora para la practica de la inspección judicial, acordó librar el oficio correspondiente a asociación civil ASOTRARAGUA, y fijó día y hora para tomar declaración a la testigo promovida. Se libró oficio 2920-508/08. Finalmente, encontrando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO

La parte demandante alega en su escrito libelar que (…) “En fecha 22 de Julio de 2004, este mismo juzgado en sentencia definitivamente firme acordó en beneficio e interés superior de la niña…” (De autos) “… como pensión de alimentos, (en lo sucesivo obligación de Manutención), el Treinta Por ciento (30%) del salario Mensual del Obligado” (…) que el “…obligado se limita a consignar, en la actualidad, la suma de ciento cuarenta bolívares (BSF 140)”. Que “… en virtud de que mi hija (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), requiere de mayor atención a sus necesidades mas elementales, y dado que su crecimiento corporal evidencia que estas se han multiplicado…” y “…considerando que el ingreso económico del demandado a aumentado en virtud de que este se desempeña como chofer de carros por puestos en la ruta Maturín- Aragua de Maturín, y considerando que costo del pasaje de dicha ruta también ha sufrido un aumento, además que el demandado recibe otros ingresos económicos provenientes de el alquiler permanente de una mezcladora de concreto, marca ICSU, con motor wisconsin, serial ABG-1480, el cual es de su propiedad y que figura como inventario de la empresa JH-CALE, C.A, de la cual fue gerente. Que el ciudadano H.L., en su condición de socio de la empresa JH-CALE, C.A, había suscrito por ante la Defensoría Municipal del niño y el adolescente de este Municipio, un compromiso en el cual se obligaba a favorecer a la niña de autos con un porcentaje de la venta de los bienes de esta empresa, una vez liquidada. Que considerando los anteriores planteamientos, pido el aumento de la obligación de manutención hasta alcanzar la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500 BSF). Pido se cite al demandado, además que se cite al ciudadano H.L., a fin de que explique el porque no ha cumplido con la obligación que asumió por ante la Defensoría del niño y el adolescente de este Municipio, para con la niña de autos y que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, el ciudadano J.J.C., parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que rebatiera la pretensión de la accionante.

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:

En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demando de suministrar obligación alimentaría a su hija acorde a sus necesidades, dado el crecimiento corporal que esta ha experimentado, y en virtud del vinculo filial que los unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quienes deben percibir alimentos, ya que el monto aportado y fijado en decisión de fecha 22/07/2.004, no resultaba en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que a este le corresponde para con su hija.

De la comunicación remitida por el presidente de la asociación civil de transporte ASOTRARAGUA, se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, dado que se observa que el mismo presta sus servicios como chofer en dicha asociación, en la ruta Aragua-Maturín, Maturín-Aragua, y gana un promedio diario de setenta Bolívares fuertes (70 BSF), de los cuales paga seis (6 BSF) bolívares fuertes al fiscal de Aragua y al fiscal de Maturín (tres bolívares a cada uno), y veinte (20) bolívares fuertes al final de cada semana los cuales cancela en la oficina de la asociación, percibiendo entonces un ingreso mensual neto aproximado de mil quinientos setenta y seis bolívares fuertes (1.576,00 BSF). Igualmente y respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal practicó la Inspección judicial solicitada por la accionante, y una vez revisado el contenido de la misma observa, que dicha prueba no es relevante por cuanto de ella no se desprende elemento alguno que haga prueba fehaciente de que el ciudadano demandado es, en primer lugar, propietario de la maquinaria que aparece en la inspección, y en segundo lugar, que el mismo percibe algún tipo de beneficio económico por el alquiler de la misma. Así se declara.

Por otro lado, respecto a las demás pruebas consignadas junto con el libelo, las mismas son desechada por cuanto en el caso del balance de inventario de la empresa JH-CALE, C.A, no probo la parte demandante que alguna de las maquinarias o equipos indicados en el mismo, se encontraran en posesión del demandado, ni mucho menos, produjeran algún beneficio económico a este, por otro lado, respecto a la copia simple del compromiso adquirido por el ciudadano H.L. por ante la Defensoría Municipal del niño y el adolescente, tampoco demostró la accionante el cumplimiento de la condición a la cual está sometida la obligación contraída, como lo es, la liquidación de la empresa JH-CALE, C.A. Y así se declara.

No consta en autos que el demandado tenga cargas que considerar, ya que no compareció al procedimiento ni probo nada en contra de las pretensiones de la accionante.

Considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al padre no guardador no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual, en el presente asunto podría ajustarse el monto de la obligación de manutención establecida a un treinta por ciento del monto neto percibido por el demandado, el cual en el dispositivo del fallo se ajustará a porcentajes de salario mínimo.

TERCERO

Por las razones anteriormente considerados, esta Tribunal del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana MERYS DEL VALLE SIFONTES BLANCO, en representación de los derechos de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano J.J.C., plenamente identificados, quedando establecida la Obligación de manutención de la siguiente manera: Mensualmente y por adelantado el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional mediante Decreto Presidencial No. 6052 de fecha 01/05/2.008, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, que representa la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 471,41); Dicho monto deberá ser sufragado por el obligado dividido en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS cada una (235,70 BSF C/U). Adicionalmente se fija la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (479,4 BSF) equivalentes SETENTA POR CIENTO del salario mínimo antes indicado, en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y propios de la época decembrina. Además, se acuerda que el padre demandado asuma la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos.

Las cantidades antes establecidas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0128-1616-28-1608329304, del Banco Carona, cuya titular es la demandante, y la beneficiaria la niña de autos, y que guarda relación con expediente 0071, nomenclatura interna de este tribunal.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. A.M. SCOCCIA CH. LA SECRETARIA

Abg. LIUSMAY RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. LIUSMAY RIVAS F.

AMSCH/left

EXP: 0154

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR