Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 07 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1As 1442-07

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

PENADO: L.E.R.L.

VÍCTIMA: MERYURI DARSI MENDIVERSO GARRIDO

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JANNIDA E.A.P. (FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO)

DELITO: ROBO ART. 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

PROCEDENCIA TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado de oficio a esta Instancia Superior por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, a favor del penado, L.E.R.L. titular de la cedula de identidad Nº 8.186.889 natural de Guasdualito, Estado Apure, ejercido de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, a favor del penado, L.E.R.L. titular de la cedula de identidad Nº 8.186.889, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón, de que el artículo 457 del Código Penal con la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13-04-2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 extraordinaria, el cual modifica la norma arriba mencionada, por el artículo 455, argumentando en la solicitud que la principal corporal varió de PRESIDIO a PRISIÓN por el cual fue condenado el ciudadano L.E.R.L.; por lo que se procede a analizar la solicitud correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral 6 y parte in fine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Expuesto lo anterior; el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure Extensión Guasdualito pretende que le sea aplicado el principio de retroactividad, el cual lo contempla tanto el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental, como el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Número 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático; y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela efectuó reforma en el artículo 457 del Código Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001, esta Sala procede a realizar la revisión a fin de determinar si es procedente o no la rebaja de pena correspondiente.

Analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa lo siguiente:

El ciudadano L.E.R.L. fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 08-11-2001 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y para cuyo delito la pena impuesta era de CUATRO (04) años a OCHO (08) años de presidio.

Ahora bien, del referido tipo delictivo por el cual fue condenado el penado, es por el delito de ROBO, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como lo dejó sentado el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, el cual reza lo siguiente:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años .

(negrillas y subrayado nuestro).

De lo transcrito se observa que el término medio de la pena aplicable comprende a nueve (09) años de prisión, mientras que la antigua norma (Art. 457) comprendía seis (06) años de presidio; en tal sentido se observa, que no es necesario aplicar la dosimetría de la pena, puesto que resulta evidente el aumento de la pena aplicable en la norma vigente, y en razón de ello, esta Alzada considera que no es procedente la rebaja del quantum de la pena impuesta al penado L.E.R.L. titular de la cedula de identidad Nº 8.186.889, por cuanto la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, es clara cuando establece que “sólo tendrán efecto retroactivo las normas penales que impongan menor pena” sin embargo en el caso examinado, aún cuando no hubo un aumento en el quantum de la pena, por lo que efectivamente lo favorece sólo respecto al cambio de la pena principal corporal, es decir, varía la especie de la pena del referido, de PRESIDIO a PRISIÓN.

A manera de ilustración se cita el artículo 24 de nuestra Carta Magna:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. (subrayado nuestro)

Esta Alzada al considerar que la pena establecida en sentencia de fecha 08-11-2001, impuesta al penado antes identificado por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el derogado artículo 457 del Código Penal, no es modificable en cuanto al Quantum de la pena, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pero sí, respecto a la modalidad de la especie de la pena, de PRESIDIO a PRISIÓN, este Órgano Colegiado procederá a revisarla.

Ahora bien, dado que las penas accesorias de la pena de PRISIÓN son más favorables que las de PRESIDIO, ya que no contemplan la inhabilitación civil durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, en lugar de la cuarta parte de ella, es evidente que la modificación en la especie de la pena principal favorece al reo.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano J.L.E.R.L., es el de ROBO, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo dispone el artículo 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, SE ACUERDA MODIFICAR LA ESPECIE DE LA PENA establecida por el Tribunal de Alzada, la cual quedará en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en consecuencia, quedan modificadas las penas accesorias que le corresponden, es decir, aplicar las previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lugar de las contempladas por el artículo 13 “ibidem”. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de revisión de la sentencia definitiva de fecha 08 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito mediante la cual fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha que sucedieron los hechos, elevado de oficio por el Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito a favor del ciudadano L.E.R.L. titular de la cedula de identidad Nº 8.186.889; En consecuencia, se MODIFICA la pena principal corporal a PRISIÓN, con sujeción a la pena accesoria que corresponde al artículo 16 del Código Penal, la cual más lo favorece.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la causa original en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones a los siete (07) días del mes de Septiembre del año 2007.

P.S.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA 1As 1442-07

ASL/jgo.-

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